REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 2 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2010-000059
ASUNTO : EJ02-S-2010-000059

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZA PROFESIONAL: Abg. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abg. Alejandra Núñez.
IMPUTADOS: JUAN RAMON MOLINA OCHOA, venezolano, natural de QUIU Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas, nacido en fecha 27-08-1975, de 38 años de edad, ocupación u oficio comerciante de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad Nº 12462597 hijo de Guilermina Ochoa Jaimes (v) y Juan Ramón Molina Mora (F), Barrio San José parte Baja de Capitanejo casa si numero calle ciega Barinas Estado Barinas teléfono: 0416-0483892, y LUZ MARINA MENDEZ DE MOLINA, venezolana, natural de Majagual Estado Barinas , nacido en fecha 26-08-1978, de 35 años de edad, ocupación u oficio ama de casa, de estado civil casado, Titular de la Cedula de identidad Nº 15535824, hija de Intina Guerrero (F) y Dionicio Méndez (F), Capitanejo Barrio San José Parte Baja entre calles 3 y 4 Barinas Estado Barinas, teléfono: 0416-0789933.
FISCAL TITULAR Nº 05 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Pablo Pimentel.
DEFENSA: Abg. Iris Gavidia, actuando en representación del ciudadano: JUAN RAMON MOLINA OCHOA, y defensora pública Abg. Neudys Guerrero, actuando en representación de la ciudadana LUZ MARINA MENDEZ DE MOLINA.
VICTIMAS: LUZ MARINA MENDEZ DE MOLINA, y JUAN RAMON MOLINA OCHOA.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Celebrada como ha sido la audiencia oral realizada en fecha veintisiete (27) de Septiembre del año 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada por este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de esta Circunscripción Judicial, por lo que esta Juzgadora a los fines de decidir realiza las siguientes observaciones:

En fecha nueve (09) de Julio del año 2012, el Tribunal en funciones de Control Nº 02 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, decretó la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, a favor de los ciudadanos: LUZ MARINA MENDEZ DE MOLINA, y JUAN RAMON MOLINA OCHOA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ MARINA MENDEZ DE MOLINA, y JUAN RAMON MOLINA OCHOA, imponiéndole un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la celebración de la audiencia, siendo impuestas las siguientes condiciones, las cuales consistían en: “1.- Cumplir con el Régimen de presentaciones el cual se mantendrá cada sesenta (60) días por ante la oficina de atención al Público de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición expresa de de atentar el uno contra el otro en la cualidad de victima e imputado de modo recíproco…”.

En fecha seis (06) de Junio del año 2013, este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa penal una vez recibido por el Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, el físico del expediente signado bajo la nomenclatura Nº EP01-P-2010-003179, en virtud de la declinatoria de competencia por la materia decretada por el Tribunal de Control Nº 02 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, correspondiendo el conocimiento del presente asunto por distribución a este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, quien asigna nueva nomenclatura signada con el Nº EJ02-S-2010-000059, siendo celebrada en fecha veintisiete (27) de Septiembre del año 2013, la audiencia especial de verificación de condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, procediendo este Tribunal a fijar y celebrar audiencia especial en la cual se le concede el derecho de palabra al Fiscal Titular Nº 05 del Ministerio Público del estado Barinas, abogado PABLO PIMENTEL, quien manifestó: “Solicito sea verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas a fin de que sea otorgado el sobreseimiento de la causa por cumplimiento, solicito copias simple de la presente acta, es todo”.

Seguidamente se verifica la presencia de las víctimas en la sala de audiencia, a quienes les asiste el derecho a intervenir en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en este estado se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana LUZ MARINA MENDEZ DE MOLINA, ya identificada, quien manifiesta: “No se ha metido más conmigo, no tenemos ningún tipo relación, pero el cuando se refiere a mi persona me dice loca y eso me afecta mucho es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima recíproca, ciudadano JUAN RAMON MOLINA OCHOA, quien manifiesta: “No se ha metido más conmigo, no tenemos ningún tipo relación, pero el cuando se refiere a mi persona me dice loca y eso me afecta mucho es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado: JUAN RAMON MOLINA OCHOA, anteriormente identificado, imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten, previstos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y este libre de apremio y sin coacción alguna, expuso lo siguiente: “He cumplido con mis condiciones las cuales consistían en presentaciones y no agresión a la victima, lo demás no es competencia de este tribunal, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la acusada LUZ MARINA MENDEZ DE MOLINA, ya identificada, imponiéndola previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten, previstos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y este libre de apremio y sin coacción alguna, expuso lo siguiente: “He cumplido con mis condiciones las cuales consistían en presentaciones y no agresión a la victima, lo demás no es competencia de este tribunal, es todo”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Iris Gavidia, actuando en representación del ciudadano: JUAN RAMON MOLINA OCHOA, quien expuso: Constatado el cumplimiento de las condiciones de mi representado, solicito decrete el sobreseimiento de la causa y copia simple del acta, es todo. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Neudys Guerrero, actuando en representación de la ciudadana: LUZ MARINA MENDEZ DE MOLINA, quien expuso: Constatado el cumplimiento de las condiciones de mi representada, solicito decrete el sobreseimiento de la causa y copia simple del acta, es todo.

Este Tribunal, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte de los acusados: JUAN RAMON MOLINA OCHOA y LUZ MARINA MENDEZ DE MOLINA, ya identificado, establecido por el lapso de UN (01) AÑO y donde se le había impuesto como condiciones: “1.- Cumplir con el Régimen de presentaciones el cual se mantendrá cada sesenta (60) días por ante la oficina de atención al Público de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición expresa de de atentar el uno contra el otro en la cualidad de victima e imputado de modo recíproco…”, y una vez verificados los recaudos que rielan en la presente causa penal, siendo éste el cumplimiento del régimen de presentaciones de ambos imputados, tal y como se constata en el reporte realizado por el departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, los cuales rielan a los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64), y una vez escuchado lo manifestado por las víctimas, estima quien decide que los acusados de autos cumplieron a cabalidad con las condiciones impuestas en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control Nº 02 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, razón por la cual, en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 del Texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que: “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Y lo previsto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, acuerda declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I O N
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba impuesto en la suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem, en la causa seguida a los ciudadanos: JUAN RAMON MOLINA OCHOA, venezolano, natural de QUIU Municipio Esequiel Zamora Estado Barinas , nacido en fecha 27-08-1975, de 38 años de edad, ocupación u oficio comerciantede estado civil casado, Titular de la Cedula de identidad Nº 12462597 hijo de Guilermina Ochoa Jaimes (v) y Juan Ramón Moilina Mora (F), Barrio San Jose parte Baja de Capitanejo casa si numero calle ciega Barinas Estado Barinas teléfono: 0416-0483892, y LUZ MARINA MENDEZ DE MOLINA. venezolana, natural de Majagual Estado Barinas , nacido en fecha 26-08-1978, de 35 años de edad, ocupación u oficio ama de casa de estado civil casado, Titular de la Cedula de identidad Nº 15535824 hija de Intina Guerrero (F) y Dionicio Méndez (F), Capitanejo Barrio San José Parte Baja entre calles 3 y 4 Barinas Estado Barinas, teléfono: 0416-0789933, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ MARINA MENDEZ DE MOLINA, y JUAN RAMON MOLINA OCHOA. SEGUNDO: Se dicta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como de las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de las víctimas, impuestas al inicio del presente proceso penal por el órgano jurisdiccional, a los ciudadanos: JUAN RAMON MOLINA OCHOA y LUZ MARINA MENDEZ DE MOLINA, anteriormente identificado, previstas en los artículos 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordando en consecuencia librar oficio a la UVIC del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, informando la situación jurídica de los referidos ciudadanos. TERCERO: Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Barinas, a los fines de su custodia. Se deja constancia que la presente decisión fundada fue publicada al tercer (03) día hábil siguiente de la celebración de la audiencia especial. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese los oficios correspondientes. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA NÙÑEZ