REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Barinas, 2 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2011-000194
ASUNTO : EJ02-S-2011-000194
AUTO FUNDADO DE AMPLIACIÒN DEL REGIMEN DE PRUEBA EN CUANTO A LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO.
JUEZA PROFESIONAL: ABOGADA JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abg. Alejandra Núñez.
IMPUTADO: ALIRIO RAMON DIAZ AZUJE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15829645, fecha de nacimiento 08-10-1977, edad 35 años, profesión u oficio albañil natural de de Barinas, hijo de Ceferina Díaz (V) y Cecilio Díaz (f), Dirección Urbanización Carlos Márquez calle2 casa Nº 05, teléfono 0414-1594917.
FISCAL TITULAR Nº 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carlos Ramírez.
VICTIMA: RAQUEL MARYERLIN BALLESTER LOVERA.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista las actuaciones que rielan en la presente causa penal, así como escuchado los alegatos formulados por las partes en audiencia oral celebrada en fecha veintisiete (27) de Septiembre del año 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para decidir observa:
En fecha veintisiete (27) de Septiembre del año 2013, este Tribunal finalizada la audiencia especial fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso por el Tribunal de Control Nº 01 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a favor del ciudadano: ALIRIO RAMON DIAZ AZUJE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15829645, fecha de nacimiento 08-10-1977, edad 35 años, profesión u oficio albañil natural de de Barinas, hijo de Ceferina Díaz (V) y Cecilio Díaz (f), Dirección Urbanización Carlos Márquez calle2 casa Nº 05, teléfono 0414-1594917, estableciendo un régimen de prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, en el cual se impusieron las siguientes condiciones: “1.- Pedir disculpas a la victima lo cual lo hace en la presente sala, 2.- Presentaciones periódicas cada noventa (90) días ante la oficina de atención al público de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de un (01) año, 3.- Obligación de asistir a charlas en la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, 4.- Medidas de protección establecidas en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Especial, consistente en la prohibición de realizar actos de persecución y acoso…”.
Asimismo, en dicha audiencia especial se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó textualmente lo siguiente: “Vistas las condiciones impuestas en un primer término por el Tribunal de Control Nº 1 ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, y sea verificado su cumplimiento y se proceda conforma a lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 47”.
Seguidamente otorgado el derecho de palabra a la víctima ciudadana: RAQUEL MARYERLIN BALLESTER LOVERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.836130, número telefónico 0424-5803134, a quien de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra, previamente impuesta del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó textualmente lo siguiente: “El no se ha vuelto a meter conmigo vivimos actualmente juntos, es todo”.
El probacionario: ALIRIO RAMON DIAZ AZUJE, ya identificado, fue impuesto de los derechos que le confiere la Ley previstos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales, así como del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “No Cumplí con las charlas y no me volví a meter mas con la victima, y cumplí con las presentaciones . Es todo”.
La defensora pública, representada en el acto por la abogada Neury Guerrero, expuso textualmente lo siguiente: “Oída la exposición en esta audiencia en menester verificar si se a cumplido, estamos en un problema que se nos escapa, lo que se trata hoy es verificar si las medidas se han cumplido, solicito que se amplíe el lapso de prueba. Es todo”.
Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra al representante del Ministerio Público abogado Carlos Ramírez, quien manifestó lo siguiente: “No tengo objeción a que se le amplíe el lapso de prueba”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Corresponde a esta Juzgadora resolver sobre el presunto incumplimiento del probacionario al régimen de prueba, en virtud de no haber cumplido con la obligación de asistir al ciclo de charlas impuesta en la audiencia preliminar. En tal sentido, resulta necesario precisar que la suspensión condicional del proceso constituye una da las alternativas a la prosecución del proceso, mediante la cual el Estado concede a favor del procesado la posibilidad de reinsertarse socialmente mediante el cumplimiento de una serie de condiciones que permitan determinar que el imputado ciertamente esta dispuesto a redimir socialmente mediante la modificación de su conducta, con el objeto de imponer una sentencia condenatoria a personas que cometen hechos punibles de baja entidad punitiva, y son primarios, es decir, que nunca habían estado sometidos a un proceso penal, ni sujetos de condena penal.
Sobre esta institución procesal ESTABAN MARINO ha referido lo siguiente: “(…) la Suspensión del Procedimiento a prueba en un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, que se somete durante un plazo a una prueba en la cual deberá cumplir ciertas y determinadas obligaciones legales a cuyo término se declara extinguida la acción penal sin consecuencias jurídico penal posteriores”.
Este procedimiento fue creado principalmente para favorecer al imputado, pero además inspirado en una Política Criminal de evitar que ciudadanos y ciudadanas que se ven involucrados por primera vez en la comisión de un hecho punible de menor entidad, tengan la posibilidad de demostrar su disposición de redención mediante el sometimiento a un redimen de prueba, y de esta manera evitar la estigmatización que implica una condena penal y los antecedentes penales.
Se trata de una política criminal de avanzada que soporta esta institución como una forma de auto composición procesal, que deriva de la institución del derecho anglosajón de la “probatio”, cuya finalidad es esencialmente recuperar a las personas que se encuentran en conflicto con la Ley Penal por primera vez, lo cual el doctrinario patrio GUZMAN ha referido lo siguiente:
“Este procedimiento o institución ha sido creada principalmente a favor del imputado de un ilícito y que una vez cumplidas las condiciones se extingue la acción penal sin que produzca ninguna consecuencia jurídico penal para ese imputado
El sometimiento del delincuente a prueba, más que una sanción deviene en un verdadero tratamiento criminológico y de allí que su beneficiario deba entender su significación y que lo acepte voluntariamente”
La probatio implica un tratamiento con una intención esencial que no es otra que la readaptación, tratar de recuperar aquel infractor primario y darle una nueva oportunidad”.
Como puede verificarse de la doctrina transcrita, se trata de brindar una oportunidad al infractor primario, pero adicional a ello se requiere como política criminal de “readaptar y tratar de recuperar a aquel infractor primario”, ya que en nada beneficiaria socialmente el otorgamiento de una nueva oportunidad sin brindar al infractor las herramientas necesarias, y las debidas orientaciones para poder recuperarlo, para poder lograr en el mismo un estado de conciencia que le permita corregir su conducta.
En la practica forense se ha dado muy poca importancia a esta institución procesal, sin tomar en consideración la importancia que tiene la misma desde el punto de vista criminológico, si existe un verdadero control de las condiciones impuestas, y existe un tratamiento y orientación adecuado al procesado, tenemos una altísima probabilidad de que ese individuo no reincida en la comisión de un hecho punible, por tratarse de primarios que sólo han cometido infracciones menores, siendo que incorporarlos al sistema de punición estatal resultaría en convertirlo en una sujeto de mayor peligrosidad.
La suspensión condicional del proceso requiere de parte del probacionario un alto grado de compromiso para mejorar su conducta, y ello debe ser el objeto del análisis del órgano jurisdiccional y del responsable de supervisar el cumplimiento del régimen de prueba, tal como lo afirma RODRIGUEZ DIAZ cuando señala que se “exige al sujeto…un gran esfuerzo y espíritu de superación, para cumplir las condiciones establecidas…” y por tanto, “los tribunales…deben explicar a delincuente, que se le está dando una nueva oportunidad en lugar de condenarlo, pero que al mismo tiempo, esta ocasión de rehabilitarse requiere de un serio propósito de disciplina personal de su parte ” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Pero no basta como se indicara ut supra con la simple voluntad del procesado o procesada si no cumple con las condiciones fijadas, y en el caso de marras con aquellas dirigidas a lograr su orientación y capacitación en materia de violencia de género con la finalidad de modificar su conducta y a su vez resarcir el daño dictando talleres en comunidades con la finalidad de coadyuvar en el objeto de prevenir la violencia contra la mujer.
En el caso de marras ha quedado evidenciado que el probacionario: ALIRIO RAMON DIAZ AZUJE, ya identificado, no cumplió con la obligación de recibir el ciclo de charlas impuesto por el Tribunal de Control Nº 01 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Barinas en la audiencia preliminar; Ahora bien, estima quien decide que el procedimiento penal especial previsto para los delitos de Violencia contra la Mujer, esta destinado a preservar los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resguardando los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. En tal sentido, siendo que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, se hace necesario que el acusado: ALIRIO RAMON DIAZ AZUJE, ya identificado, reciba charlas en materia de violencia de género a los fines de su sensibilización, fomentando su re- educación y creando las condiciones necesarias a los fines de no volver a incurrir en este tipo de delitos, por tal razón considera ésta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho otorgar la ampliación del régimen de prueba por UNA (01) SOLA OPORTUNIDAD, durante el lapso de UN (01) MES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: : 1.- Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a los previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, desde la presente fecha. 2.- No agresión a la Victima, 3.- Asistir a una charla impartida por el Educador adscrito al equipo interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de este Estado.
D E C I S I O N:
Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano: ALIRIO RAMON DIAZ AZUJE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15829645, fecha de nacimiento 08-10-1977, edad 35 años, profesión u oficio albañil natural de de Barinas, hijo de Ceferina Díaz (V) y Cecilio Díaz (f), Dirección Urbanización Carlos Márquez calle2 casa Nº 05, teléfono 0414-1594917, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) MES, imponiéndole como condiciones: 1.- Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a los previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, desde la presente fecha. 2.- No agresión a la Victima, 3.- Asistir a una charla impartida por el Educador adscrito al equipo interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de este Estado. SEGUNDO: Se acuerda fijar audiencia especial de verificación de condiciones para el día: JUEVES TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DEL AÑO 2013, A LAS 11:30 AM. Se deja constancia que el auto fundado de la presente decisión fue publicado al tercer (03) día hábil siguiente de celebrada la audiencia especial. Quedan las partes notificadas de la fecha fijada para celebrar la audiencia especial de verificación de condiciones impuestas. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA NÙÑEZ