REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos Violencia contra la Mujer
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Barinas, 25 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-002033
ASUNTO : EP01-S-2013-002033

AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Nº 17 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. ALMARYS GONZALEZ, en virtud de la aprehensión del ciudadano: CARLOS ALBERTO BRICEÑO RONDON, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.638.889, natural de: Barinas Estado Barinas, fecha de Nacimiento: 02-11-1981, Edad: 31 años, Estado Civil: soltero, ocupación u oficio: Mecánico, hijo de: María Denicia Rondon Sánchez (v) de padre Pedro Rafael Briceño (v), domiciliado Barrio Las Colinas 2, calle principal casa 62 postel 48 Barinas de Estado Barinas, teléfono Nº 0424-5577613, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana LISBETH MARIBEL AYALA MARTINEZ. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte al imputado de autos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la medida cautelar, prevista en el artículo 92 numeral 1 de la Ley de Género, consistente en arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas. 4. Solicitó el decreto a favor de la victima, de las medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5. Solicitó sea escuchada a la víctima, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Género. 6. Solicito sea verificado por ante el Sistema Juris 2000 al imputado de autos, a los fines de verificar si presente causa penal en trámite distinta a la presente.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN:
La Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano: CARLOS ALBERTO BRICEÑO RONDON, previamente identificado, los hechos denunciados en fecha veinte (20) de octubre del año 2013, por la ciudadana: LISBETH MARIBEL AYALA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.203.834, ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte del estado Barinas, quien legitimada para formular denuncia, tal y como lo prevé el artículo 70 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde manifestó: “Vengo a denunciar a mi concubino de nombre CARLOS ALBERTO BRICEÑO RONDON, ya que el día jueves vine y denuncie porque todo el tiempo me maltrata verbalmente y en algunas oportunidades me ha golpeado, el día de hoy a eso de las 08:00 pm llego enfurecido insultándome que yo tengo otro hombre, solo porque el día jueves comencé a trabajar porque el no le da nada a los niños, y desde entonces solo es una tiradera de puntas y me amenazo que me iba a golpear, y me corrió de la habitación donde vivimos diciéndome que me fuera, aparte de eso vive amenazándome a un hijo mío que no es hijo de el que lo va a matar, es todo”.

DECLARACIÒN DE LA VÌCTIMA
La víctima, ciudadana: LISBETH MARIBEL AYALA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.203.834, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien manifestó lo siguiente: “Bueno el cualquier cosa se enfurece yo lo que quiero es el bienestar de mis hijos vengo a pedir un techo para mis hijos y que el señor aquí presente no se vuelva a meter conmigo el llego me agredió adentro de la casa discutimos estoy muy nerviosa tengo días muy preocupada, el siempre me ha golpeado me maltrata mucho recién parida, el me batía y me batía los niños le pedían que me dejara de golpear hace desastres en toda la casa bota todo destruye todo, a los niños también los bate como le da la gana, vivimos alquilados y después de esto vamos a quedar desamparados, La fiscalía no Pregunta, La defensa Pregunta porque usted dice que el saca a los vecinos para golpearte si lo hace a menudo. Usted a llegado al trabajo de el con problemas no nunca solo he ido a compartir con el. Es todo.”.

DECLARACIÒN DEL IMPUTADO E INTERVENCION DE LA DEFENSA:
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la representante del Ministerio Público, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolos de los derechos que le confiere la Ley, procediendo de igual forma a realizar la advertencia preliminar al IMPUTADO: CARLOS ALBERTO BRICEÑO RONDON, plenamente identificado, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el defensor privado Abg. José Alberto Chávez Guerrero, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “ Lo que paso es una bobada el problema que tuvimos el día miércoles fue porque yo le digo que cuando yo llegue no este ocupada en otras cosas solo que me atienda ese día le pedí que dejara de hacer lo que estaba haciendo ella me cela de la vecina yo todo lo que gano se lo doy a ella, lo que ella dice es mentira yo solo le dije que cuidara a los niños los lleve a la habitación y porque ella no los quería cuidar comenzó la pela, el escaparate se callo . Es todo.”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor privado quien expuso: “Este Problema de pareja es porque la ciudadana tiene una personalidad agresiva consigno en este acto constante de tres folio útiles que demuestra los motivos de los problemas entere ellos Me opongo al arresto transitorio solicitado por la Fiscalía en su defecto solicito una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa y solicito copias simples de la causa. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana LISBETH MARIBEL AYALA MARTINEZ, precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 20-10-2013, realizada por la ciudadana: LISBETH MARIBEL AYALA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.203.834, formulada ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte del estado Barinas, quien es la victima en la presente causa, donde manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida por el ciudadano denunciado. La cual riela al folio seis (06) y su vuelto.
2.- Acta de Derechos del Imputado, de fecha 20-10-2013, realizada al ciudadano: CARLOS ALBERTO BRICEÑO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.638.889, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Barinas Norte del estado Barinas, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual riela al folio siete (07).
3.- Acta de Flagrancia Nº 1578, de fecha 20-10-2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PEB) GARCÌA JESÙS Y OFICIAL (PEB) BRICEÑO RAMON, adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte del estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano: CARLOS ALBERTO BRICEÑO RONDON, ya identificado. La cual riela al folio ocho (08) y su vuelto.
4.- Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha 20-10-2013, suscrita por el funcionario OFICIAL (CPEB) GARCIA JESUS, adscrito al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte del estado Barinas, donde deja constancia de las características físicas y ambientales del sitio del suceso. La cual riela al folio once (11).
5.- Resultas de la Valoración Médica practicada al imputado: CARLOS ALBERTO BRICEÑO RONDON, de fecha 21-10-2013, ya identificado, suscrito por la Dra. Ydalba Toro, adscrita al ambulatorio de los Pozones, Barinas estado Barinas, donde se deja constancia de la condición física presentada por el referido ciudadano al momento de su aprehensión. La cual riela al folio trece (13).
6.- Fijación fotográfica del sitio del suceso, tomada por los funcionarios actuantes adscrito al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte del Estado Barinas. La cual riela al folio quince (15).
7.- Declaración de la victima aportada en la sala de audiencia, de fecha 22-10-2013. la cual riela al folio veintidós (22) y veintitrés (23).
Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos denunciados por la victima, encuadran tal como lo señaló la fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género, existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente, como es el caso que nos ocupa, ya que de acuerdo a lo que consta en las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que el ciudadano: CARLOS ALBERTO BRICEÑO RONDON, ya identificado, fue aprehendido a poco de haberse cometido los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte del estado Barinas, por denuncia presentada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que ocurrieron los hechos, y procedieron a practicar la aprehensión dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial previsto en los artículos 12 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que la representación fiscal en el presente asunto debe finalizar con la presente investigación dentro del lapso previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Género. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas Protección y Seguridad solicitadas por la representante del Ministerio Público a favor de la victima, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DECRETA las medidas contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3.- Salida inmediata de la residencia en común que habita con la victima, independientemente de su titularidad, a los fines de garantizar la integridad de la misma, autorizándolo solo a llevar sus enseres de uso personal y herramientas de trabajo, debidamente acompañado por un funcionario policial, 5.- Prohibición del presunto agresor de realizar actos de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia, y 6.- Prohibición de realizar el presunto agresor acercamiento a la victima por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS:
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica, patrimonial y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En el caso de marras estima quien decide que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa, en virtud de que si bien nos encontramos frente a un delito penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción explanados en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, donde se evidencia que el imputado de autos es el presunto autor o partícipe en la comisión del ilícito penal imputado por la representación fiscal, no es menos cierto que en relación al presupuesto de peligro de fuga y/o obstaculización, no se encuentran acreditados los supuestos explanados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no ser concurrentes las circunstancias establecidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, para hacer viable el decreto de la medida de carácter de extremo de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Juzgadora considera que lo más ajustado a derecho es estimar procedente la solicitud realizada en audiencia por parte de la Fiscal del Ministerio Público y se decreta a favor del imputado: CARLOS ALBERTO BRICEÑO RONDON, anteriormente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se ordena a cumplir bajo presentaciones cada treinta (30) días por ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en la exacerbada violencia con que se desarrollaron los mismos, estima quien decide que lo proporcional en el presente asunto es decretar el ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO BRICEÑO RONDON, ya identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta una medida efectiva para garantizar a la víctima su integridad física y psicológica, el cual comenzara desde el día MARTES 22-10-2013, A LAS 12:00 DEL MEDIODIA, FINALIZANDO EN FECHA JUEVES 24-10-2013 A LAS 12 DEL MEDIODÌA, momento en el cual comenzará a gozar de la medida Cautelar Sustitutiva decretada. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia del ciudadano: CARLOS ALBERTO BRICEÑO RONDON, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.638.889, natural de: Barinas Estado Barinas, fecha de Nacimiento: 02-11-1981, Edad: 31 años, Estado Civil: soltero, ocupación u oficio: Mecánico, hijo de: María Denicia Rondòn Sánchez (v) de padre Pedro Rafael Briceño (v), domiciliado Barrio Las Colinas 2, calle principal casa 62 postel 48 Barinas de Estado Barinas, teléfono Nº 0424-5577613, visto que esta juzgadora estima que el referido ciudadano fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana LISBETH MARIBEL AYALA MARTINEZ. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial previsto en los artículos 12 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que la representación fiscal en el presente asunto debe finalizar con la presente investigación dentro del lapso previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Género. TERCERO: En relación a las medidas de protección y seguridad solicitadas por la representación fiscal, se dictan a favor de la victima: LISBETH MARIBEL AYALA MARTINEZ, y de cumplimiento obligatorio para el imputado de autos, las medidas contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 3.- Salida inmediata de la residencia en común que habita con la victima, independientemente de su titularidad, a los fines de garantizar la integridad de la misma, autorizándolo solo a llevar sus enseres de uso personal y herramientas de trabajo, debidamente acompañado por un funcionario policial, 5.- Prohibición del presunto agresor de realizar actos de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia, y 6.- Prohibición de realizar el presunto agresor acercamiento a la victima por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar solicitada por la representación fiscal, consistente en ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO BRICEÑO RONDON, de conformidad con el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual comenzara desde el día MARTES 22-10-2013, A LAS 12:00 DEL MEDIODIA, FINALIZANDO EN FECHA JUEVES 24-10-2013 A LAS 12 DEL MEDIODÌA, momento en el cual comenzará a gozar de la medida Cautelar Sustitutiva decretada, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en Presentaciones cada treinta (30) días por ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana LISBETH MARIBEL AYALA MARTINEZ. QUINTO: Se acuerda librar oficio al Equipo Interdisciplinario adscrito al Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, a los fines de que sean valorados tanto la victima como el imputado en el presente asunto. SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas que el auto fundado de la presente decisión fue publicado al tercer (03) día hábil siguientes de la celebración de la audiencia de presentación de imputado. Líbrese boleta de arresto transitorio y boleta de libertad en su oportunidad dirigida al Comandante General de la Policía del estado Barinas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA NÙÑEZ