REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos Violencia contra la Mujer
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Barinas, 2 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001713
ASUNTO : EP01-S-2013-001713
AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Nº 17 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. ALMARYS GONZALEZ, en virtud de la aprehensión del ciudadano: NESTOR ALI LEON ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.709.956 de 42 años de edad, natural de San Cristóbal , en fecha 15/06/1971 hijo de Marianeli León (V) y de Jesús león Rivera (F), de ocupación u oficio Trabajador de Ferca residenciado: Barrio Mi jardín calle 06 calle numero 144 diagonal al Club del campo de Futbol, teléfono: 0426-7740765, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YESENI NATACHA HURTADO SOLORZANO. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo procedió a imputar al aprehendido de autos la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YESENI NATACHA HURTADO SOLORZANO, de acuerdo con la Sentencia Nº 1381, de fecha 30-10-2009 bajo ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte al imputado de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la medida cautelar de arresto transitorio, previsto en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Especial de Género. 4. Solicitó sean decretadas a favor de la víctima, las medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5. Solicito sea escuchada a la víctima, tal y como lo prevé el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 6. Solicito sea verificado por ante el Sistema Juris 2000 el imputado de autos, a los fines de verificar si presente causa penal en trámite distinta a la presente.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano: NESTOR ALI LEON ORTIZ, ya identificado, los hechos denunciados en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año 2013, por la ciudadana: YESENI NATACHA HURTADO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.112.569, ante la Policía Municipal del Estado Barinas, quien se encontraba legitimada para formular denuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien manifestó textualmente lo siguiente:
“Vengo a denunciar a mi concubino NESTOR ALIS LEON ORTIZ, porque me canse que me Agreda en mi casa, hoy a eso de las 12:00 de la madrugada mas o menos llego borracho y agarro a piedras la casa, entro a la casa me levanto insultándome y me saco de la casa cuando yo estaba afuera el entraba y salía insultándome con palabras horribles dice que soy una puta, perra y que los hombres que trabajan haciendo mi casa de una compañía de tinaquillo me cogen y ya estoy cansado de eso que llegue a la casa a joderme a insultarme, luego entre y lo deje afuera empezó a agarrar piedras la casa y levanto la lamina de zinc que estaba protegiendo la ventana para que no entre la lluvia, y a la puerta también le cayo a piedras, yo llame a la policía y llegó una patrulla y salí y el se hizo el dormido en la placa donde estaba haciendo la casa, el se mete con mis hijos que son sus hijos también diciéndoles que ellos tuvieron una puta como mama, mis hijos lo que tiene son 6 y 4 años, así que por favor que quiero que lo dejen preso, ya estoy cansada de vivir así. Por eso vine a denunciar”.
DECLARACIÒN DE LA VICTIMA
La victima, ciudadana: YESENI NATACHA HURTADO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.112.569, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso, tal y como lo prevé el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue otorgado el derecho de palabra manifestando lo siguiente: “Yo estaba durmiendo cuando el llego a la casa y empezó a insultarme párate eres una perra y comenzó a meterse con las vecinas que ellas son mis alcahuetas que me buscan mis machos y me dice que yo soy una perra una puta que todo hombre que va a mi casa me coje y le dice a mis hijos párense que su mama va a putear desde comenzaron los problemas yo le digo que se valla de mi casa, yo estoy cansada de vivir con el yo tengo 2 hijos no es posible todo eso que le dice a mis hijos me dice que soy una puta que me parezco a sus compañeras de trabajo tengo casi 10 años viviendo con el niega que mis hijos no son de el, me a agredido físicamente dice que el padrino de mis hijos es el papa de ellos me canse de hablar con el quiero que este preso para que aprenda irrespetar a las mujeres ya me canse hace 8 días llegaron a buscar a un tipo para matarlo, mi hija comenzó hablar y mi reacción fue pegarle es todo”.
DECLARACIÒN DEL IMPUTADO E INTERVENCION DE LA DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del representante del Ministerio Público, procede de conformidad con los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolos de los derechos que le confiere la Ley, procediendo de igual forma a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO: NESTOR ALI LEON ORTIZ, plenamente identificado, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la defensora pública abogada Neudy Guerrero, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “El problema se inicia por que ella es un problema para hacer comida, de la comida del almuerzo guarda para la cena, yo me siento molesto el dima estaba en mi cuarto yo Salí a trabajar y Salí y entre y el ya estaba sentado, estoy molesto por que deja los muchachos donde la mama para ella irse por hay, cuando vienen las amigas si se para, ella me dice maldito cabron de todo un poquito y ella me responde y me enciende a golpes, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra por la defensora pública abogada NEUDY GUERRERO, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad y solicito copia de toda la causa. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YESENI NATACHA HURTADO SOLORZANO, así como también realizó imputación en sala de acuerdo con la sentencia Nº 1381, de fecha 30-10-2009 con la ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YESENI NATACHA HURTADO SOLORZANO, precalificación ésta que quien decide comparte TOTALMENTE, admitiendo en consecuencia los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÒGICA. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.-Acta de Denuncia Nº 3813, de fecha 28-09-2013, tomada a la ciudadana: YESENI NATACHA HURTADO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.112.569, formulada ante el órgano receptor de denuncia correspondiente, siendo éste la Policía Municipal del Estado Barinas, quien funge como victima en el presente proceso penal, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados. La cual riela al folio seis (06) y su vuelto.
2.- Acta Policial, de fecha 28-09-2013, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, identificados como OFICIAL VILLAPAREDES ANGEL Y OFICIAL PEREZ FRANKI, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano: NESTOR ALI LEON ORTIZ. La cual riela al folio siete (07) y su vuelto.
3.- Acta de derechos del Imputado: NESTOR ALI LEON ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.709.956, de fecha 28-09-2013, suscrita por el funcionario actuante, adscrito a la Policía Municipal del Estado Barinas, donde se le impone de los derechos contenidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal al momento en que se efectúa su aprehensión. La cual riela al folio ocho (08).
4.- Resultas de la Valoración Médica practicada al imputado, de fecha 28-09-2013, suscrito el médico de guardia adscrito al CDI “Don Pedro Pérez Delgado Maisanta”del estado Barinas, donde deja constancia del estado físico en que se encontraba el imputado al momento de su aprehensión. La cual riela al folio nueve (09).
5.- Acta de Inspección del Lugar, de fecha 28-09-2013, suscrito por el funcionario actuante a la Policía Municipal del Estado Barinas identificado como OFICIAL JEFE FUENTES ROGER, donde deja constancia de las características físicas y ambientales del sitio del suceso. La cual riela al folio once (11).
6.- Declaración de la víctima en la sala de audiencias, de fecha 28-09-2013, donde ratifica los hechos denunciados. La cual riela al folio diecinueve (19).
Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos denunciados por la victima, encuadran tal como lo señaló la fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA
LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género, existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima, que se encuentran en peligro inminente, como es el caso que nos ocupa, ya que de acuerdo a los elementos de convicción que rielan en el presente asunto penal, se verifica que el imputado: NESTOR ALI LEON ORTIZ, anteriormente identificado, fue aprehendido a poco de haberse cometido los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policial Municipal del Estado Barinas, por denuncia presentada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que ocurrieron los hechos, y procedieron a practicar la aprehensión dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial previsto para los delitos de género, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la representante del Ministerio Público a favor de la victima, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer victima de violencia y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal DECRETA las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 3.- Se acuerda la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común que habita con la víctima, independientemente de su titularidad, 5.- Prohibición del imputado: NESTOR ALI LEON ORTIZ, de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer victima de violencia, 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica, patrimonial y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En el caso de marras estima quien decide que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa, en virtud de que si bien nos encontramos frente a un delito penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción explanados en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, donde se evidencia que el imputado de autos es el presunto autor o partícipe en la comisión del ilícito penal imputado por la representación fiscal, no es menos cierto que en relación al presupuesto de peligro de fuga y/o obstaculización, queda desvirtuado en virtud de que no concurren los supuestos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no estar dados los extremos legales que hacen viable el decreto de la medida de coerción personal de carácter de extremo de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Juzgadora considera que lo más ajustado a derecho es estimar procedente la solicitud realizada en audiencia por parte de la Fiscal del Ministerio Público y se decreta a favor del imputado: NESTOR ALI LEON ORTIZ, anteriormente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se ordena a cumplir bajo presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, aunado a la circunstancia de que la víctima se encuentra en estado de gestación, estima quien decide que lo proporcional en el presente asunto es decretar el ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, en contra del imputado: NESTOR ALI LEON ORTIZ, ya identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta una medida efectiva para garantizar a la víctima su integridad física y psicológica, el cual comenzara desde el día SABADO 28-09-2013 A LAS 04:00 PM FINALIZANDO EL DIA LUNES 30-09-2013 A LAS 04:00 PM, momento en el cual comenzará a gozar de la medida Cautelar Sustitutiva decretada. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia del ciudadano: NESTOR ALI LEON ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.709.956 de 42 años de edad, natural de San Cristóbal , en fecha 15/06/1971 hijo de Marianeli León (V) y de Jesús león Rivera (F), de ocupación u oficio Trabajador de Ferca residenciado: Barrio Mi jardín calle 06 calle numero 144 diagonal al Club del campo de Futbol, teléfono: 0426-7740765, visto que esta juzgadora estima que el referido ciudadano fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YESENI NATACHA HURTADO SOLORZANO. SEGUNDO: Se acepta la imputación formal realizada por la representación fiscal en sala en contra del aprehendido: NESTOR ALI LEON ORTIZ, de acuerdo con la Sentencia Nº 1381, de fecha 30-10-2009 bajo ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YESENI NATACHA HURTADO SOLORZANO. TERCERO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial previsto para los delitos de género, previsto en los artículos 12, 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: En relación a las medidas de protección y seguridad solicitadas por la representación fiscal a favor de la victima: YESENI NATACHA HURTADO SOLORZANO, y de cumplimiento obligatorio para el imputado de autos, se decretan las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 3.- Se acuerda la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común que habita con la víctima, independientemente de su titularidad, 5.- Prohibición del imputado: NESTOR ALI LEON ORTIZ, de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer victima de violencia, 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. CUARTO: Se acuerda la solicitud formulada por el Ministerio Publico en cuanto a la Medida Cautelar de ARRESTO TRANSITORIO, previsto en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado: NESTOR ALI LEON ORTIZ, ya identificado, la cual comenzara a correr a partir del día SABADO 28-09-2013 A LAS 04:00 PM FINALIZANDO EL DIA LUNES 30-09-2013 A LAS 04:00 PM. QUINTO: Se decreta como medida de coerción personal al imputado: NESTOR ALI LEON ORTIZ, plenamente identificado en autos, una vez cumplida la medida cautelar de arresto transitorio, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. QUINTO: Se acuerda librar oficio a la Policía Municipal del Estado Barinas a los fines de que un funcionario adscrito a dicho comando policial acompañe al imputado de autos a retirar sus enseres personales el día lunes 30-09-2013. SEXTO: Quedan las partes notificadas que el auto fundado fue publicado al tercer (03) día hábil siguiente de la celebración de la audiencia. Líbrese boleta de arresto transitorio y boleta de libertad al imputado de autos, dirigida al Comandante General de la Policía del estado Barinas. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. FRANCHESKA CASTILLO