REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 17 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2010-000231
ASUNTO : EJ02-S-2010-000231

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÒN DEL PROCESO CONSISTENTE EN SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZA PROFESIONAL: Abg. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abg. Alejandra Núñez.
IMPUTADO: JESUS EDUARDO UEDUARDO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.199805, fecha de nacimiento 02-09-1971, edad 41años, profesión u oficio contracción, natural de de Barinas, hijo de Violeta Uzctegui (V) y Eduardo Salazar (f), Dirección Urbanización José Antonio Páez, vereda 21, sector 1 casa Nº 4, dirección de su madre ciudadana Ismelda Violeta Uzctegui, teléfono 0424-5803134.
FISCAL AUXILIAR Nº 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Almarys González.
DEFENSORA PÙBLICA: Abg. Neudy Guerrero.
VICTIMA: ANGELA TERESA BOZO NASSER.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Celebrada como ha sido la audiencia oral realizada en fecha catorce (14) de octubre del año 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada por este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de esta Circunscripción Judicial, por lo que esta Juzgadora a los fines de decidir realiza las siguientes observaciones:

En fecha catorce (14) de junio del año 2013, este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, realiza audiencia especial a los fines de verificar las condiciones impuestas en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control Nº 06 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde se otorgó la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano: JESUS EDUARDO UEDUARDO UZCATEGUI, ya identificado, verificando quien decide en tal audiencia, que dichas condiciones no habían sido cumplidas en su totalidad, por cuanto el probacionario no cumplió con la obligación de recibir las charlas que le fueron ordenadas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el Tribunal a ampliar el régimen de prueba por el lapso de CUATRO (04) MESES, imponiéndole en consecuencia las siguientes condiciones: “1.- Se mantiene la medida cautelar sustitutiva prevista en el 242 numeral 3º del COPP, consistente en presentaciones cada sesenta (30) días por ante la UVIC de este Circuito Judicial Pena, desde la presente fecha. 2.- No agresión a la Victima 3.- Asistir a una charla con el Educador del equipo interdisciplinario de Circuito Judicial Penal, 4.- Asistir a una cita con la Psicóloga adscrita a este circuito a los fines de que realicen valoración y orientación psicológica en materia de violencia de genero”.

En fecha catorce (14) de octubre del año 2013, este Tribunal celebra audiencia especial de verificación de condiciones impuestas en la cual se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Nº 17 del Ministerio Público del estado Barinas, abogada ALMARYS GONZALEZ quien manifestó: “Solicito sea verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas a fin de que sea otorgado el sobreseimiento de la causa por cumplimiento, solicito copias simple de la presente acta es todo”.

La víctima, ciudadana: ANGELA TERESA BOZO NASSER, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.836.130, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue otorgado el derecho de palabra manifestando textualmente lo siguiente: “No hemos tenido mas problemas y actualmente estamos juntos”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado: JESUS EDUARDO UEDUARDO UZCATEGUI, anteriormente identificado, imponiéndole previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten, previstos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y este libre de apremio y sin coacción alguna, manifestó lo siguiente: “He cumplido con mis condiciones, me presente como me lo indicaron y no he tenido problemas con ella, es todo”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensora pública auxiliar Abg. NEUDY GUERRERO, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Comprobando el cumplimiento de las condiciones impuestas, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa y que estando presente las partes involucradas los insto a que se dirijan a los organismos correspondientes para que arreglen sus problemas civiles y copia simple del acta, es todo”.

Este Tribunal, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado: JESUS EDUARDO UEDUARDO UZCATEGUI, ya identificado, en virtud de la ampliación del régimen de prueba que realizara éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de CUATRO (04) MESES, y donde se le había impuesto como condiciones: “1.- Se mantiene la medida cautelar sustitutiva prevista en el 242 numeral 3º del COPP, consistente en presentaciones cada sesenta (30) días por ante la UVIC de este Circuito Judicial Pena, desde la presente fecha. 2.- No agresión a la Victima 3.- Asistir a una charla con el Educador del equipo interdisciplinario de Circuito Judicial Penal, 4.- Asistir a una cita con la Psicóloga adscrita a este circuito a los fines de que realicen valoración y orientación psicológica en materia de violencia de genero”, y una vez verificados los recaudos que rielan en la presente causa penal, siendo éstos: 1.- Constancias del cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en régimen de presentaciones cada treinta (30) días por parte del acusado: JESUS EDUARDO UEDUARDO UZCATEGUI, ya identificado, tal y como se constata en el reporte realizado por el departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, los cuales rielan al folio setenta y siete (77), 2.- No agresión a la víctima, cuya condición se verificó en virtud de la manifestación realizada de forma libre por la ciudadana: ANGELA TERESA BOZO NASSER, presente en la audiencia especial, la cual riela al folio setenta y nueve (79), 3.- Constancia de haber asistido el ciudadano: JESUS EDUARDO UEDUARDO UZCATEGUI, al ciclo de charlas en relación a Violencia de Género, dictadas por el educador adscrito al equipo interdisciplinario del Circuito Judicial de Justicia de Género de este Estado, la cual riela al folio setenta y seis (76), 4.- Constancia de haber asistido a la cita con la psicóloga adscrita al equipo interdisciplinario del Circuito Judicial de Justicia de Género de este Estado, quien realizó valoración psicológica y brindó asesorìa en materia de violencia de género, las cuales rielan a los folios setenta (70) y sesenta y tres (73), por lo que estima quien decide que el acusado de autos cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas en la audiencia especial de ampliación realizada por este Tribunal, cuyo objetivo fundamental tal y como lo prevé el artículo 47 numeral 2 del texto adjetivo penal, es otorgarle al probacionario una nueva oportunidad, brindándole las herramientas necesarias, así como las debidas orientaciones para poder recuperarlo, creándole un estado de conciencia que le permita corregir su conducta a través de la re educación en relación a la violencia de género.

Por tal razón este Tribunal, en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 del Texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que: “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Y lo previsto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, acuerda declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I O N
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba impuesto en la suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano: JESUS EDUARDO UEDUARDO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.199805, fecha de nacimiento 02-09-1971, edad 41años, profesión u oficio contracción, natural de de Barinas, hijo de Violeta Uzctegui (V) y Eduardo Salazar (f), Dirección Urbanización José Antonio Páez, vereda 21. sector 1 casa Nº 4, dirección de su madre ciudadana Ismelda Violeta Uzctegui, teléfono 0424-5803134, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGELA TERESA BOZO NASSER. SEGUNDO: Se dicta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al inicio del presente proceso penal por el órgano jurisdiccional al ciudadano: JESUS EDUARDO UEDUARDO UZCATEGUI, anteriormente identificados, prevista en los artículos 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictadas con ocasión a la presente causa penal a favor de la víctima, acordando en consecuencia librar oficio a la UVIC del Circuito Judicial Penal del estado Barinas informando la situación jurídica del ciudadano: JESUS EDUARDO UEDUARDO UZCATEGUI, ya identificado. TERCERO: Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Archivo de Asuntos en Trámite del Estado Barinas, a los fines de su custodia, y una vez cumplido el lapso de ley correspondiente sea remitido al Archivo Judicial del estado Barinas. Se deja constancia que la presente decisión fundada fue publicada al tercer (03) día hábil siguiente de la celebración de la audiencia especial. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese los oficios correspondientes. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA NÙÑEZ