REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 23 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2011-000503
ASUNTO : EJ02-S-2011-000503

JUEZA PROFESIONAL: ABOGADA JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abg. Ana Durán.
ALGUACIL: Candido Molina.
IMPUTADO: OVEL ROBERTO DIAZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.937.918, de 50 años de edad, nacido en el Saman Estado Apure, en fecha 27/09/1963, hijo de Celenia Díaz (V) y de Pedro Díaz (V), de ocupación u oficio Obrero, (abogado), residenciado: Urbanización Ciudad Varyna calle 1B- casa numero B11 sector Araguaney I, 0414/3712512, Barinas Estado Barinas.
DEFENSORA PRIVADA: Abogada Josefina Lobosco Rondòn.
VICTIMA: YOLEIDA YELINETH LOPEZ FARFAN.
FISCAL DÈCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Olivia Silva.
DELITO: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha dieciocho (18) de octubre del año 2013, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuese presentado oportunamente contra el ciudadano: OVEL ROBERTO DIAZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.937.918, de 50 años de edad, nacido en el Saman Estado Apure, en fecha 27/09/1963, hijo de Celenia Díaz (V) y de Pedro Díaz (V), de ocupación u oficio Obrero, (abogado), residenciado: Urbanización Ciudad Varyna calle 1B- casa numero B11 sector Araguaney I, 0414/3712512, Barinas Estado Barinas, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente los hechos como el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA YELINETH LOPEZ FARFAN. Así mismo, solicitó se admitiera la acusación presentada por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos, (Testimoniales y documentales) por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso penal, solicitó sea escuchada a la víctima quien se encuentra presente en la sala, así como solicito copia del acta. Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La victima, ciudadana: YOLEIDA YELINETH LOPEZ FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.511.841, teléfono 0273-3113262, presente en la sala de audiencia y a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vidas Libre de Violencia, manifestando textualmente lo siguiente: “Yo lo que quiero es justicia, es difícil hablar de todo esto todo comenzó por una cooperativa el señor era el presidente de la cooperativa y entonces nosotros los socios lo sacamos de la cooperativa por un crédito que se dio y no nos dio cuentas, nosotros estábamos en la finca el iba solamente los domingos, una vez llego a la casa y se metió al cuarto yo estaba sola, este señor se metió al cuarto con un arma para que yo le entregara los documentos luego de eso se fue, miro que no hubiera nada ya que el papa y la mama viven al frente luego lo denuncie, yo tenia un arresto domiciliario y el señor mando a colocar candados y no se podía ni trabajar, por esos candados, así que nadie tenia acceso a la finca, luego de eso un día estoy yo en la casa y Vienne cuatro personas yo no los conozco y de repente preguntaron por mi me agarraron por un brazo y me dijeron que nos buscaban a mi y mi esposo que nos iban a matar, me dijeron que nos fuéramos para apure a donde mi madre y que si yo denunciaba ellos hablaban con la policía, y me denunciaban ya que yo cumplía con arresto domiciliario, ahí me dijeron que buscaban a mi esposo para matarlo y a mi también, desde ese hecho yo no duermo no tengo tranquilidad ni aquí ni en ninguna parte, ( la victima se puso a llorar) esas personas también fueron amenazar a mi mama, yo veo esas personas en todas partes, estoy mal por eso no tengo tranquilidad, (la victima le cuesta declarar ). Es todo. Realiza preguntas la Fiscalía del Ministerio Publico: Diga al tribunal si fue esa la única oportunidad que el señor Ovel la amenazo con un arma R= no varias veces en ciudad varyna también lo hizo, cuando se entero que lo sacamos de la cooperativa Diga al tribunal de quien es la tierra donde funciona la cooperativa R= esta a nombre de la cooperativa. Es todo. Se deja constancia que la defensa privada ni el tribunal realizo preguntas a la victima”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado asistente de la victima a los fines que ilustre a este tribunal sobre los hechos objeto del presente proceso, abogado Pedro García, quien manifestó: “Buenos días esta representación esta de acuerdo tal cual como lo narro la fiscal y mi representada, así como también doy fe de los testigos promovidos en el escrito acusatorio, dentro de ellos se encuentra una testigo presencial, quien narra de tiempo modo y lugar como sucedió el hecho y se demuestra el delito de amenaza, solicito que la acusación fiscal sea admitida en su totalidad ya que cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Se deja constancia que la defensa se opuso a la intervención del abogado asistente de la victima, quien manifestó: “Por cuanto no consta en la causa poder especial para que se le otorgue tal derecho, así como tampoco ha presentado acusación particular propia o privada ni tampoco querella, entendiéndose en las dispositivas del Código Orgánico Procesal Penal son de aplicación supletoria a la ley especial cuando estas no las indique”. En este sentido el Tribunal expreso que el derecho de palabra se le otorga al abogado asistente a los fines de que asista a la victima y pueda ilustrar al tribunal y reforzar lo manifestado por ella.

EXPOSICIÒN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, se procedió a explicarle al imputado ciudadano: OVEL ROBERTO DIAZ PEREZ, anteriormente identificado, el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo, lo impuso de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó de las medidas alternas a la prosecución del proceso, y le indicó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “Buenos días en primer lugar para mi es bastante vergonzoso estar en esta sala por ecos infundados en mi contra, donde se han violado todos mis derecho de legitima defensa, tal como consta en el escrito de nulidades presentado ante este tribunal, primera violación se me imputa de hechos que jamás e cometido o he realizado, en autos hay suficientes elementos probatorios de la ciudadana Obdulia días quien es mi madre y de mi padre donde expresan que ¡jamás he amenazado a la presunta victima de la presente causa, lo que yo si hice fue cooperar y ayudarlos incluso a criar, porque el abogado asistente de la victima presente en sala fue criado por mi persona, ese día de los hechos jamás ocurrió esta denuncia es una denuncia infundada esa denuncia es días antes de los supuestos hechos, así mismo la Fiscala esta bien sabida de que fue lo que paso, yo creía que la Fiscala venia a esta audiencia a solicitar un sobreseimiento a mi favor, cuando yo fui a la fiscalía a presentar y promover mis testigos para mi defensa es por ellos que considero la violación del debido proceso, mis padres acudieron a la fiscalía para declarar a mi favor no dando valor probatorio para poder expedir un acto conclusivo como el presente y jamás ni nunca yo he amenazada a nadie menos a una dama, soy suficientemente caballero por el contrario los libros de las actas de la cooperativa y todos ellos los tengo ya que es mi esposa la secretaria de la cooperativa yo considero que esto es una patraña jurídica, a los fines de dilatar el proceso que se lleva en contra de mi agresor por el Estado Carabobo y quien es el esposo de ella ya que Barinas no pudieron hacer justicia en mi caso como victima donde el esposo de ella me dio seis puñaladas, Dra., desde esa fecha que se me prohibió la entrada a esas tierras no he podido llevarle comida a mis padres, siendo yo todavía presidente de la cooperativa tal como lo dejo claro Sunecop, mi mama ciudadana jueza le menciono a la Fiscala en su oficina de que fue realmente lo que paso, jamás había visto yo algo tan patético en un procedimiento penal, solamente porque mi hermana es Fiscala del ministerio publico pregunto yo es que yo no tengo derechos y garantías. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensora privada abogada Josefina Lobosco Rondòn, le fue otorgado el derecho de palabra manifestando lo siguiente: “Tomando en cuenta lo manifestado por las partes esta defensa observa que ciertamente el 20/12/12 mi defendido fue imputado en sede fiscal y el articulo 79 de la ley especial establece un lapso de cuatro meses mas la prorroga, como también es cierto que ese lapso también es para la defensa para realizar sus diligencia de defensa, hago mención ya que la fiscalía tiene acto de imputación en fecha 20/12/11 así mismo la defensa solicito unas diligencia las cuales la fiscalía nunca evacuo a pesar de haberlo solicitado, pues estaría en violentando al debido proceso, no debió ser una acusación rápida la cual presento en fecha 30/12/11 Igualmente existe un informe medico donde concluye que la victima tiene trastorno y fue victima de amenaza, así como el que realizo la Dra. Ana Parra donde concluye que la ciudadana miente, siendo imposible a esta defensa solicitar una contraexperticia por la contradicción de los dos reconocimiento, ciudadana jueza esta defensa solicita la nulidad de todas las actuaciones, así mismo la acusación tan apresurada, por parte de la fiscalía, donde únicamente se promueve de tres o cuatro testigo llamándome la atención de lo expuesto por la Fiscala que no hayan testigo fehacientes para poder imputar el delito de amenaza igualmente nos dificulta muchísimo investigar mucho mas motivado al corto tiempo en que fue presentado el acto conclusivo por tales motivos traigo a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/06/11 numero 272 expediente 10272. En razón de ello, solicitamos la nulidad de las actuaciones presentadas por la fiscalía de fecha 30/12/11 en consecuencia el cese de cualquier medidas. Ratifico el escrito de excepciones y los medios probatorios ofrecido en caso de que se de la apertura al juicio oral y publico. Es todo”.

CONTESTACIÓN DE LAS EXCEPCIONES POR LA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de las excepciones planteadas le fue otorgado el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abogada Olivia Silva, a los fines de que diera contestación a las excepciones planteadas por la defensa privada, exponiendo lo siguiente: “Ciudadana juez en virtud de las nulidad solicitada por la defensa esta fiscalía manifiesta que efectivamente si se evacuaron esos testitos de la defensa tal como lo señala el imputado fueron sus padres y fueron escuchado por ante la fiscalía, por lo cual no hubo tal violación alegada por la defensa en consecuencia tampoco procede la nulidad de la acusación solicitada, en relación a la premura de la presentación de la acusación informo al tribunal que transcurrieron los cuatro meses mas la prorroga acordada por el tribunal lapso durante el cual notifico en diferentes oportunidades al imputado y su defensor siendo que para esas oportunidades se presentaba solamente el imputado o el abogado donde se tenia que diferir al punto que se pensó solicitar al tribunal librara orden de aprehensión en contra del mismo la cual no se materializo en virtud de que personalmente converse con el ciudadano Ovel Díaz se fijo nueva oportunidad siendo el 20/12/11 en que se realizara el acto de imputación, llama la atención que el ciudadano Ovel Díaz siendo abogado sabiendo del proceso no obstante siendo notificado por la Fiscala el mismo hubiese tomado todo el empezó para participar en los lapsos correspondientes y es cuando ya precluye tal investigación que el mismo presenta diligencia, por todo as estas razones solicito que no sea concedida tal solicitud de nulidad por cuanto estima esta representación fiscal que no hubo ninguna violación al debido proceso ni a la defensa y que de no haber presentado la fiscalía su acto conclusivo hubiéramos incurrido en la omisión fiscal, insisto en la validez del escrito acusatorio en virtud de que la fiscalía recavo los sufrientes elementos de convicción para sustentarlo. Es todo”.

MNIFESTACIÒN REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA:
La defensa privada, una vez escuchado la manifestación realizada por la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza en razón a las legislaciones y derechos humanos, no se debe llevar una investigación a espalda del investigado, a los fines de tener su derecho a la defensa, de solicitar informe, experticias incluso control judicial, si la fiscalía manifiesta que se agotaron todos los lapsos procesales no es motivos de decir que el investigado tuvo todo el tiempo de solicitar las diligencias, ya que desde el momento en que se imputa formalmente a una persona es de allí que comienza a correr los lapsos procesales para ejercer el derecho a la defensa siendo que el 20/12/11 se imputo a los diez días la fiscalía presenta el acto conclusivo exactamente en fecha 30/12/11; así mismo en relación de las diligencia que solcito la defensa en su oportunidad ciertamente las evacuo, pero que paso con el ciudadano José luís chofe de la camioneta, de la señora Haisi y funcionarios del CICPC, que paso con esos testigos, acaso había un lapso perentorio para presentar la acusación fiscal, en cuanto a la orden de aprehensión eso queda de manera subjetiva ya que nuestro defendido siempre estuvo presto a la investigación llevada en su contra. Es todo”.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:

Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra conformado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal. Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:

El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal, que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 313 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.

El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.

Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

Resolución de la Excepción Opuesta conforme a lo dispuesto en el
Artículo 328 Código Orgánico Procesal Penal
La defensa presenta en el escrito de excepciones promovido en el presente asunto, tres (03) denuncias motivadas a la Violación al derecho a la defensa, alegando en consecuencia:
1.- Premura en la presentación del acto conclusivo (acusación) por la representación fiscal, sin que le permitiere ejercer eficazmente el derecho a la defensa a su representado, ciudadano: OVEL ROBERTO DIAZ PEREZ.
2.- No indicación puntual del supuesto aplicable del artículo que contiene el delito imputado a su representado.
3.- Falta de indicación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio del grado de participación de su reprensado en el delito imputado.
Por tal circunstancia, solicitó al Tribunal la declaratoria de nulidad absoluta de todas las actuaciones que conforman el escrito acusatorio, por cuanto existió vulneración a la asistencia y representación del ciudadano: OVEL ROBERTO DIAZ PEREZ, plenamente identificado en autos.

En este sentido, esta Juzgadora antes de pronunciarse en relación a las excepciones opuestas por la defensa, verifica si las mismas fueron promovidas dentro del lapso de ley correspondiente a que hace referencia el artículo 104 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constatando que de la revisión realizada al Sistema Juris 2000 se evidencia que el escrito acusatorio fue presentado por la representación fiscal en fecha 30-12-2011, siendo fijada por primera vez la audiencia preliminar en fecha 03-02-2012. Sin embargo, verifica quien decide, tal y como evidencia del acta de diferimiento realizada en la referida fecha, que el defensor privado Abg. Edgardo Boscan, representante del imputado de autos, no se encontraba debidamente notificado, siendo efectivamente notificado de la nueva fecha de audiencia preliminar a celebrarse el 31-05-2012, tal y como consta en la actuación del Sistema Juris 2000, consignación de fecha 02-03-2012, con resultado positivo de boleta Nº 5249, realizada por el alguacil John Avendaño, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, estimando esta Juzgadora que a los fines de garantizar el debido proceso, así como el cumplimiento de las garantías judiciales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la defensa, previsto en el articulo 49 numeral 1 a favor del ciudadano: OVEL ROBERTO DIAZ PEREZ, ya identificado, verifica que las excepciones opuestas por la defensa fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente, por cuanto el lapso de ley a que hace referencia el artículo 104 de la Ley de Género, empieza a computarse a partir de la debida notificación del abogado defensor, pues es a partir de dicha fecha en que se encuentra a derecho para ejercer efectivamente el derecho a la defensa a favor de su representado. Y ASI SE DECIDE.

En este sentido pasa esta Juzgadora a pronunciarse en relación a las denuncias formuladas por la defensa en los siguientes términos:

En relación a la premura en la presentación del acto conclusivo (acusación) por parte de la representación fiscal, sin que se le permitiera a la defensa ejercer eficazmente el derecho de representación a favor del ciudadano: OVEL ROBERTO DIAZ PEREZ, así como la no indicación puntual del supuesto aplicable del artículo que contiene el delito imputado a su representado, y falta de indicación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio del grado de participación de su reprensado en el delito imputado, verifica quien decide que la investigación penal en el asunto signado bajo la nomenclatura fiscal Nº 06F16-0203-2011, fue iniciado en fecha 29-06-2011, en virtud de denuncia interpuesta por la victima ante el despacho fiscal, momento a partir del cual la representación fiscal procede a realizar actos propios de la investigación, acordando en consecuencia medidas de protección y seguridad a favor de la victima a los fines de garantizar su protección integral, acordando notificar de tales medidas al presunto agresor ciudadano: OVEL ROBERTO DIAZ PEREZ, notificación ésta que fue debidamente firmada por el referido ciudadano en fecha 28-07-2011, momento a partir del cual inicio el lapso de investigación a que hace referencia el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto tal notificación constituyó un acto de individualización del presunto agresor, y sobre este particular, en relación al momento en que inicia la fase preparatoria, indica la Sentencia Nº 216, de fecha 02-06-2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño , Sala de Casaciòn Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la interpretación de los lapsos de investigación, expreso lo siguiente:
“(…) Otro de los aspectos que debe abordarse con motivo del presente recurso de interpretación, lo constituye el referido al punto de partida del lapso de cuatro meses que el legislador estableció para que el Fiscal del Ministerio Público concluya la investigación, y en tal sentido se observa que si bien es cierto el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no hace referencia expresa a ello, estima la Sala de Casación Penal, que dicho lapso sólo deberá computarse a partir del momento de la individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso especializado de violencia contra la mujer, los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal; y con la orden de inicio de la investigación que dicta el Ministerio Público.

En tal sentido, la individualización del imputado comporta cualquier acto imputativo inicial que conlleve sindicar, mencionar, aludir, señalar o considerar a alguien como presunto autor o partícipe en la comisión de un delito de género.

Puntualizado lo anterior y de acuerdo al ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Números 636 del 17 de julio de 2002 y 1381 del 30 de octubre de 2009).

En efecto, cuando el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se inicia por denuncia de la mujer agraviada ante alguno de los órganos receptores de la denuncia, distintos al Ministerio Público (artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) éstos, tienen la obligación de dictar de manera inmediata las medidas preventivas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 de la mencionada ley especial, a favor de la mujer agraviada, las cuales si bien tienen como finalidad esencial “…salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva…”, tal protección supone la existencia cierta de un presunto agresor, por lo que la imposición de las mismas constituyen un acto que individualiza al sujeto activo del delito.

Bajo este escenario, la individualización ab initio, del o los imputados, apareja de manera casi simultánea la orden de inicio de la investigación, pues el órgano receptor de la denuncia deberá por mandato de lo previsto en el numeral 8 del artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, notificar de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, quien a su vez ordenará el correspondiente inicio de la investigación penal y notificará al Juez de Control, Audiencia y Medidas al momento, a partir del cual comenzará a computarse el lapso para la presentación del acto conclusivo.(Subrayado y negrilla utilizado por el tribunal).

Ahora bien, en el presente asunto el lapso con el cual contaba la fiscalía del Ministerio Público a los fines de culminar con la presente investigación, tal y como prevé el artículo 79 de la Ley de Género, era de cuatro (04) meses, por cuanto el presunto agresor se encontraba en libertad, siendo debidamente individualizado al firmar la boleta de notificación de medidas de protección y seguridad librada por el órgano receptor de denuncia. De igual forma la defensa alega que no se le otorgó a su representado el lapso de tiempo prudencial a los fines de que solicitara ante la fiscalía la práctica de las diligencias necesarias destinadas a desvirtuar la imputación realizada por el Ministerio Público, y sobre este planteamiento debe observar quien decide, que de la revisión realizada al escrito acusatorio, se verifica que la representación fiscal tomo declaración a los testigos promovidos por el presunto agresor, siendo éstos sus padres, en tal sentido, si bien se encuentra previsto el derecho a favor del imputado y/o la defensa de poder solicitar al Ministerio Público la práctica de las investigaciones necesarias que puedan coadyuvar a su exculpación, ello no comporta la obligación inmediata de que dichas diligencias sean practicadas, toda vez que corresponde al Ministerio Público determinar si las mismas deber ser practicadas o no, lo que si constituye una obligación para el director de la investigación es dar una oportuna respuesta a dicha solicitud de práctica de diligencias, ya sea esta en sentido positivo o negativo, y en caso de su inexistencia, podrá la defensa ante la negativa de cualquier diligencia de investigación no tramitada por el director de la investigación, solicitar el control jurisdiccional de manera inmediata ante el órgano jurisdiccional, en el entendido de que se encuentran a derecho durante esta fase del proceso cuyos lapsos son considerablemente breves, verificando esta Juzgadora que la defensa no utilizó durante la fase preparatoria esta herramienta jurídica, estimando en consecuencia quien decide que no existe violación de derecho alguno, por cuanto el presunto agresor se encontraba a derecho para el momento en que firmó la boleta de notificación de medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima por el órgano receptor de denuncia, para solicitar ante el director de la investigación las diligencias necesarias para desvirtuar la imputación realizada o en su defecto ejercer el control jurisdiccional, motivos por los cuales esta excepción se declara sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, tomando en consideración la naturaleza de los hechos objeto del presente proceso, en virtud de la denuncia que realizara la víctima ante el órgano receptor correspondiente donde indicó de forma clara e inequívoca la identidad de su presunto agresor, estima quien decide que el precepto jurídico aplicado por la representación fiscal al caso en concreto es el correcto, por cuanto al leer el artículo 41 de la Ley de Género, se determina con precisión cual es el parágrafo del artículo a aplicar en el presente caso, por cuanto los hechos denunciados ocurrieron en la residencia de la víctima, tal y como se desprende del acta de denuncia, y al no presentar el sujeto activo del delito una característica que permita determinar que estamos ante un sujeto activo calificado, ni tampoco en el transcurso de la investigación fue colectada ningún arma que permita verificar que fue empleada como medio para la comisión del hecho, razón por la cual estima esta Juzgadora que es evidente al leer los hechos objeto del presente proceso, la adecuación del supuesto legal a aplicar en el presente asunto, razón por la cual esta excepción debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, ante la solicitud de la defensa en relación a la declaratoria de nulidad absoluta de todas las actuaciones que conforman el escrito acusatorio, por cuanto existió vulneración a la asistencia y representación del ciudadano: OVEL ROBERTO DIAZ PEREZ, plenamente identificado en autos, debe referir esta Juzgadora que tal y como se explano ut- supra, la supuesta vulneración en relación al derecho a la defensa del imputado de autos no existió, por cuando se evidencio que la representación fiscal puso finiquito a la investigación al término de la misma, estimando quien decide que la defensa no puede amparar el desconocimiento del inicio de la fase preparatoria previsto para la tramitación de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que como ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “El lapso sólo deberá computarse a partir del momento de la individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso especializado de violencia contra la mujer, los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal; y con la orden de inicio de la investigación que dicta el Ministerio Público, y en virtud de que para los delitos previstos en la Ley de Género, se establece un procedimiento especial, que por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, por cuanto la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, debe referir esta Juzgadora que de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, no se observa la existencia de violación a los derechos constitucionales denunciados como conculcados por la defensa, pues dicho acto conclusivo fue dictado con apego al ordenamiento procesal penal, y en tal sentido, resulta necesario hacer referencia a la Sentencia Nº 62-2011, de fecha 16-02-2011, caso: Roberto Lamarca Gabriele, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en relación al decreto de nulidades absolutas en los procedimientos especiales de delitos de género, se estableció:
“… en atención a la especial naturaleza de los delitos de género, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben ser cuidadosos al decretar una nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa, pues siendo que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, se correría el riesgo de quedar impunes y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la ley, destacándose igualmente que la víctima generalmente es la única presente durante la comisión del hecho delictivo, por lo tanto, una eventual reposición pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación; con el agravante de que el delito investigado tiene por objeto el daño físico de la mujer producido por el hombre, caso en el cual la reposición –que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo- pudiera ser perjudicial en la valoración de las resultas de daño ocasionado” .(Subrayado y negrilla utilizado por el tribunal).

Motivos por los cuales estima quien decide, que la solicitud realizada por la defensa, en relación a la nulidad absoluta de las actuaciones, debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El Tribunal verificado el libelo acusatorio presentado por la representación fiscal en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para el ejercicio de la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, representada en la audiencia preliminar por la abogada OLIVIA SILVA, por cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano: OVEL ROBERTO DIAZ PEREZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA YELINETH LOPEZ FARFAN, fijando como calificación jurídica provisional el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA YELINETH LOPEZ FARFAN. Y ASI SE DECIDE.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“En fecha veintinueve (29) de junio del año 2011, comparece la ciudadana: YOLEIDA YELINETH LOPEZ FARFAN, ante el despacho fiscal Décima Sexto del Ministerio Público con sede en Sabaneta del Estado Barinas, quien manifestó: Comparezco a fin de denunciar a mi cuñado el ciudadano OVEL ROBERTO DIAZ PEREZ, ya que se la pasa amenazándome con un arma de fuego, dice que me va a matar, que si yo lo denuncio va a ser peor para mi, llegó el día domingo 19 de junio día del padre se metió en mi cuarto, me amenazó con el arma, buscando unos papeles de la cooperativa, él quiere que nosotros nos salgamos de la Cooperativa a la cual él pertenecía y lo sacamos porque otorgaron un crédito grande y nunca nos rindió cuentas y nosotros quedamos con la deuda, ahora me acosa, porque yo tomé las riendas de la Cooperativa, soy la secretaria y él quiere que le entregue los libros y no es la primera vez que me apunta con el arma, estoy muy asustada porque no puedo estar en mi casa porque él llega a amenazarme, es todo”.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Novena del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así, este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió las pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Novena en el siguiente orden:

1. Testimonial del Experto Forense Dr. ABILIO MARRERO, médico psiquiatra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser quien realizó la evaluación psiquiatría a la ciudadana: YOLEIDA YELINETH LOPEZ FARFAN, quien funge como víctima, en la que se refleja el daño psicológico causado presuntamente por el ciudadano denunciado a la víctima.
2. Testimonial del Experto Dr. JOSE ACOSTA, médico psiquiatra adscrito al Hospital Luis Razetti del Estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser quien realizó la evaluación psiquiatría a la ciudadana: YOLEIDA YELINETH LOPEZ FARFAN, quien funge como víctima, en la que se refleja el daño psicológico causado presuntamente por el ciudadano denunciado a la víctima.
3. Testimonial de la ciudadana: YOLEIDA YELINETH LOPEZ FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.511.841, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser la victima en el presente proceso penal.
4. Testimonial de la ciudadana: PETRA YELIDA DIAZ PEREZ, cuyos demás datos de identificación se mantienen en reserva, de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales, denominada TESTIGO UNO (1), siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por cuanto es testigo referencial de los hechos denunciados.
5. Testimonial del ciudadano: CRISTÒBAL ANTONIO DÌAZ, cuyos demás datos de identificación se mantienen en reserva, de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales, denominada TESTIGO SEIS (6), siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por cuanto es testigo referencial de los hechos denunciados.
6. Testimonial del ciudadano: JESUS JOSE FRANCISCO SALAZAR LOPEZ, cuyos demás datos de identificación se mantienen en reserva, de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales, denominada TESTIGO UNO- A (1-A) promovido por la víctima, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por cuanto es testigo presencial de los hechos denunciados.
7. Testimonial del funcionario OFICIAL/AGREGADO (PEB, ANGEL FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.205.336, adscrito a la Estación Policial Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por cuanto fue el funcionario que suscribió el Acta Informativa de fecha 08-08-2011, en virtud de la inspección realizada al área de acceso de la Finca Apure II, lugar donde funciona la Cooperativa la Torvanera.

MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 ORDINAL 2 y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1. Exhibición y lectura del ACTA INFORMATIVA, de fecha ocho (08) de agosto del año 2011, suscrita por el funcionario OFICIAL/AGREGADO (PEB, ANGEL FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.205.336, adscrito a la Estación Policial Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, por cuanto fue el funcionario que suscribió dicha Acta Informativa en virtud de la inspección realizada al área de acceso de la Finca Apure II, lugar donde funciona la Cooperativa la Torvanera. La cual riela al folio veinte (20).
2. Exhibición y lectura del PUNTO DE INFORMACIÒN, de fecha veintidós (22) de de junio del año 2011, suscrito por los ingenieros YORFREDDY PEREZ Y MARIAN MENDOZA, adscritos al Instituto Nacional de Tierras- Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, por cuanto dejaron constancia de las actividades realizadas en la Finca Apure II, sede de la Cooperativa la Torvanera, lugar donde se encuentra la residencia de la víctima. La cual riela a los folios veinticinco (25) al veintinueve (29).
3. Exhibición y lectura del INFORME PSIQUIÀTRICO Nº 9700-143-209, de fecha cinco (05) de septiembre del año 2011, suscrito por el Dr. ABILIO MARRERO, médico psiquiatra adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, quien valoró a la víctima: YOLEIDA YELINETH LOPEZ FARFAN, siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, pues deja constancia de la situación psicológica de la víctima ut supra identificada, en virtud de los presuntos hechos cometidos por el ciudadano denunciado. La cual riela a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42).
4. Exhibición y lectura del INFORME PSIQUIÀTRICO S/N, de fecha treinta (30) de agosto del año 2011, suscrito por el médico psiquiatra JOSE ACOSTA, adscrito al servicio de psiquiatría del Hospital Luis Razetti del Estado Barinas, quien valoró a la víctima: YOLEIDA YELINETH LOPEZ FARFAN, siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, pues deja constancia de la afectación emocional, física y mental de la referida ciudadana, en virtud de los presuntos hechos cometidos por el ciudadano denunciado. La cual riela a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45).

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS A LA DEFENSA PRIVADA:
En el presente asunto la defensa promovió unas pruebas, que estima este Juzgador son admisibles que son las siguientes:

1. Testimonial de la Experta LICENCIADA ANA LOURDES PARRA, inscrita en la F.P.V bajo el Nº 1.898, adscrita a la Dirección Regional de Salud del Estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser quien realizó evaluación psicológica a la ciudadana: YOLEIDA YELINETH LOPEZ FARFAN, quien funge como víctima, en la que se refleja la referida ciudadana no era sincera en sus narraciones.
2. Testimonial de los funcionarios C/2DO (PEB) WILLIAM ALTUVE, PLACA T-359, DTGDO. PEDRO GRACÌA, PLACA 1403, DTGDO. (PEB) JIMER ZAMBRANO, PLACA 1573, DTGDO. (PEB) JOSE ESTEVEZ, PLACA 1545, AGTE. (PEB) MANUEL ORTEGA, PLACA 2597, AGTE. (PEB) YERSON ALTUVE, PLACA 2201, AGTE. (PEB) EYVENFREN GOMEZ, PLACA 2816, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por cuanto fueron los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento donde se verifica la participación de éstos, tal y como se verifica en el acta policial Nº 893, inserta en el asunto penal EP01-P-2011-007312, en el cual funge como detenidos los ciudadanos PEDRO ROBERTO DIAZ PEREZ Y YOLEIDA YENILET LOPEZ FARFAN, donde coincide con el día en el cual fue presuntamente amenazada por el ciudadano: OVEL ROBERTO DIAZ PEREZ.
3. Testimonial del ciudadano: PEDRO ROBERTO DÌAZ (PADRE), titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.831.762, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por cuanto es testigo presencial de los hechos suscitados el día 19-06-2011, en la Finca Apure II, lugar donde funciona la Cooperativa la Torvanera.
4. Testimonial de la ciudadana: CARMEN OBDULIA PÈREZ DE DÌAZ (MADRE), titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.109.211, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por cuanto es testigo presencial de los hechos suscitados el día 19-06-2011, en la Finca Apure II, lugar donde funciona la Cooperativa la Torvanera.
5. Testimonial de la ciudadana: HAHICI MARINA CORTES DE DÌAZ titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.200.613, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por cuanto es testigo presencial de los hechos suscitados el día 19-06-2011, en la Finca Apure II, lugar donde funciona la Cooperativa la Torvanera.
6. Testimonial del funcionario INSPECTOR LICENCIADO ROGER VILLAREAL CALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Sabaneta del Estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por cuanto tiene conocimiento de los hechos objeto del presente proceso.
7. Testimonial del funcionario LUIS MONTES, agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Sabaneta del Estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por cuanto tiene conocimiento de los hechos objeto del presente proceso.
8. Testimonial del ciudadano CARLOS MISAEL MORENO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.415.266, residenciado en la Finca la Yaguara, Sector el Orozqueño Km 32, Terraplen Puerto de Nutrias, Guamito, Municipio Sosa del Estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por cuanto tiene conocimiento de los hechos objeto del presente proceso.
9. Testimonial del ciudadano JOSE LUIS MEJIAS URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.663.205, residenciado en la Urbanización Ciudad Varyna, sector Araguaney I, calle 1B, casa Nº C7, Barinas Estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por cuanto tiene conocimiento de los hechos objeto del presente proceso.
10. Testimonial del ciudadano: OVEL ROBERTO DIAZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.937.918, residenciado en la Urbanización Ciudad Varyna, calle 1B- casa numero B7, sector Araguaney I, Barinas Estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser el presunto agresor del presente proceso penal.

MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 ORDINAL 2 y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1. Exhibición y lectura de la EXPLORACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha nueve (09) de agosto del año 2011, practicada por la Licenciada ANA PARRA, adscrita a la Dirección Regional de Salud del Estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser quien realizó evaluación psicológica a la ciudadana: YOLEIDA YELINETH LOPEZ FARFAN, donde deja constancia de hallazgos de relevancia que permitan coadyuvar al esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso.
2. Exhibición y lectura de la copia certificada de la acusación fiscal relacionada con el asunto penal signado con el Nº EP01-P-2011-009086, y asunto acumulado EP01-P-2011-008594, donde se encuentra como imputado la ciudadana: YOLEIDA YELINETH LOPEZ FARFAN, siendo útil, necesaria y pertinente por sirve como medio probatorio que permite coadyuvar al esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso.
3. Exhibición y lectura de la copia certificada del asunto penal signado bajo la nomenclatura con el Nº EP01-P-2011-007312, donde funge como imputado el ciudadano: PEDRO ROBERTO DIAZ PEREZ, (concubino de la ciudadana: YOLEIDA YELINETH LOPEZ FARFAN), siendo útil, necesaria y pertinente por cuanto en la causa penal de regencia se instruye el mismo día en que presuntamente ocurrieron los hechos denunciados.
4. Exhibición y lectura del acta de imputación realizada ante la Fiscalía Nº 16 del Ministerio Público del Estado Barinas, de fecha veinte (20) de diciembre del año 2011, siendo útil, necesaria y pertinente por cuanto determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso.
5. Exhibición y lectura de las acta de entrevista realizada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Barinas, de fechas once (11) de agosto del año 2011 y veintidós (22) de diciembre del año 2011, realizada al ciudadano: PEDRO ROBERTO DÌAZ (PADRE), titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.831.762, siendo útil, necesaria y pertinente por cuanto determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso.
6. Exhibición y lectura de las acta de entrevista realizada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Barinas, de fechas once (11) de agosto del año 2011 y veintidós (22) de diciembre del año 2011, realizada a la ciudadana: CARMEN OBDULIA PÈREZ DE DÌAZ (MADRE), titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.109.211, siendo útil, necesaria y pertinente por cuanto determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso.
7. Exhibición y lectura del acta de entrevista realizada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Barinas, de fecha once (11) de agosto del año 2011, realizada al ciudadano: HAHICI MARINA CORTES DE DÌAZ titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.200.613, siendo útil, necesaria y pertinente por cuanto determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso.
8. Exhibición y lectura del acta de entrevista realizada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Barinas, de fechas treinta (30) de diciembre del año 2011, realizada al INSPECTOR LICENCIADO ROGER VILLAREAL CALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Sabaneta del Estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente por cuanto determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso.
9. Exhibición y lectura del acta policial Nº 893, de fecha diecinueve (19) de Junio del año 2011 (Inserta al Asunto penal Nº EP01-P-2011-007312), donde resultan detenidos los ciudadanos: PEDRO ROBERTO DIAZ PEREZ, y YOLEIDA YELINETH LOPEZ FARFAN), siendo útil, necesaria y pertinente por cuanto determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso.

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DECRETADA
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica, patrimonial y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

En el caso de marras estima quien decide que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa, en virtud de que si bien nos encontramos frente a un delito penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, así como existen fundados elementos de convicción explanados en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, donde se evidencia que el imputado de autos es el presunto autor o partícipe en la comisión del ilícito penal imputado por la representación fiscal, no es menos cierto que en relación al presupuesto de peligro de fuga y/o obstaculización queda desvirtuado en virtud de que no concurren los supuestos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no estar dados los extremos legales que hacen viable el decreto de la medida de carácter de extremo de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Juzgadora considera que lo más ajustado a derecho es someter al acusado: OVEL ROBERTO DIAZ PEREZ, anteriormente identificado, a una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9, debiendo estar atento a los llamados que realice el Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, solicitando la apertura a juicio, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano: OVEL ROBERTO DIAZ PEREZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA YELINETH LOPEZ FARFAN.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Se declaran SIN LUGAR las denuncias opuestas por la defensa privada, conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal (vigente para el momento de su oposición), ahora artículo 311 del texto adjetivo penal, en relación a: 1.- Premura en la presentación del acto conclusivo (acusación) por la representación fiscal, sin que le permitiere ejercer eficazmente el derecho a la defensa a su representado, 2.- No indicación puntual del supuesto aplicable del artículo que contiene el delito imputado a su representado, y 3.- Falta de indicación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio del grado de participación de su reprensado en el delito imputado. Asimismo, se acuerda SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a la declaratoria de nulidad absoluta de todas las actuaciones que conforman el escrito acusatorio, por cuanto verifico ésta Juzgadora que no se observó la existencia de violación a los derechos constitucionales denunciados como conculcados por la defensa, pues dicho acto conclusivo fue dictado con apego al ordenamiento procesal penal. PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: OVEL ROBERTO DIAZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.937.918, de 50 años de edad, nacido en el Saman Estado Apure, en fecha 27/09/1963, hijo de Celenia Díaz (V) y de Pedro Díaz (V), de ocupación u oficio Obrero, (abogado), residenciado: Urbanización Ciudad Varyna calle 1B- casa numero B11 sector Araguaney I, 0414/3712512, Barinas Estado Barinas, fijando como calificación jurídica provisional el delito AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA YELINETH LOPEZ FARFAN. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba (Testimoniales y documentales) promovidos por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Barinas, por ser útiles, necesarios y pertinentes, y haber sido promovidos en la oportunidad legal prevista para ello, así mismo, se admite la comunidad de la prueba para la defensa. TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas por la defensa con fundamento en el derecho a la defensa y al principio de libertad de prueba, contenidos en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se dicta el AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: OVEL ROBERTO DIAZ PEREZ, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA YELINETH LOPEZ FARFAN. QUINTO: El Tribunal estima procedente imponer al ciudadano: OVEL ROBERTO DIAZ PEREZ, ya identificado, a los fines de garantizar las resultas del proceso, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9, debiendo estar atento a los llamados que realice el Tribunal. SEXTO: Se ratifican las medidas de protección y Seguridad dictadas por el órgano receptor de denuncia a favor de la víctima: YOLEIDA YELINETH LOPEZ FARFAN, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5.- Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer, y 6.- Prohibición de acercarse el y por terceros realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares. SEPTIMO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, y emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Barinas. Se deja constancia que el presente auto fundado fue publicado al tercer (03) día hábil siguiente de haberse celebrado la audiencia preliminar. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN