REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 21 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000396
ASUNTO : EJ02-S-2012-000396

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO EN VIRTUD DE LA DESESTIMACION
DE LA ACUSACIÒN FISCAL

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de Justicia de Género, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió lo siguiente:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
SOLICITUD DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, representada en el acto por la abogada ALMARYS GONZÀLEZ, en el inicio de la audiencia preliminar celebrada en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2013, presentó formal acusación en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO MACHADO GONZALEZ, venezolano, soltero, nacido en Los Teques Estado Miranda, en fecha 20-09--1982, de edad 31 años, titular de la Cédula de Identidad número V.- 15.967.725, de profesión u oficio Estudio Universitario Asistente Administrativo, hijo de Blanca Elena Gonzáles (V) y de Pedro María Machado Rodríguez (F), residenciado en Urbanización Prolongación Plació Fajardo Vereda 2, casa numero 8, número de teléfono 0424-5739617, asimismo narró los hechos que le imputa, e indicó como precepto jurídico aplicable al caso en concreto, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANNY COROMOTO LARES LIMA, promovió de igual forma los medios de prueba con los que sustentó el escrito acusatorio por considerar que son útiles, necesarios y pertinentes a los fines de demostrar el ilícito penal imputado, y solicitó se admitiera la acusación, ordenándose en consecuencia el enjuiciamiento del imputado de autos por el delito ya referido, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir hechos nuevos que lo hagan procedente.
DECLARACIÒN DE LA VICTIMA
Encontrándose la víctima presente en la sala de audiencias, ciudadana: ANNY COROMOTO LARES LIMA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.174.191, número de teléfono 0414-7435455, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue otorgado el derecho de palabra, manifestando textualmente: “No hay problemas y actualmente estamos juntos”.

DECLARACIÒN DEL IMPUTADO
La Jueza explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, de igual forma lo impuso de los derechos conferidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y le informó que el texto adjetivo penal prevé unas medidas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios el cual no es procedente en el presente asunto y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar, solo que todo esta bien”.

DECLARACIÒN DE LA DEFENSA PRIVADA
El Defensor Público abogado MANUEL ALEXANDER PEÑA, manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta defensa solicita la desestimación del delito de violencia física, por cuanto no se evidencian los medios probatorios que acrediten la comisión del hecho, tal y como lo es el informe medico legal que certifique que evidentemente la victima presento algún tipo de lesión, y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa, es todo”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:

Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal. Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:

El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 313 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.

El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.

Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez o Jueza de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

En la presente causa penal se puede verificar que durante la fase de investigación la representación fiscal realizó el acto de imputación formal tal como consta a los folios dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20) de las actas procesales que conforman el presente asunto en la audiencia de presentación de imputado celebrada ante el Tribunal en Funciones de Control Nº 06 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificados en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en agravio de la ciudadana ANNY COROMOTO LARES LIMA, siendo presentado en el escrito acusatorio la solicitud de enjuiciamiento en contra del acusado de autos, solo por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Sin embargo, constata quien decide que al realizar un análisis exhaustivo de los elementos de convicción traídos al proceso por la representación fiscal, se evidencia que riela al folio cuarenta (40) del presente asunto, resultas del reconocimiento médico forense Nº 9700-143-2004, de fecha 27-07-2012, practicado a la víctima: ANNY COROMOTO LARES LIMA, suscrito por el médico forense Dr. Elías José Ferrer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barinas Estado Barinas, donde refiere: “Refiere golpe contuso en hemicara derecha, actualmente sin lesiones medico legal que calificar, estado general satisfactorio”, en tal sentido, de acuerdo al resultado emitido en las resultas de la valoración médica practicada a la victima se constata que no existe prueba técnica necesaria a los fines de determinar el grado de afectación física que presentaba la víctima para el momento en que se suscitan los hechos denunciados, que permita vincular de forma inequívoca al presunto agresor con el delito por el cual la representación fiscal solicita el enjuiciamiento en el escrito acusatorio.

En este sentido, es reiterada la Jurisprudencia en relación con la función que tiene el Juez o Jueza en la Audiencia Preliminar sobre el control de la acusación, control que comprende un aspecto formal y otro material, como ya se explicó anteriormente, y siendo que este último control se refiere al examen de los requisitos de fondo sobre los cuales se fundamenta la acusación, “en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena respecto del imputado, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo”.(Vid. Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.2005 Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia ante la insuficiencia de elementos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado: CARLOS ALBERTO MACHADO GONZALEZ, ya identificado, este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de Justicia de Género, desestima la acusación presentada por la Fiscalía Nº 17 del Ministerio Público del Estado Barinas en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO MACHADO GONZALEZ, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al considerar que el hecho objeto del proceso, no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, no existiendo bases para fundamentar la solicitud de enjuiciamiento realizada por el Ministerio Público, decretándose el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 303 y 313 numeral 3 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con Competencia para conocer de los delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: No se Admite la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Nº 17 del Ministerio Publico del Estado Barinas, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANNY COROMOTO LARES LIMA, por cuanto NO existen elementos de convicción necesarios a los fines de acreditar el daño causado a la victima, no existiendo en el escrito acusatorio medios de pruebas idóneos, necesarios y pertinentes que permitan demostrar el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, no cumpliendo en consecuencia con los requisitos exigidos en el articulo 308, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal a favor del ciudadano: CARLOS ALBERTO MACHADO GONZALEZ, venezolano, soltero, nacido en Los Teques Estado Miranda, en fecha 20-09--1982, de edad 31 años, titular de la Cédula de Identidad número V.- 15.967.725, de profesión u oficio Estudio Universitario Asistente Administrativo, hijo de Blanca Elena Gonzáles (V) y de Pedro María Machado Rodríguez (F), residenciado en Urbanización Prolongación Plació Fajardo Vereda 2, casa numero 8, número de teléfono 0424-5739617, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los previsto en el artículo 300 numeral 1 y artículo 303 del Texto adjetivo Penal, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANNY COROMOTO LARES LIMA. TERCERO: Se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO MACHADO GONZALEZ, ya identificado, así como el cese de las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima, con ocasión a la presente causa penal, en virtud del decreto del sobreseimiento dictado en la presente causa penal. CUARTO: Líbrese Oficio a la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, informando la situación jurídica actual del ciudadano: CARLOS ALBERTO MACHADO GONZALEZ, ya identificado. Quedan las partes presentes notificadas que el auto fundado de la presente decisión fue publicado al Tercer (03) día hábil siguiente al a celebración de la audiencia. Se acuerda remitir el presente asunto al archivo de asuntos en trámite a los fines de su custodia. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA NUÑEZ