REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 15 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001815
ASUNTO : EP01-S-2013-001815

AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Titular Nº 17 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. CARLOS RAMIREZ, en virtud de la aprehensión del ciudadano: GUSTAVO ADOLFO MATAMOROS FLORES (NO PORTA CEDULA DE IDENTIDAD MANIFESTANDO QUE FUE RETENIDA POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES), dices ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº V-29.747.855, dice tener 33 años de edad, dice haber nacido en Barinas, en fecha 06/08/1980, dice ser hijo de Yolanda González (V) y de Carlos Matamoros (V), dice ser de ocupación u oficio Oficial de Seguridad, dice estar residenciado en la Urbanización Ciudad Tavacare, Sector B-23, apartamento 31, teléfono: 0424/5473614, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA BELEN ARMETA DE MENDOZA. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte al imputado de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la medida cautelar de arresto transitorio, previsto en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Especial de Género. 4. Solicitó le sean impuestas al imputado las medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5. Solicito sea escuchada a la víctima, en virtud de estar presente en la sala de audiencias, y a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 6. Solicito verificado por ante el Sistema Juris 2000 el imputado de autos, a los fines de verificar si presente causa penal en trámite distinta a la presente.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano: GUSTAVO ADOLFO MATAMOROS FLORES, ya identificado, los hechos denunciados en fecha nueve (09) de octubre del año 2013, por la ciudadana: MARÍA BELÉN ARMENTA DE MENDOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.515.661, número de teléfono 0426-5924907, ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, Estado Barinas, quien se encontraba legitimada para formular denuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien manifestó textualmente lo siguiente:
“Vengo a denunciar a mi marido de nombre GUSTAVO ADOLFO MATAMOROS FLORES, (…) lo que pasa es que nosotros tenemos como más de un (01) año viviendo juntos, hoy en la mañana estábamos en la casa y tuvimos una discusión por un patico (animal) y empezó a tomarse una botella de vodka y se tomo la mitad de la botella de una sola y se emborracho bien rápido y se volvió como loco y empezó a gritarme y a ofenderme con malas palabras, me maldecía y me decía también maldita perra, y entonces empezó a sacarme en cara todo lo que había hecho en la casa que yo tenia un viaje de enfermedades, que yo tenia SIDA porque me habían pinchado con un paciente y porque había vivid con un señor con el cual yo había vivido hace 4 años, y se murió de eso en donde yo me he hecho exámenes y tengo pruebas que todo es negativo, a sacarme en cara al padre de mis hijos y tuve que encerrarme en el cuarto porque le vi las intenciones de golpearme porque al verlo que estaba tomado y estaba demasiado agresivote encerré en donde el empezó a buscar unas llaves y la media botella de miche que había quedado, luego de allí llame al 171 donde pedí ayuda y auxilio ya que me encontraba sola con el, luego llegaron los funcionarios policiales y empezaron a hablar con el y me preguntaron a mi que si quería que el se fuera y yo le dije que si, entonces le dice que se fuera de mi casa, y el se fue para el cuarto mío y se puso a llamar a la mama y ahí duro un rato mientras los policías esperaban que el recogiera las cosas, y el policía fue y le dijo que no demorara tanto en recoger sus cosas, y el se puso bravo y empezó a alzarle la voz a los policías y les decían que se esperara y empezó a decirle groserías a una funcionaria que estaba allí y ella le dijo que se calmara que no la insultara, y en ese momento como el estaba agresivo se le fue encima a la funcionaria para golpearla y ella tuvo que darle un golpe por la boca y ellos lo esposaron porque estaba muy violento y lo montaron en la patrulla y yo también me monte en la patrulla y cuando veníamos por el camino se me fue encima y me escupió la cara delante de los policías y yo me quede sorprendida y los policías me dijeron que porque hacia eso, que se quedara tranquilo y me volvió a escupir la cara entonces ellos pararon la patrulla y yo me tuve que venir en una moto para el comando, es todo”.

DECLARACIÒN DE LA VÌCTIMA
La víctima, ciudadana: MARÍA BELÉN ARMENTA DE MENDOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.515.661, número de teléfono 0426-5924907, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso, tal y como lo prevé el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó textualmente lo siguiente: “En vista de todo esto yo lo que quería es que el se orientara y se diera un espacio para que este seguro de seguir viviendo conmigo no hubiésemos llegado a esto si el no me hubiera hablado como me hablo, en el caso del HIV, de todas maneras de algo nos vamos a morir, si a usted alguien le dijo lo peligroso que es la enfermedad hubiera preguntado a alguien que la conozca, si te abrí las puertas de mi casa era para ayudarte, y te pusiste a tomar y a reclamar por un patico que llevo mi hija, y lo amo mucho pero no puedo permitir que me falte el respeto, yo no quiero hacerle ningún daño si quiero que se vaya de mi casa, solicito que sea valorado por un psicólogo, no quiero verlo preso pero de la manera que me grito si me asusto y mucho, yo vengo con otras experiencias de otras parejas que han querido agredirme y por tales motivos lo he dejado, yo ya vengo con un problema así es por lo que los gritos de el me asustaron, yo lo que hago es estudiar y trabajar, y le digo que la manera de comunicación no es de gritos si no de conversar, le pido que cambie su actitud, el en dos ocasiones me ha asustado cuando esta bajo los efectos del alcohol. Es todo”.

DECLARACIÒN DEL IMPUTADO E INTERVENCION DE LA DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del representante del Ministerio Público, procede de conformidad con los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al IMPUTADO: GUSTAVO ADOLFO MATAMOROS FLORES, plenamente identificado en autos, de los derechos que le confiere la Ley, así como de las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el defensor privado Abg. José Chávez, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Yo quiero ser claro, lo que la señora dice aquí es la verdad, ella tiene un carácter fuerte ella también, yo soy una persona trabajadora, creo que he chocado con nuestra relación a veces por las hijas de ellas que no son mis hijas, yo si la grite a ella, ella ya me había gritado todo empezó fue que yo le dije que me diera las llaves porque me iba del apartamento, y de la rabia empecé a tomarme una botella de licor que tenia guardada, y lo que mas me molesto es que me llamara es mariquita, mariquita, mariquita, en ningún momento yo le falte el respeto a ninguna funcionaria, y si es verdad que de la rabia y la ira saque a relucir que ella tenia sida, ahí llego la policía y me dijo que sacara mis cosas, a mi hace como 15 días en el CDI de Guanapa, yo la estoy esperando, llegaron dos sujetos y me encañonaron y me quitaron mi moto, eso paso dentro del CDI, entonces yo se los comente a los policías entonces la policía femenina sin mediar palabra me dio dos golpes en la boca, cuando me subieron a la patrulla junto con la señora, y saber que por ella estaba pasando por tanto abuso por parte de la autoridad me dio mucha rabia verla y la escupí eso fue verdad, Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. José Chávez, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, solo en cuanto a la medida cautelar solicitada, y las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, rechazo y me opongo al arresto transitorio, mi defendido no ha estado detenido, la declaración de la victima fue en beneficio a mi patrocinado quien es su pareja Solicito copia de toda la causa. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA BELEN ARMETA DE MENDOZA, así como el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA BELN ARMENDA, delito éste imputado en sala mediante la Sentencia Nº 1.381, de fecha 30/10/2009, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLÒGICA. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.-Acta de Denuncia, de fecha 09-10-2013, tomada a la ciudadana: MARÍA BELÉN ARMENTA DE MENDOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.515.661, número de teléfono 0426-5924907, formulada ante el órgano receptor de denuncia correspondiente, siendo el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte del Estado Barinas, quien funge como victima en el presente proceso penal, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados. La cual riela al folio seis (06) y su vuelto.
2.- Acta de Flagrancia Nº 1512, de fecha 09-10-2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEB) JOEL UZCATEGUI Y OFICIAL AGREGADO (CPEB) MONSALVE ERICK, adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte del Estado Barinas, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano: GUSTAVO ADOLFO MATAMOROS FLORES. La cual riela al folio siete (07) y su vuelto.
3.- Acta de derechos del Imputado: GUSTAVO ADOLFO MATAMOROS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 29.747.855, de fecha 09-10-2013, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte del Estadio Barinas, donde se le impone de los derechos contenidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal al momento en que se efectúa su aprehensión. La cual riela al folio ocho (08).
4.- Resultas de la Valoración Médica practicada al imputado, de fecha 09-10-2013, suscrito el médico de guardia adscrito a la Dirección estatal de Salud del estado Barinas, Módulo de los Pozones, Barinas estado Barinas, donde deja constancia del estado físico en que se encontraba el imputado al momento de su aprehensión. La cual riela al folio doce (12).
5.- Declaración de la victima en la sala de audiencia, de fecha 10-10-2013, quien ratifica los hechos que dieron origen a la presente causa penal, la cual corre inserta a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19).
Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos denunciados por la victima, encuadran tal como lo señaló la fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género, existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima, que se encuentran en peligro inminente, como es el caso que nos ocupa, ya que de acuerdo a los elementos de convicción que rielan en el presente asunto penal, se verifica que el imputado: GUSTAVO ADOLFO MATAMOROS FLORES, anteriormente identificado, fue aprehendido a poco de haberse cometido los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLÒGICA constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte del Estado Barinas, por denuncia presentada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que ocurrieron los hechos, y procedieron a practicar la aprehensión dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial previsto para los delitos de género, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la representante del Ministerio Público a favor de la victima, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer victima de violencia y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal DECRETA las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 3.- Se ordena la salida inmediata del imputado de la casa en común con la victima indistintamente de su titularidad para lo cual se ordena oficiar a la Coordinación Policial Norte a los fines que designen un funcionario para que acompañen al imputado hasta la residencia en común con la victima y retire sus enseres personales, 5.- Prohibición del imputado: GUSTAVO ADOLFO MATAMOROS FLORES, de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer victima de violencia, 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica, patrimonial y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En el caso de marras estima quien decide que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa, en virtud de que si bien nos encontramos frente a un delito penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción explanados en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, donde se evidencia que el imputado de autos es el presunto autor o partícipe en la comisión del ilícito penal imputado por la representación fiscal, no es menos cierto que en relación al presupuesto de peligro de fuga y/o obstaculización, queda desvirtuado en virtud de que no concurren los supuestos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no estar dados los extremos legales que hacen viable el decreto de la medida de coerción personal de carácter de extremo de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Juzgadora considera que lo más ajustado a derecho es estimar procedente la solicitud realizada en audiencia por parte de la Fiscal del Ministerio Público y se decreta a favor del imputado: GUSTAVO ADOLFO MATAMOROS FLORES, anteriormente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se ordena a cumplir bajo presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, aunado a la circunstancia de que la víctima se encuentra en estado de gestación, estima quien decide que lo proporcional en el presente asunto es decretar el ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, en contra del imputado: GUSTAVO ADOLFO MATAMOROS FLORES, ya identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta una medida efectiva para garantizar a la víctima su integridad física y psicológica, el cual comenzara desde el día JUEVES DIEZ (10) DE OCTUBRE DEL AÑO 2013, INICIANDO A LAS 05:00 PM, FINALIZANDO EN FECHA VIERNES ONCE (11) DE OCTUBRE DEL AÑO EN CURSO, A LAS 5:00 PM, momento en el cual comenzará a gozar de la medida Cautelar Sustitutiva decretada. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia del ciudadano: GUSTAVO ADOLFO MATAMOROS FLORES (NO PORTA CEDULA DE IDENTIDAD MANIFESTANDO QUE FUE RETENIDA POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES), dices ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº V-29.747.855, dice tener 33 años de edad, dice haber nacido en Barinas, en fecha 06/08/1980, dice ser hijo de Yolanda González (V) y de Carlos Matamoros (V), dice ser de ocupación u oficio Oficial de Seguridad, dice estar residenciado en la Urbanización Ciudad Tavacare, Sector B-23, apartamento 31, teléfono: 0424/5473614, Barinas Estado Barinas, visto que esta juzgadora estima que el referido ciudadano fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA BELEN ARMETA DE MENDOZA. SEGUNDO: Se acepta la imputación formal realizada en sala por la Fiscalía Nº 17 del Ministerio Publico del estado Barinas, en contra del imputado: GUSTAVO ADOLFO MATAMOROS FLORES, plenamente identificado en autos, realizada de conformidad con la Sentencia Nº 1.381, de fecha 30/10/2009, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA BELN ARMENDA. TERCERO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial previsto para los delitos de género, previsto en los artículos 12, 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad solicitadas por la representación fiscal a favor de la victima: MARÍA BELÉN ARMENTA DE MENDOZA, y de cumplimiento obligatorio para el imputado de autos, se decretan las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 3.- Se ordena la salida inmediata del imputado de la casa en común con la victima indistintamente de su titularidad para lo cual se ordena oficiar a la Coordinación Policial Norte a los fines que designen un funcionario para que acompañen al imputado hasta la residencia en común con la victima y retire sus enseres personales, 5.- Prohibición del imputado: GUSTAVO ADOLFO MATAMOROS FLORES, de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer victima de violencia, 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. QUINTO: Se acuerda la solicitud formulada por el Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar de ARRESTO TRANSITORIO POR VEINTICUATRO (24) HORAS, previsto en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado: GUSTAVO ADOLFO MATAMOROS FLORES, ya identificado, la cual comenzara a correr a partir del día JUEVES DIEZ (10) DE OCTUBRE DEL AÑO 2013, INICIANDO A LAS 05:00 PM, FINALIZANDO EN FECHA VIERNES ONCE (11) DE OCTUBRE DEL AÑO EN CURSO, A LAS 5:00 PM. SEXTO: Se decreta como medida de coerción personal al imputado: GUSTAVO ADOLFO MATAMOROS FLORES, plenamente identificado en autos, una vez cumplido con el arresto transitorio, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. SEPTIMO: Se acuerda remitir a la victima y al imputado ante el equipo interdisciplinario adscrito al Circuito Judicial con Competencia en delitos Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, a los fines de que asistan al ciclo de charlas sobre la erradicación de la violencia de género, tal y como lo prevé el artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedan las partes notificadas que el auto fundado fue publicado al tercer (03) día hábil siguiente de la celebración de la audiencia. Líbrese boleta de arresto transitorio y boleta de libertad al imputado de autos, dirigida al Comandante General de la Policía del estado Barinas. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN