REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 24 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000360
ASUNTO : EJ02-S-2012-000360

JUEZA PROFESIONAL: Abogada JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abogada Bexis Paiva.
IMPUTADO: JOSE DEMETRIO PACHECO BASTIDAS, venezolano, soltero, nacido Sabaneta Estado Barinas, en fecha: 14/08/1962, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 8.066.345, de profesión u oficio comerciante, hijo de Elvira Bastidas (F) y de Juvenal Pacheco (V), residenciado carretera Sabaneta Arauquita, ubicación Calceta arriba, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, cerca de la Escuela Bolivariana, Zoila Emelian, Sabaneta Estado Barinas, teléfono 0416-7724755.
DEFENSOR PÙBLICO: Abogada Manuel Alexander Peña.
FISCAL AUXILIAR Nº 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Jonniray Guerrero.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MIRIAM ZULEYDA GUEDEZ MENDOZA.

AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
ARTÍCULO 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley antes mencionada, fundamentar la decisión tomada en audiencia, en relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, representada en el acto por la Fiscal Auxiliar Abg. Jonniray Guerrero, en audiencia preliminar celebrada en fecha: Veintiuno (21) de octubre del año 2013, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuese presentado oportunamente contra el ciudadano que identificó como: JOSE DEMETRIO PACHECO BASTIDAS, venezolano, soltero, nacido Sabaneta Estado Barinas, en fecha: 14/08/1962, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 8.066.345, de profesión u oficio comerciante, hijo de Elvira Bastidas (F) y de Juvenal Pacheco (V), residenciado carretera Sabaneta Arauquita, ubicación Calceta arriba, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, cerca de la Escuela Bolivariana, Zoila Emelian, Sabaneta Estado Barinas, teléfono 0416-7724755, calificando los hechos como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MIRIAM ZULEYDA GUEDEZ MENDOZA, solicitó se admitiera la acusación en relación al delito de AMENAZA, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos (Testimoniales y documentales), por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. Asimismo, solicito el Sobreseimiento en relación al delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la de la ciudadana: MIRIAM ZULEYDA GUEDEZ MENDOZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La víctima, ciudadana MIRIAM ZULEYDA GUEDEZ MENDOZA, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.943.649, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien manifestó: “Bueno el conmigo nunca se ha metido mas tenemos cuatro hijos juntos, no nos guardamos rencor, estamos bien y no tengo ninguna objeción de que se le de un beneficio. Es todo”.
INTERVENCIÒN DEL IMPUTADO:
El imputado de autos le fue impuesto el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que lo exime de declarar en causa propia, pudiendo en consecuencia abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también se le hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. También se le impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le concede el derecho de palabra al acusado: JOSE DEMETRIO PACHECO BASTIDAS, plenamente identificado en autos, quien previa imposición del precepto constitucional, de forma libre y espontánea, debidamente asistido de su defensor público abogado Manuel Alexander Peña, expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”.

INTERVENCIÒN DE LA DEFENSA:
El defensor público abogado Manuel Alexander Peña, manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta defensa solicita la suspensión condicional del proceso, se adhiere a la solicitud del Sobreseimiento de la Causa hecha por el Ministerio Público y copia simple del acta. Es todo”.

EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313
RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal y en tal sentido, una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como se admiten todos los medios de prueba (Testimoniales y documentales) ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano: JOSE DEMETRIO PACHECO BASTIDAS, ya identificado.

Asimismo, en relación a los medios de prueba aportados por la representación fiscal, a los fines de acreditar la comisión del ilícito penal por el ciudadano acusado, rielan en la presente causa los siguientes:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 09-04-2012, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Sabaneta del estado Barinas, por la ciudadana: MIRIAM ZULEYDA GUEDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.943.649, quien es la victima en la presente causa, donde manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida por el acusado de autos.
2.- Acta de entrevista, de fecha 09-04-2012, suscrito por el funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Sabaneta del Estado Barinas, tomada a la ciudadana PACHECO GUEDEZ MAHOLY CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.757.904, quien funge como testigo presencial de los hechos denunciados.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09-04-2012, suscrita por el funcionario AGENTE LUIS MONTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Sabaneta del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano JOSE DEMETRIO PACHECO BASTIDAS.
4.- Acta de Inspección, de fecha 09-04-2012, suscrita por los funcionarios SUB. INSPECTOR EDGAR MENDOZA Y AGENTE LUIS MONTES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Sabaneta del Estado Barinas, donde dejaron constancia de las características físicas y ambientales del sitio del suceso.
5.- Orden de Inicio de Investigación, de fecha 10-04-2012, suscrito por el despacho de la Fiscalía Nº 16 del Ministerio Público con sede en Sabaneta del Estado Barinas, donde comisionan al Centro de Coordinación Policial con sede en Barrancas, Municipio Cruz Paredes Estado Barinas.
6.- Escrito de Solicitud de Prórroga, de fecha 27-07-2012.

SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO:
Seguidamente se le impone al acusado: JOSE DEMETRIO PACHECO BASTIDAS, plenamente identificado en autos, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 38, 41, 43, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, el cual no procede en el presente asunto, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal numeral 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Admitido los hechos que se me acusan, y solicito la suspensión condicional del proceso”.

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al defensor público abogado Manuel Alexander Peña, quien expuso: “Solicito sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, de igual manera mi defendido se comprometen a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abogada JONNIRAY GUERRERO, quien actuando en representación de la víctima manifestó textualmente lo siguiente: “Esta representación fiscal, escuchado el dicho de la victima, no se opone a que se le otorgue al acusado la suspensión condicional del proceso, es todo”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica, así como la conformidad manifestada por la representación fiscal, procede a analizar sobre la procedencia de la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada. El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea, ni se hubiera acogido a esta alternativa dentro de los tres (03) años anteriores.

El presente caso de marras versa sobre la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena a imponer de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena resulta procedente el otorgamiento de dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

En relación a la conducta predelictual del acusado: JOSE DEMETRIO PACHECO BASTIDAS, ya identificado, debe referir esta Juzgadora que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente en procesos penales anteriores, ya que no constan antecedentes penales en contra del referido ciudadano, requisito éste que se ve satisfecho a los fines de otorgar la formula alternativa a la prosecución del proceso que se ventila en el presente proceso.

Sobre el requisito de que el imputado no este sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea, debe observar esta Juzgadora que revisado el Sistema Juris 2000 se puede constatar que el acusado de autos, no esta sometido a otra medida alternativa de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, realizando la oferta de reparación del daño, así como la manifestación realizada por la víctima, y la conformidad expresada por parte de la representación fiscal, quien no objetó el otorgamiento de la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada por el acusado de autos, estiman esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 43 del Texto adjetivo penal, para hacer viable la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO conforme a lo dispuesto en el artículo 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le imponen al ciudadano: MIGUEL ANTONIO MERCADO MENDEZ, ya identificado, las siguientes condiciones consistente en: 1.- Se amplia la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el órgano jurisdiccional al inicio del proceso penal, prevista en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 242 numeral 3, consistente en régimen de presentaciones las cuales serán realizadas cada sesenta (60) días ante la sede de la Fiscalía Nº 16 del Ministerio Público con Sede en Sabaneta del Estado Barinas. 2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda librar oficio a la Coordinadora del Equipo Interdisciplinario adscrita a este Circuito Judicial Especializado en Violencia de Género, a los fines de que le sea asignada cita al acusado de autos y le impongan trabajo comunitario y labor social durante el lapso de un (01) año, tal como lo prevé el artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sugiriendo le sea impuesta de forma conjunta el ciclo de charlas dictadas por el educador adscrito a dicho órgano auxiliar en relación a la sensibilización a la violencia de género. 3.- Se mantiene la medida de protección y seguridad dictada anteriormente a favor de la victima: MIRIAM ZULEYDA GUEDEZ MENDOZA, de conformidad con lo previsto en el artículos 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. 4.- Se le impone la obligación de residir en el estado Barinas a los fines que el Tribunal lo ubique cuando sea necesario. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A :
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma (testimóniales y documentales), por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, admitiendo en consecuencia el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana REINA JOSEFINA COLMENARES LUGARTE; SEGUNDO: Se acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado: JOSE DEMETRIO PACHECO BASTIDAS, venezolano, soltero, nacido Sabaneta Estado Barinas, en fecha: 14/08/1962, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 8.066.345, de profesión u oficio comerciante, hijo de Elvira Bastidas (F) y de Juvenal Pacheco (V), residenciado carretera Sabaneta Arauquita, ubicación Calceta arriba, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, cerca de la Escuela Bolivariana, Zoila Emelian, Sabaneta Estado Barinas, teléfono 0416-7724755, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MIRIAM ZULEYDA GUEDEZ MENDOZA, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Se amplia la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el órgano jurisdiccional al inicio del proceso penal, prevista en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 242 numeral 3, consistente en régimen de presentaciones las cuales serán realizadas cada sesenta (60) días ante la Fiscalía Nº 16 del Ministerio Público con sede en Sabaneta del Estado Barinas. 2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda librar oficio a la Coordinadora del Equipo Interdisciplinario adscrita a este Circuito Judicial Especializado en Violencia de Género, a los fines de que le sea asignada cita al acusado de autos y le impongan trabajo comunitario y labor social durante el lapso de un (01) año, tal como lo prevé el artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sugiriendo le sea impuesta de forma conjunta el ciclo de charlas dictadas por el educador adscrito a dicho órgano auxiliar en relación a la sensibilización a la violencia de género. 3.- Se mantiene la medida de protección y seguridad dictada anteriormente a favor de la victima: MIRIAM ZULEYDA GUEDEZ MENDOZA, de conformidad con lo previsto en el artículos 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. 4.- Se le impone la obligación de residir en el estado Barinas a los fines que el Tribunal lo ubique cuando sea necesario. TERCERO: Se le advierte al acusado: JOSE DEMETRIO PACHECO BASTIDAS, anteriormente identificado, que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese oficio a la Fiscalía Nº 16 del Ministerio Público del Ministerio Público con sede en Sabaneta del Estado Barinas, informándole la ampliación del régimen de presentaciones a favor del acusado de autos. QUINTO: Se acuerda librar oficio al equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Especializado en Violencia contra la Mujer de este Estado, a los fines de que le sea impuesto trabajo social al acusado: JOSE DEMETRIO PACHECO BASTIDAS, así como se le sea dictado ciclo de charlas a los fines de sensibilizarlo en materia de violencia de género. SEXTO: Se acuerda el Sobreseimiento a favor del ciudadano: JOSE DEMETRIO PACHECO BASTIDAS, ya identificado, en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la de la ciudadana: MIRIAM ZULEYDA GUEDEZ MENDOZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se acuerda fijar fecha de audiencia de verificación de condiciones impuestas para el día LUNES VEINTE (20) DE OCTUBRE DEL 2014 A LAS 09:30 AM. Se deja constancia que el auto fundado de la presente decisión fue publicado al tercer (03) día hábil siguiente de haber sido realizada la audiencia preliminar. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, Registrase y Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA NUÑEZ