REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 17 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-M-2013-000019
ASUNTO : EP01-M-2013-000019

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE REVISIÒN DE
MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89, 91, 99 y 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentar lo decido en la audiencia especial realizada en fecha catorce (14) de octubre del año 2013, en virtud de solicitud de revisión de medidas de protección y seguridad, previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realizada por la defensa privada abogada Gaudys González, actuando en representación del presunto agresor, ciudadano: DOUGLAS ORLANDO VALERO BRICEÑO, cuya victima se encuentra identificada como: MAYRA ALEJANDRA BERROTERAN.

ANTECEDENTES DEL CASO:
En fecha veintiocho (28) de agosto del año 2013, la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA BERROTERAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.072.392, interpone denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, Barinas Estado Barinas, identificando como presunto agresor al ciudadano: DOUGLAS ORLANDO VALERO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.469.961, donde dicho órgano receptor de denuncia dicta medidas de protección y seguridad a favor de la denunciante, facultado de conformidad con lo previsto en el artículo 72 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo éstas las previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la precitada ley de género, consistentes en: 3.- Salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común que habita con la victima, pudiendo sacar solo los enseres de uso personal y herramientas de trabajo, 5.- Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer víctima de violencia, y 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares, dándose por notificado el ciudadano: DOUGLAS ORLANDO VALERO BRICEÑO, anteriormente identificado, de dichas medidas de protección y seguridad, en fecha cinco (05) de septiembre del año 2013.
En fecha veinte (20) de Septiembre del año 2013, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, solicitud de audiencia especial de revisión de medidas de protección y seguridad por parte de la defensora privada abogada Gaudys González, actuando en representación del ciudadano: DOUGLAS ORLANDO VALERO BRICEÑO, ya identificado, correspondiendo por distribución el conocimiento de tal solicitud, a este Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, quien procedió a fijar fecha de celebración de audiencia especial para el día catorce (14) de octubre del año 2013.

EXPOSICIÓN DE LA SOLICITANTE
(DEFENSA PRIVADA)
En la oportunidad para la celebración de audiencia oral de revisión e imposición de Medidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89, 91, 99 y 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada en fecha catorce (14) de octubre del año 2013, se otorgó el derecho de palabra a la defensa Abg. Gaudys González, quien expuso: "Manifiesta que esto es una situación arbitraria, irregular, porque la victima en el presente asunto nunca vivió con mi representado, ella vivía en Ciudad Varyna, ella esta simulando un hecho para aprovechar una situación que ya aclararemos por la jurisdicción civil, en tal sentido solicito sea revocado el numeral 3 del artículo 87 de la Ley de Genero, la intención de la solicitud de esta audiencia es con la finalidad de revisar y modificar la medida de salida del inmueble conjunto residencial los chaguaramos residencia del ciudadano douglas valero donde se invoca un articulo y ejecución de otro, además la denuncia indica una agresión contra la victima por cuanto le habían cambiado la cerradura cuando ya la misma se había mudado y solo había dejado recogida otra parte para buscarla posteriormente, y es el caso que el lugar de trabajo esta ubicado dentro de la residencia siendo que el órgano receptor y ejecutor fue la comandancia de santa rita en consecuencia solicito se modifique las medidas y que se presente el acto conclusivo, es todo”.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÙBLICO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante fiscal del ministerio público Abg. Almarys González, quien manifestó: “Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y que fuesen denunciados como órgano receptor de denuncias por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA BERROTERAN, solicito sea ratificadas las medidas de protección y seguridad prevista en el articulo 87 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima: MAYRA ALEJANDRA BERROTERAN, así mismo a los fines de garantizar la integridad de la victima ciudadana: MAYRA ALEJANDRA BERROTERAN, solicito el derecho de la victima a ser oída”.

DECLARACIÒN DE LA VICTIMA
Seguidamente en virtud de encontrarse presente la victima ciudadana: MAYRA ALEJANDRA BERROTERAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.072.392, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra y en tal sentido expuso lo siguiente: “ Aquí yo traigo copia del primer expediente que ocasionó unas medidas anteriores por lo que podemos hablar de una reincidencia porque cuando yo estaba en la casa en común el ciudad varina es una casa que no se ha terminado de pagar y se esta modificando el esta a cargo del pago de esos obreros cuando yo salgo para la casa y voy a casa de una amiga recibo un mensaje de mi pareja y le indique que no mandara el dinero para el pago de los obreros porque ya no estaba en ciudad varina y llamo al señor Alberto y el asustado me dijo que mi pareja me esta mandando todas mis cosas personales yo me dirijo a la casa de los chaguaramos y me encuentro con que la cerradura estaba cambiada yo tengo desde hace 16 años viviendo con el no tenemos hijos, y como cuando intente abrir la puerta para entrar no me abrió es cuando llamo al 171, les explique lo que estaba pasando, el señor Alberto estaba esperando para entregarme las cosas en la casa de ciudad varina yo lo llamo y el me dice que no se puede mover que tiene orden de entregarme las cosas y la policía me pidió que se los comunicara y fue cuando le dijeron que viniera a traer las cosas para la casas de los chaguaramos y en un lapso de tiempo llego con todo. Pregunta la defensa privada Usted Manifestó que cuando llego al conjunto llego a casa de una amiga? R= si porque iba a Salir con ella. Que tiene la casa de ciudad varina? R= tiene luz agua aire acondicionado esta habitable Tengo entendido que usted pasa todo el día en esa casa? R= No es Verdad. Usted manifiesta que mi representado ya sabia de unas medidas y yo le recuerdo que no es cierto porque cuando acudimos a la fiscalía fue imputado he impuesto de las medida, además las cerraduras ya estaban cambiadas desde hace tiempo antes de lo sucedido. La fiscalía Pregunta Porque tu consideras que debes permanecer en la casa de los chaguaramos y no en la de ciudad varina? R= Porque esa es la casa de hogar común y la de Varina era con la finalidad de ir de vez en cuando en función de adquirir otro bien. Tú me has manifestado que no te sientes seguras en la casa de ciudad varina eso continua? Si. como aclaratoria la fiscalía expone el expediente que se relaciona con la primera investigación no aparecen las actuaciones en el órgano receptor de la misma lo esta localizando de no hacerlo se abrirá la investigaciones respectivas, motivo por el cual el ciudadano Valero no ha sido notificado. El Tribunal pregunta Explíqueme como esta distribuida la casa de los Chaguaramos? R= son dos espacios totalmente divididos no tengo ninguna relación la entrada es independiente yo no veo a los empleados hay una división con una cerca y una puerta que separa mientras la puerta esta cerrada no se que esta pasando del otro lado. Usted Trabaja en la emisora? R= si pero he dejado de ir porque el vigilante me informo que si se perdía algo la responsable iba hacer yo. Se deja constancia de lo manifestado por la victima a petición de la defensa privada. continua la manifestación de la victima Además hace poco y por eso he dejado de ir el me llamo porque necesitaba de mi ayuda y conocimiento porque yo me encargaba de la trasmisión de los programas infantiles y de muchas cosas relacionadas con la emisora, además la televisora funciona separadamente de la residencia, de hecho tiene entrada independiente, yo ni veo a nadie, ni a los empleados. Es todo”.

EXPOSICIÓN DEL ABOGADO ASISTENTE DE LA VICTIMA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la asistencia técnica de la victima Abg. DURANTT BARRIOS JIOMAR ALFONSO: “Yo solicito que se mantengan las medidas solicitadas por la fiscalía, en segundo términos la defensa a alegado que dice que mi representada tiene un bien y no es cierto pues los bienes obtenidos en comunidad concubinario les pertenecen a los dos en tercer termino quiero rechazar categóricamente que el ciudadano Valero su único medio de trabajo en sea la emisora de los chaguaramos pues sabido y notario que tiene otras emisoras en cuanto termino las medias impuestas desde un principio el señor Valero la sabes y están relacionadas con esta sin embargo el segundo hecho de violencia es el que ocasiona estas medidas, finalmente rechazo el pedimento que la señora Mayra tenga que vivir en otro lugar pues ella tiene derecho por tan solo haber vivido por 16 años con el señor Valero y no es cierto que mi representada esta utilizando esta ley par beneficio personal y los litigios legales civiles se realizaran en su oportunidad legal. Es todo”.

DECLARACIÒN DEL PRESUNTO AGRESOR:
Una vez escuchada la manifestación realizada por las partes citadas a la audiencia especial celebrada, se procede a imponer del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, al presunto agresor ciudadano: DOUGLAS ORLANDO VALERO BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.469.961, edad 65, nombre de la madre Carmen Briceño (F) y Erbacio (F), estado civil soltero, residenciado en la calle maya, Urbanización los Chaguaramos, Alto Barinas Sur, Casa Nº 06, Barinas estado Barinas, y residenciado ocasionalmente en el Hotel Cacique, alto Barinas Sur, teléfono 0414-5492524, quien libre de apremio y coacción, y representado debidamente por la defensora privada Abg. Gaudys González, espontáneamente expuso: “Yo no se mucho de leyes pero lo único que se, es que ese es mi sitio de trabajo y de vivienda de toda la vida y dentro de esa medida injusta para mi es que ese es mi lugar de toda la vid, la emisora tiene problemas técnico actualmente yo tengo un compromiso con el gobierno y ya me han llamado porque no he cumplido y no tengo como hacerlo por dicha medida y todo lo que tengo ahí se esta perdiendo nadie me responde por ello, actualmente vivo en un Hotel no tengo ropa el programa esta saliendo mal esa situación me esta trayendo problemas con toda mi clientela no he podido cumplir con mis compromisos yo quiero aclarar algo hace aproximadamente tres años su mama la saco de la casa en Barinitas y me llamo llorando y por ayudarla se llevan sus cosas a casa de mi mama y el resto de las cosas se colocan en un cuarto de huéspedes de la casa de los chaguaramos donde ella vivía con su hijo eso fue algo humanitario y su casa es la de Ciudad Varina donde posteriormente lleva sus cosas esa es su casa de siempre Es Todo. La fiscalía pregunta usted tuvo una relación concubinario con la señora Mayra si o no No pregunta la defensa técnica como se justifica que una persona con la cual no tiene ninguna relación se vaya a vivir a su casa? Muchas razones. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial previsto para la tramitación de los delitos de Violencia contra la Mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos hace las siguientes consideraciones:

Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

En tal sentido, el procedimiento especial previsto en el artículo 12 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra sujeto al término a que hace referencia el artículo 79 de la Ley Orgánica de Género, cuyo lapsos son de carácter preclusivo, a los fines de que la representación fiscal ponga finiquito a la etapa preparatoria o de investigación, etapa ésta que se computa a partir de los actos que permitan individualizar al presunto agresor, en este sentido, resulta conveniente estudiar la Sentencia Nº 216, de fecha dos (02) de Junio del año 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño , sobre la interpretación de los lapsos de investigación, expreso lo siguiente:

“(…) Otro de los aspectos que debe abordarse con motivo del presente recurso de interpretación, lo constituye el referido al punto de partida del lapso de cuatro meses que el legislador estableció para que el Fiscal del Ministerio Público concluya la investigación, y en tal sentido se observa que si bien es cierto el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no hace referencia expresa a ello, estima la Sala de Casación Penal, que dicho lapso sólo deberá computarse a partir del momento de la individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso especializado de violencia contra la mujer, los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal; y con la orden de inicio de la investigación que dicta el Ministerio Público.

En tal sentido, la individualización del imputado comporta cualquier acto imputativo inicial que conlleve sindicar, mencionar, aludir, señalar o considerar a alguien como presunto autor o partícipe en la comisión de un delito de género.

Puntualizado lo anterior y de acuerdo al ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Números 636 del 17 de julio de 2002 y 1381 del 30 de octubre de 2009).

En efecto, cuando el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se inicia por denuncia de la mujer agraviada ante alguno de los órganos receptores de la denuncia, distintos al Ministerio Público (artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) éstos, tienen la obligación de dictar de manera inmediata las medidas preventivas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 de la mencionada ley especial, a favor de la mujer agraviada, las cuales si bien tienen como finalidad esencial “…salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva…”, tal protección supone la existencia cierta de un presunto agresor, por lo que la imposición de las mismas constituyen un acto que individualiza al sujeto activo del delito.

Bajo este escenario, la individualización ab initio, del o los imputados, apareja de manera casi simultánea la orden de inicio de la investigación, pues el órgano receptor de la denuncia deberá por mandato de lo previsto en el numeral 8 del artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, notificar de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, quien a su vez ordenará el correspondiente inicio de la investigación penal y notificará al Juez de Control, Audiencia y Medidas al momento, a partir del cual comenzará a computarse el lapso para la presentación del acto conclusivo.(Subrayado y negrilla utilizado por el tribunal).

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

De igual forma, estima quien decide que al encontrarse la presente investigación en trámite, le corresponde a este órgano jurisdiccional velar por la protección efectiva de la victima: MAYRA ALEJANDRA BERROTERAN, razón por la cual acuerda RATIFICAR LAS MEDIDAS PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas previamente a su favor por el órgano receptor de denuncia de denuncia correspondiente, siendo este el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, Barinas Estado Barinas, consistentes en:
3.- Salida inmediata del imputado de la residencia en común que habita con la victima, prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer, y Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares.
5.- Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer.
6.-Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares.

Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad a favor de la victima, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia.

Las medidas ratificadas en la audiencia celebrada tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI SE DECIDE.

De la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presunto asunto, así como de acuerdo a la manifestación realizada no solo por la víctima, sino también por el presunto agresor en relación a la distribución interno del bien inmueble sobre el cual fue ratificada la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, siendo que en este bien inmueble el presunto agresor desarrolla una actividad comercial a través de una Televisora denominada Llanovisiòn (Empresa dedicada a la comunicación); Ahora bien, ante esta circunstancia no puede dejar de señalar esta Juzgadora que en el orden jerárquico de las normas jurídicas, se encuentran como supremas las normas Constitucionales, normas éstas que constituyen los principios fundamentales sobre los cuales descansa todo el ordenamiento jurídico del estado Venezolano, ante esta especial características de las normas Constituciones, las cuales deben ser aplicadas de forma preferente a las demás normas existentes en la gama jurídica nacional, se encuentra previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Titulo III, Capítulo V, artículo 87, el Derecho al Trabajo, el cual Dispone entre otras cosas que toda persona tiene derecho a trabajar, debiendo garantizar el Estado la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho.

En este sentido, estima quien decide que aun y cuando la Ley Especial de Género esta destinada a garantizar la protección integral de la víctima, no se puede desvirtuar el espíritu, objeto y razón de ser de la Ley Especial, el cual no es otro que el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género, derecho éste que no puede vulnerar normas de rango constitucional, que en el caso de marras, es el derecho al trabajo, previsto en el artículo 87 del Texto Constitucional el que se encuentra vulnerado al acatar el presunto agresor totalmente la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual esta Juzgadora en aras de garantizar la equidad en el presente asunto, acuerda autorizar al ciudadano: DOUGLAS ORLANDO VALERO BRICEÑO, ya identificado, a accesar a las instalaciones de la Televisora denominada Llanovisiòn (Empresa dedicada a la comunicación), a los fines de que ejerza su actividad comercial, la cual constituye su medio de sustento, imponiéndole la obligación de accesar solo mediante la entrada independiente que posee dicho bien inmueble, sin que el ejercicio de tal actividad constituya un medio de perturbación a la integridad de la víctima. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se evidencia que hasta la presente fecha, la investigación que riela ante la Fiscalía Nº 17 del Ministerio Público del Estado Barinas, se encuentra en trámite por cuanto el presunto agresor fue debidamente notificado de las medidas de protección y seguridad en fecha 05-09-2013, siendo dictadas por el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte del estado Barinas, por cuanto aun la representación fiscal insta a que sea terminada la presente investigación dentro de los lapsos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: En consideración a lo manifestado por las partes este Tribunal acuerda, a los fines de garantizar la protección integral de la victima, tal y como lo prevé el propósito y espíritu de la Ley de Género, garantizando así la efectiva protección integral del sujeto pasivo del delito en su ámbito físico, psíquico, sexual y patrimonial, estima quien decide que mientras continúe la presente investigación se mantienen y ratifican las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima: MAYRA ALEJANDRA BERROTERAN. TERCERO: Visto lo manifestado por ambas partes, tal y como consta en los folios de la presente audiencia, se evidencia que la Televisora que se encuentra dentro de las instalaciones y terreno de la vivienda donde habita la victima, y tomando en consideración que dicha Televisora funciona de forma independiente a la vivienda de la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA BERROTERAN, este Tribunal acuerda autorizar el acceso al ciudadano: DOUGLAS ORLANDO VALERO BRICEÑO, ya identificado, a tal sitio de trabajo, siendo norte fundamental de quien decide garantizar el cumplimiento e irrestricto respeto de los derechos fundamentales previstos en el artículo 3 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Derecho al Trabajo. CUARTO: Se acuerda librar oficio a la Coordinación Policial Barinas norte, a los fines de que acompañe al ciudadano DOUGLAS ORLANDO VALERO BRICEÑO, a retirar sus instrumentos de trabajo y enseres de uso personal a la residencia en común que habita con la victima. Quedan las partes notificadas que el auto fundado se hará en el lapso legal correspondiente de tres (03) días hábiles. Se acuerdan las copias a la defensa. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Nº 17 del Ministerio Público del Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de seguir el curso de ley correspondiente. Líbrese los oficios correspondientes. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA NUÑEZ