REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Barinas, 15 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2010-000168
ASUNTO : EJ02-S-2010-000168
AUTO FUNDADO DE AMPLIACIÒN DEL REGIMEN DE PRUEBA EN CUANTO
A LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO.
JUEZA PROFESIONAL: ABOGADA JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abg. Alejandra Núñez.
IMPUTADO: WASHINGTON ROBERTO GUALLICHICO MAURA, venezolano, natural Quito Ecuador nacido en fecha 11-08-1972 de 340 años de edad, ocupación Ingeniero Agro industrial, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 22.684987 hijo de Rosa Elena Maura (v) y José Rafael Guallichico (V), dirección Barrio 23 de Enero calle 1, callejón sin numero a una cuadra del estadio en construcción, Barinas Estado Barinas, teléfono 0416-7745112.
FISCAL AUXILIAR Nº 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jonniray Guerrero.
VICTIMA: IRIS MIGDALIA PALACIOS MORENO.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista las actuaciones que rielan en la presente causa penal, así como escuchado los alegatos formulados por las partes en audiencia oral celebrada en fecha diez (10) de Octubre del año 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para decidir observa:
En fecha diez (10) de octubre del año 2013, este Tribunal finalizada la audiencia especial fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal de Control Nº 05 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, donde se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano: WASHINGTON ROBERTO GUALLICHICO MAURA, venezolano, natural Quito Ecuador nacido en fecha 11-08-1972 de 340 años de edad, ocupación Ingeniero Agro industrial, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 22.684987 hijo de Rosa Elena Maura (v) y José Rafael Guallichico (V), dirección Barrio 23 de Enero calle 1, callejón sin numero a una cuadra del estadio en construcción, Barinas Estado Barinas, teléfono 0416-7745112, estableciendo un régimen de prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, en el cual se impusieron las siguientes condiciones: “1.- NO cometer actos de intimidación, acoso u hostigamiento, persecución o amenazas en perjuicio de la ciudadana: IRIS MIGDALIA PALACIOS MORENO, 2.- Realizar un aporte de quinientos (500) Bs. en víveres para la casa de abrigo ubicada en Sabaneta del Estado Barinas, debiendo consignar debida constancia a este Tribunal…”.
Asimismo, en dicha audiencia especial se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó textualmente lo siguiente: “Solicito sea verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas a fin de que sea otorgado el sobreseimiento de la causa por cumplimiento, solicito copias simple de la presente acta, es todo”.
La víctima, ciudadana: IRIS MIGDALIA PALACIOS MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.604.736, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue otorgado el derecho de palabra, manifestando lo siguiente: “No hemos tenido más problemas y actualmente estamos juntos, pero yo deseo que nos separemos definitivamente ya me di cuenta que no podemos vivir juntos hemos tenido problemas y peleas”.
El probacionario: WASHINGTON ROBERTO GUALLICHICO MAURA, ya identificado, fue impuesto de los derechos que le confiere la Ley previstos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales, así como del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “He cumplido con mis condiciones, me presente como me lo indicaron, realice el donativo y consigne todos los recaudos, sigo teniendo problemas con ella y debemos separarnos definitivamente, es todo”.
El defensor privado, representado en el acto por el abogado Lucio Casanova, expuso textualmente lo siguiente: “Comprobando que faltó por cumplir con una de las condiciones impuestas, solicito la ampliación a los fines de que se cumpla con todo, es todo”.
Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público abogada Jonniray Guerrero, quien manifestó lo siguiente: “No tengo objeción a que se le amplíe el lapso de prueba”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Corresponde a esta Juzgadora resolver sobre el presunto incumplimiento parcial del probacionario al régimen de prueba, en virtud de no haber cumplido con la obligación de no agresión a la víctima, impuesta en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control Nº 05 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en virtud de la manifestación que realizara la ciudadana: IRIS MIGDALIA PALACIOS MORENO¸ ya identificada, en la audiencia especial. En tal sentido, resulta necesario precisar que la suspensión condicional del proceso constituye una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, mediante la cual el Estado concede a favor del procesado la posibilidad de reinsertarse socialmente mediante el cumplimiento de una serie de condiciones que permitan determinar que el imputado ciertamente esta dispuesto a redimir socialmente el daño causado, mediante la modificación de su conducta, con el objeto de imponer una sentencia condenatoria a personas que cometen hechos punibles de baja entidad punitiva, y son primarios, es decir, que nunca habían estado sometidos a un proceso penal, ni sujetos de condena penal.
Sobre esta institución procesal ESTABAN MARINO ha referido lo siguiente: “(…) la Suspensión del Procedimiento a prueba en un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, que se somete durante un plazo a una prueba en la cual deberá cumplir ciertas y determinadas obligaciones legales a cuyo término se declara extinguida la acción penal sin consecuencias jurídico penal posteriores”.
Este procedimiento fue creado principalmente para favorecer al imputado, pero además inspirado en una Política Criminal de evitar que ciudadanos y ciudadanas que se ven involucrados por primera vez en la comisión de un hecho punible de menor entidad, tengan la posibilidad de demostrar su disposición de redención mediante el sometimiento a un redimen de prueba, y de esta manera evitar la estigmatización que implica una condena penal y los antecedentes penales.
Se trata de una política criminal de avanzada que soporta esta institución como una forma de auto composición procesal, que deriva de la institución del derecho anglosajón de la “probatio”, cuya finalidad es esencialmente recuperar a las personas que se encuentran en conflicto con la Ley Penal por primera vez, lo cual el doctrinario patrio GUZMAN ha referido lo siguiente:
“Este procedimiento o institución ha sido creada principalmente a favor del imputado de un ilícito y que una vez cumplidas las condiciones se extingue la acción penal sin que produzca ninguna consecuencia jurídico penal para ese imputado
El sometimiento del delincuente a prueba, más que una sanción deviene en un verdadero tratamiento criminológico y de allí que su beneficiario deba entender su significación y que lo acepte voluntariamente”
La probatio implica un tratamiento con una intención esencial que no es otra que la readaptación, tratar de recuperar aquel infractor primario y darle una nueva oportunidad”.
Como puede verificarse de la doctrina transcrita, se trata de brindar una oportunidad al infractor primario, pero adicional a ello se requiere como política criminal de “readaptar y tratar de recuperar a aquel infractor primario”, ya que en nada beneficiaria socialmente el otorgamiento de una nueva oportunidad sin brindar al infractor las herramientas necesarias, y las debidas orientaciones para poder recuperarlo, para poder lograr en el mismo un estado de conciencia que le permita corregir su conducta.
En la practica forense se ha dado muy poca importancia a esta institución procesal, sin tomar en consideración la importancia que tiene la misma desde el punto de vista criminológico, si existe un verdadero control de las condiciones impuestas, y existe un tratamiento y orientación adecuado al procesado, tenemos una altísima probabilidad de que ese individuo no reincida en la comisión de un hecho punible, por tratarse de primarios que sólo han cometido infracciones menores, siendo que incorporarlos al sistema de punición estatal resultaría en convertirlo en una sujeto de mayor peligrosidad.
La suspensión condicional del proceso requiere de parte del probacionario un alto grado de compromiso para mejorar su conducta, y ello debe ser el objeto del análisis del órgano jurisdiccional y del responsable de supervisar el cumplimiento del régimen de prueba, tal como lo afirma RODRIGUEZ DIAZ cuando señala que se “exige al sujeto…un gran esfuerzo y espíritu de superación, para cumplir las condiciones establecidas…” y por tanto, “los tribunales…deben explicar a delincuente, que se le está dando una nueva oportunidad en lugar de condenarlo, pero que al mismo tiempo, esta ocasión de rehabilitarse requiere de un serio propósito de disciplina personal de su parte ” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Pero no basta como se indicara ut supra con la simple voluntad del procesado o procesada si no cumple con las condiciones fijadas, y en el caso de marras con aquellas dirigidas a lograr su orientación y capacitación en materia de violencia de género con la finalidad de modificar su conducta y a su vez resarcir el daño causado con la finalidad de coadyuvar en el objeto de prevenir la violencia contra la mujer.
En el caso de marras ha quedado evidenciado que el probacionario: WASHINGTON ROBERTO GUALLICHICO MAURA, ya identificado, no cumplió con la obligación de no agresión a la víctima, impuesta en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control Nº 05 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en virtud de la manifestación que realizara la ciudadana: IRIS MIGDALIA PALACIOS MORENO¸ ya identificada, en la audiencia especial. Ahora bien, estima quien decide que el procedimiento penal especial previsto para la tramitación de los delitos de Violencia contra la Mujer, está destinado a preservar los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resguardando los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. En tal sentido, siendo que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, se hace necesario que el acusado: WASHINGTON ROBERTO GUALLICHICO MAURA, ya identificado, reciba charlas en materia de violencia de género a los fines de su sensibilización, fomentando su re- educación y creando las condiciones necesarias a los fines de que no vuelva a incurrir en este tipo de delitos.
Por tal razón, considera ésta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar la ampliación del régimen de prueba por UNA (01) SOLA OPORTUNIDAD, durante el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: : 1.- Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a los previsto en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar atento a los llamados que realice el Tribunal. 2.- No agresión a la Victima, 3.- La obligación de recibir el ciclo de charlas impartidas por el Educador adscrito al equipo interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de este Estado, a los fines de que el probacionario reciba orientación y sensibilización en materia de violencia de género.
Asimismo, esta Juzgadora estima remitir a la victima: IRIS MIGDALIA PALACIOS MORENO, ya identificada, ante los integrantes del equipo interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de este Estado, a los fines de ser incluida en el programa de charlas y empoderamiento en relación a la erradicación de Violencia de Género, así como asistencia psicológica.
D E C I S I O N:
Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano: WASHINGTON ROBERTO GUALLICHICO MAURA, venezolano, natural Quito Ecuador nacido en fecha 11-08-1972 de 340 años de edad, ocupación Ingeniero Agro industrial, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 22.684987 hijo de Rosa Elena Maura (v) y José Rafael Guallichico (V), dirección Barrio 23 de Enero calle 1, callejón sin numero a una cuadra del estadio en construcción, Barinas Estado Barinas, teléfono 0416-7745112, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de TRES (03) MESES, imponiéndole como condiciones: 1.- Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a los previsto en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar atento a los llamados que realice el Tribunal. 2.- No agresión a la Victima, 3.- La obligación de recibir el ciclo de charlas impartidas por el Educador adscrito al equipo interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de este Estado, a los fines de que el probacionario reciba orientación y sensibilización en materia de violencia de género. SEGUNDO: Se acuerda remitir a la victima: IRIS MIGDALIA PALACIOS MORENO, ya identificada, ante los integrantes del equipo interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de este Estado, a los fines de ser incluida en el programa de charlas y empoderamiento en relación a la erradicación de Violencia de Género, así como asistencia psicológica. TERCERO: Se acuerda fijar audiencia especial de verificación de condiciones para el día: MARTES VEINTIOCHO (28) ENERO DEL AÑO 2014, A LAS 02:00 PM. Se deja constancia que el auto fundado de la presente decisión fue publicado al tercer (03) día hábil siguiente de celebrada la audiencia especial. Quedan las partes notificadas de la fecha fijada para celebrar la audiencia especial de verificación de condiciones impuestas. Líbrese los oficios correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA NÙÑEZ