REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 15 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000028
ASUNTO : EJ02-S-2012-000028
JUEZA PROFESIONAL: Abogada JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abogada Alejandra Núñez.
IMPUTADO: NEOMAR ALEXANDER ZAMUDIA PEREZ, venezolano, soltero, nacido Sabaneta en Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 06-07-1980, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 16.978.411, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Belén Pérez (v) y padre Antonio Zamudia, residenciado en el Barrio José María Rivero, calle 2, casa Nº 01-22, número de teléfono 0426-3168567.
DEFENSOR PÙBLICA: Abogada Manuel Alexander Peña.
FISCAL AUXILIAR Nº 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Jonniray Guerrero.
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 42, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: LIBIA DEL CARMEN OJEDA.
AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
ARTÍCULO 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley antes mencionada, fundamentar la decisión tomada en audiencia, en relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, representada en el acto por la Fiscal Auxiliar Abg. Jonniray Guerrero, en audiencia preliminar celebrada en fecha: Diez (10) de Octubre del año 2013, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuese presentado oportunamente contra el ciudadano que identificó como: NEOMAR ALEXANDER ZAMUDIA PEREZ, venezolano, soltero, nacido Sabaneta en Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 06-07-1980, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 16.978.411, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Belén Pérez (v) y padre Antonio Zamudia, residenciado en el Barrio José María Rivero, calle 2, casa Nº 01-22, número de teléfono 0426-3168567, calificando los hechos como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 42, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LIBIA DEL CARMEN OJEDA, en virtud de la acumulación de las causas penales signadas bajo las investigaciones penales (06-F16-00065-2012 Y 06DPDMF16-00299-2012); solicitó se admitiera la acusación en relación a los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos (Testimoniales y documentales), por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La víctima, ciudadana: LIBIA DEL CARMEN OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.384.886, teléfono 0216-1722803, presente en la sala de audiencias y a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue otorgado el derecho de palabra manifestando textualmente lo siguiente: “El no me ha vuelto a agredir y nuestra relación a mejorado, yo lo que quiero es que el más nunca me vuelva a agredir si volvemos. Es todo”.
INTERVENCIÒN DEL IMPUTADO:
El imputado de autos le fue impuesto el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que lo exime de declarar en causa propia, pudiendo en consecuencia abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también se le hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. También se le impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le concede el derecho de palabra al acusado: NEOMAR ALEXANDER ZAMUDIA PEREZ, plenamente identificado en autos, quien previa imposición del precepto constitucional, de forma libre y espontánea, debidamente asistido de su defensor público abogada Manuel Alexander Peña, expuso lo siguiente: “Yo he cumplido con mis condicione y no he tenido mas problemas con ella, le pido disculpas y le prometo que eso mas nunca va a volver a pasar. Es Todo”.
INTERVENCIÒN DE LA DEFENSA:
El defensor público abogado Manuel Alexander Peña, manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta defensa solicita la suspensión condicional del proceso y cumplir con todas las condiciones que el tribunal imponga, que se decrete el cese de las presentaciones, solicito copias de las actuaciones. Es todo”.
EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313
RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal y en tal sentido, una vez revisado los libelos acusatorios en virtud de la acumulación de las causas penales signadas bajo las investigaciones penales (06-F16-00065-2012 Y 06DPDMF16-00299-2012), estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como se admiten todos los medios de prueba (Testimoniales y documentales) ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano: NEOMAR ALEXANDER ZAMUDIA PEREZ, ya identificado.
Asimismo, en relación a los medios de prueba aportados por la representación fiscal, a los fines de acreditar la comisión del ilícito penal por el ciudadano acusado, rielan en la presente causa los siguientes:
Causa Penal signada bajo las Investigación Penal (06-F16-00065-2012):
1.-Acta de Denuncia, de fecha 12-02-2012, realizada por la ciudadana: LIBIA DEL CARMEN OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.384.886, teléfono 0216-1722803, ante el Centro de Coordinación Policial los Llanos, Delegación de Sabaneta del Estado Barinas, quien es la victima en la presente causa, donde manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida por el ciudadano: NEOMAR ALEXANDER ZAMUDIA PEREZ, ya identificado.
2.- Orden de Inicio de Investigación, de fecha 15-02-2012, suscrita por la Fiscalía Décima Sexta del estado Barinas, donde se designa ante el Centro de Coordinación Policial los Llanos, Delegación de Sabaneta del Estado Barinas, a los fines de que realiza las diligencias de investigación correspondiente.
3.- Boleta de Notificación Nº 06F16-383-2012, de fecha 15-02-2012 dirigida a la ciudadana LIBIA DEL CARMEN OJEDA, quien funge como víctima en la presente investigación, donde se le notifica de las medidas de protección y seguridad impuestas a su favor.
4.- Boleta de Notificación Nº 06F16-382-2012, de fecha 15-02-2012 dirigida al ciudadano NEOMAR ALEXANDER ZAMUDIA PEREZ, quien funge como presunto agresor en la presente investigación, donde se le notifica de las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima.
5.- Acta de Entrevista, de fecha 17-02-2012, realizada al Testigo Nº 01 promovido por la víctima, cuyos datos se encuentran reservados, quien funge como testigo referencial de los hechos denunciados.
6.- Acta de Comparecencia del Presunto Agresor, de fecha 15-02-2012, realizada al ciudadano: NEOMAR ALEXANDER ZAMUDIA PEREZ.
7.- Resultas del Reconocimiento Médico Forense Nº 7900-143-326 practicada a la victima, de fecha 13-02-2012, suscrito por el médico forense de guardia Dr. Elías Ferrer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas del estado Barinas, donde se deja constancia: “Contusión equimòtica en área lateral izquierda de cuello, estado general bueno, tiempo de curación tres (03) días, privación de ocupaciones dos (02) días, carácter: Leve”.
8.- Reconocimiento Médico, de fecha 12-02-2012, suscrito por el Dr. Cesar Torres, adscrito al Hospital Dr. Jesús Arnoldo Camacho, Sabaneta estado Barinas, realizado a la ciudadana LIBIA DEL CARMEN OJEDA, donde se deja constancia: Presenta conducta de ser abusada tanto física como verbalmente, refiere maltrato por su ex marido.
9.- Acta de Imputación, de fecha 01-03-2012, realizada al presunto agresor: NEOMAR ALEXANDER ZAMUDIA PEREZ.
Causa Penal signada bajo las Investigación Penal (06DPDMF16-00299-2012):
1.-Acta de Denuncia, de fecha 01-07-2012, realizada por la ciudadana: LIBIA DEL CARMEN OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.384.886, teléfono 0216-1722803, ante el Centro de Coordinación Policial los Llanos, Delegación de Sabaneta del Estado Barinas, quien es la victima en la presente causa, donde manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida por el ciudadano: NEOMAR ALEXANDER ZAMUDIA PEREZ, ya identificado.
2.- Orden de Inicio de Investigación, de fecha 01-07-2012, suscrita por la Fiscalía Décima Sexta del estado Barinas, donde se designa ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Sabaneta del Estado Barinas, a los fines de que realiza las diligencias de investigación correspondiente.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 01-07-2012, realizada al Testigo Nº 01 promovido por la víctima, cuyos datos se encuentran reservados, quien funge como testigo presencial de los hechos denunciados.
4.- Acta Policial Nº 816-2012, de fecha 01-07-2012, suscrito por los funcionarios Oficial Javier Alexander Ríos, y Oficial Gabriel Parra, adscrito al Centro de Coordinación Policial los Llanos, Delegación de Sabaneta del Estado Barinas, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano: NEOMAR ALEXANDER ZAMUDIA PEREZ.
5.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 01-07-2012, suscrita por el oficial Alexander Ríos, adscrito al Centro de Coordinación Policial los Llanos con Sede en Sabaneta del Estado Barinas, donde se deja constancia de las características físicas y ambientales del sitio del suceso.
6.- Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 02-07-2012, realizada ante el Tribunal en funciones de Control Nº 05 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
7.- Resultas de Reconocimiento Psicológico, de fecha 04-07-2012 suscrito por la Psicóloga Ana Parra, adscrita a la Dirección Estatal de Salud del estado Barinas, donde deja constancia del estado psicológico en que se encontraba la víctima al momento de la valoración.
SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO:
Seguidamente se le impone al acusado: NEOMAR ALEXANDER ZAMUDIA PEREZ, plenamente identificado en autos, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 38, 41, 43, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal numeral 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Admitido los hechos que se me acusan, y solicito la suspensión condicional del proceso”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al defensor público Abogado Manuel Alexander Peña, quien expuso: “Solicito sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, de igual manera mi defendido se comprometen a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima: LIBIA DEL CARMEN OJEDA, ya identificada, quien manifestó: “No me opongo al otorgamiento del beneficio, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abogada Jonniray Guerrero, expuso textualmente lo siguiente: “Esta representación escuchado el dicho de la victima, no se opone a que se le otorgue al acusado la suspensión condicional del proceso, sin embargo, es necesario advertir al acusado de su reincidencia y la no agresión definitiva en relación a la victima y sugiero atención por equipo interdisciplinario para ambos. Es todo”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica, así como la conformidad manifestada por la víctima y la representación fiscal, procede a analizar sobre la procedencia de la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada. El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea, ni se hubiera acogido a esta alternativa dentro de los tres (03) años anteriores.
El presente caso de marras versa sobre la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 42, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena a imponer por el delito que presenta mayor entidad punitiva, siendo éste el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, el cual prevé una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÒN, con el aumento de la pena a imponer en virtud de la concurrencia de delitos, tal y como lo prevé el artículo 88 del Código Penal, el cual prevé como sanción a imponer de la mitad del tiempo correspondiente de la pena de los delitos de menor entidad punitiva, siendo estos los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena resulta procedente dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la conducta predelictual del acusado: NEOMAR ALEXANDER ZAMUDIA PEREZ, ya identificado, debe referir esta Juzgadora que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente en procesos penales anteriores, ya que no constan antecedentes penales en contra del referido ciudadano, requisito éste que se ve satisfecho a los fines de otorgar la formula alternativa a la prosecución del proceso que se ventila en el presente proceso.
Sobre el requisito de que el imputado no este sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea, debe observar esta Juzgadora que revisado el Sistema Juris 2000 se pudo constatar que el acusado de autos, no esta sometido a otra medida alternativa de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, realizando la oferta de reparación del daño, así como la manifestación realizada libre de coacción por la victima y la manifestación realizada por la representación fiscal, quienes expusieron su conformidad con la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estimando esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos previstos en el Ley para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO conforme a lo dispuesto en el artículo 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le imponen al ciudadano: NEOMAR ALEXANDER ZAMUDIA PEREZ, ya identificado, las siguientes condiciones consistente en: 1.- Se amplia la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones las cuales serán realizadas cada sesenta (60) días por ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda librar oficio a la Coordinadora del Equipo Interdisciplinario adscrita a este Circuito Judicial Especializado en Violencia de Género, a los fines de que le sea asignada cita al acusado de autos y le impongan trabajo comunitario y labor social durante el lapso de un (01) año, tal como lo prevé el artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sugiriendo le sea impuesta al acusado de autos un ciclo de charlas dictadas por el educador adscrito a dicho órgano auxiliar en relación a la sensibilización a la violencia de género. 3.- Se mantiene la medida de protección y seguridad dictada anteriormente a favor de la victima: LIBIA DEL CARMEN OJEDA, de conformidad con lo previsto en el artículos 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A :
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma (testimóniales y documentales), por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, admitiendo en consecuencia los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 42, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Se acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado: NEOMAR ALEXANDER ZAMUDIA PEREZ, venezolano, soltero, nacido Sabaneta en Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 06-07-1980, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 16.978.411, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Belén Pérez (v) y padre Antonio Zamudia, residenciado en el Barrio José María Rivero, calle 2, casa Nº 01-22, número de teléfono 0426-3168567, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 42, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LIBIA DEL CARMEN OJEDA, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Se amplia la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones las cuales serán realizadas cada sesenta (60) días por ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda librar oficio a la Coordinadora del Equipo Interdisciplinario adscrita a este Circuito Judicial Especializado en Violencia de Género, a los fines de que le sea asignada cita al acusado de autos y le impongan trabajo comunitario y labor social durante el lapso de un (01) año, tal como lo prevé el artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sugiriendo le sea impuesta al acusado de autos un ciclo de charlas dictadas por el educador adscrito a dicho órgano auxiliar en relación a la sensibilización a la violencia de género. 3.- Se mantiene la medida de protección y seguridad dictada anteriormente a favor de la victima: LIBIA DEL CARMEN OJEDA, de conformidad con lo previsto en el artículos 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. TERCERO: Se le advierte al acusado: NEOMAR ALEXANDER ZAMUDIA PEREZ, anteriormente identificado, que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese oficio a la UVIC del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, informando sobre la ampliación del régimen de presentaciones de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del acusado de autos. QUINTO: Se acuerda librar oficio al equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Especializado en Violencia contra la Mujer de este Estado, a los fines de que le sea impuesto trabajo social al acusado: NEOMAR ALEXANDER ZAMUDIA PEREZ, ya identificado, así como se le dicte el ciclo de charlas a los fines de sensibilizarlo en materia de violencia de género. SEXTO: Se acuerda fijar fecha de Audiencia de Verificación de las condiciones para el día JUEVES OCHO (08) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 9:30 AM. Se deja constancia que el auto fundado de la presente decisión fue publicado al tercer (03) día hábil siguiente de haber sido realizada la audiencia preliminar. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, Registrase y Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA NUÑEZ