REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 28 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2011-000064
ASUNTO : EJ02-S-2011-000064
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO POR ORDEN
DE APREHENSIÒN EJECUTADA
Celebrada como ha sido la audiencia de Oír Imputado por orden de aprehensión ejecutada, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 Nº 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber sido presentado ante este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, escrito suscrito por el Abg. Lucio Casanova, de fecha veintitrés (23) de octubre del año 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Especializado en Violencia de Género, donde coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano: JESUS RAMON RAMOS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.379.881, de 39 años de edad, nacido en fecha 06-111973, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de María Ramos (V) y de Jesús Ramos (V), de ocupación u oficio CHOFER, domiciliado: Población de Achaguas Municipio Achaguas Estado Apure, teléfono 0426-6262959, quien presentaba Orden de Aprehensión, tal y como se evidencia de la revisión realizada al Sistema Juris 2000, librada por el Tribunal de Control Nº 02 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la causa penal signada con el Nº EP01-P-2011-008657, causa ésta que fue posteriormente remitida por declinatoria de competencia a los Tribunales Especializados con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este estado en virtud de su inauguración, correspondiéndole el conocimiento del referido asunto por distribución a este Tribunal en funciones de CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02 de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, siendo asignada a la causa la nomenclatura Nº EJ02-S-2011-000064, quien ratificó la orden de aprehensión en fecha 22-01-2013. En tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé en su encabezamiento:
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”
Y por remisión expresa de la precitada ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 19, 157, 232 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
JESUS RAMON RAMOS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.379.881, de 39 años de edad, nacido en fecha 06-111973, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de María Ramos (V) y de Jesús Ramos (V), de ocupación u oficio CHOFER, domiciliado: Población de Achaguas Municipio Achaguas Estado Apure, teléfono 0426-6262959.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha veintitrés (23) de octubre del año 2013, el defensor privado Abg. Lucio Casanova, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Penal Especializado en Violencia de Género, escrito donde coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano: JESUS RAMON RAMOS HERNANDEZ, ya identificado, quien presentaba causa penal llevada por este Tribunal bajo la nomenclatura Nº EJ02-S-2011-000064, recibida en virtud de declinatoria de competencia por la materia en razón de la inauguración de los Tribunales Especializados con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este estado, y quien presentaba orden de aprehensión librada por el Tribunal de Control Nº 02 Penal Ordinario del Circuito Judicial del Estado Barinas, en la causa penal signada bajo la nomenclatura Nº EP01-P-2011-008657, en virtud de solicitud fiscal por cuanto el referido ciudadano no acudió a los llamados realizados por el Ministerio Público a los fines de realizar formal imputación en relación a la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los Artículos 39, 42 y 50 de la Ley Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana ISABEL TERESA VALERA.
SUPUESTOS TOMADOS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL
A LOS FINES DE TOMAR SU DESICIÒN
En fecha veintitrés (23) de octubre del año 2013, se realiza audiencia especial de oír imputado por orden de aprehensión ejecutada al ciudadano: JESUS RAMON RAMOS HERNANDEZ, ya identificado, quien voluntariamente y debidamente asistido por su defensor privado Abg. Lucio Casanova, comparece ante este Tribunal a los fines de ponerse a derecho y regularizar su situación jurídica, por cuanto presentaba orden de aprehensión vigente en su contra, librada por el Tribunal de Control Nº 02 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y ratificada por este Tribunal una vez se aboco al conocimiento del presente asunto, en este sentido se le otorgo el derecho de palabra al defensor privado Abg. Lucio Casanova, quien manifestó: “Ciudadana Jueza el día de hoy estoy presentando ante este digno Tribunal a mi defendido JESUS RAMON RAMOS HERNANDEZ, para que se materialice la orden de aprehensión que pesa sobre el mismo. Es todo”.
Posteriormente se le impone al aprehendido ciudadano: JESUS RAMON RAMOS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.379.881, de 39 años de edad, nacido en fecha 06-111973, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de María Ramos (V) y de Jesús Ramos (V), de ocupación u oficio CHOFER, domiciliado: Población de Achaguas Municipio Achaguas Estado Apure, teléfono 0426-6262959, de la advertencia preliminar, así como de los derechos que lo amparan, de conformidad con los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, sin que su silencio le perjudique, y asistido por el defensor privado Abg. Lucio Casanova, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abg. Jonniray Guerrero, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Esta representación fiscal solicitó al Tribunal de Control Nº 02 en fecha 27/07/2011, librar orden de aprehensión en contra del ciudadano JESUS RAMON RAMOS HERNANDEZ, en virtud de que el mismo nunca se presento ante la sede fiscal para ser informado sobre la investigación llevada en su contra, así mismo solicito la autorización del Tribunal de conformidad a lo establecido en la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero Nº 1.381, del 30 de Octubre del año 2009, donde da la potestad de realizar el acto de imputación en Sede Jurisdiccional, es por lo que procedo a imputar en este acto al ciudadano JESUS RAMON RAMOS HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los Artículos 39, 42 y 50 de la Ley Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ISABEL TERESA VALERA”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Lucio Casanova, quien manifestó: “Ciudadana Jueza esta defensa rechaza la imputación fiscal por cuanto mi defendido ni siquiera vive en la zona donde habita la victima, solicito se restituya el estado de libertad a favor de mi defendido y se oficie al CICPC a los fines que mi defendido sea excluido de pantalla. Consigno en tres folios útiles constancia de residencia, buena conducta y de trabajo. Solicito copia simple de toda la causa. Es todo”.
Este Tribunal una vez oído los alegatos esgrimidos por las partes, y una vez analizados los elementos de convicción que rielan en la presente causa, procede esta Juzgadora a verificar el Sistema Juris 2000 a los fines de constatar los posibles registros que pudiese presentar el ciudadano: JESUS RAMON RAMOS HERNANDEZ, ya identificado, y de conformidad con la Sentencia Nº 150, de la Sala Constitucional, de fecha veinticuatro (24) de Marzo del 2000, Caso: José Gustavo Di Mase y otro, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, donde prevé el Principio de Notoriedad Judicial, en la cual se expreso lo siguiente:
“La Notoriedad Judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en el ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…” ,
De igual forma, analizadas como han sido las circunstancias en que fue solicitada la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano: JESUS RAMON RAMOS HERNANDEZ, ya identificado, que fue efectivamente ejecutada por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2013, y donde la representación fiscal en audiencia oral y de conformidad con la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero Nº 1.381, del 30 de Octubre del año 2009, donde da la potestad de realizar el acto de imputación en Sede Jurisdiccional, procede a imputar al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los Artículos 39, 42 y 50 de la Ley Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ISABEL TERESA VALERA, estima quien decide que por cuanto la audiencia oral donde se ejecutó la orden de aprehensión constituyó un acto de individualización plena del presunto agresor a los fines de computar el lapso de investigación a que hace referencia el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lapso éste donde la representación fiscal deberá presentar el correspondiente acto conclusivo, y sobre este particular, en relación al momento en que inicia la fase preparatoria, indica la Sentencia Nº 216, de fecha 02-06-2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño , Sala de Casaciòn Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la interpretación de los lapsos de investigación, expreso lo siguiente:
“(…) Otro de los aspectos que debe abordarse con motivo del presente recurso de interpretación, lo constituye el referido al punto de partida del lapso de cuatro meses que el legislador estableció para que el Fiscal del Ministerio Público concluya la investigación, y en tal sentido se observa que si bien es cierto el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no hace referencia expresa a ello, estima la Sala de Casación Penal, que dicho lapso sólo deberá computarse a partir del momento de la individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso especializado de violencia contra la mujer, los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal; y con la orden de inicio de la investigación que dicta el Ministerio Público.
En tal sentido, la individualización del imputado comporta cualquier acto imputativo inicial que conlleve sindicar, mencionar, aludir, señalar o considerar a alguien como presunto autor o partícipe en la comisión de un delito de género.
Puntualizado lo anterior y de acuerdo al ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Números 636 del 17 de julio de 2002 y 1381 del 30 de octubre de 2009).
En efecto, cuando el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se inicia por denuncia de la mujer agraviada ante alguno de los órganos receptores de la denuncia, distintos al Ministerio Público (artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) éstos, tienen la obligación de dictar de manera inmediata las medidas preventivas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 de la mencionada ley especial, a favor de la mujer agraviada, las cuales si bien tienen como finalidad esencial “…salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva…”, tal protección supone la existencia cierta de un presunto agresor, por lo que la imposición de las mismas constituyen un acto que individualiza al sujeto activo del delito.
Bajo este escenario, la individualización ab initio, del o los imputados, apareja de manera casi simultánea la orden de inicio de la investigación, pues el órgano receptor de la denuncia deberá por mandato de lo previsto en el numeral 8 del artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, notificar de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, quien a su vez ordenará el correspondiente inicio de la investigación penal y notificará al Juez de Control, Audiencia y Medidas al momento, a partir del cual comenzará a computarse el lapso para la presentación del acto conclusivo.(Subrayado y negrilla utilizado por el tribunal).
Razón por la cual estima quien decide que en virtud de que el investigado de autos ya fue traído hasta el órgano jurisdiccional a través de la orden de aprehensión que fue efectivamente ejecutada, y donde fue debidamente imputado por la representación fiscal por la presunta comisión de hechos punibles tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción explanados en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, donde se evidencia que el imputado de autos es el presunto autor o partícipe en la comisión de los ilícitos penales imputado por la representación fiscal, no es menos cierto que en relación a la circunstancia prevista como parámetro objetivo de peligro de fuga y/o obstaculización del proceso, tal y como lo prevé el artículo 237 y 238 del texto adjetivo penal, queda desvirtuado, razón por la cual estima esta Juzgadora que a los fines de garantizar las resultas del proceso debe ser decretado en contra del ciudadano: JESUS RAMON RAMOS HERNANDEZ, ya identificado, una medida cautelar que en materia de violencia de género tienen aparte del carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica, patrimonial y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables, razón por la cual decreta a favor del imputado JESUS RAMON RAMOS HERNANDEZ, anteriormente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se ordena a cumplir bajo Presentaciones cada cuarenta (45) días por ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, acuerda en el presente asunto el procedimiento especial previsto en los artículos 12 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal acuerda ratificar las medidas de protección y seguridad dictadas con ocasión de la presente investigación penal signada bajo la nomenclatura fiscal Nº 06F16-0199-11, a favor de la víctima: ISABEL TERESA VALERA, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, ratificando en consecuencia las medidas contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.- Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer, y 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se ejecuta la Orden de aprehensión librada en contra del ciudadano: JESUS RAMON RAMOS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.379.881, de 39 años de edad, nacido en fecha 06-111973, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de María Ramos (V) y de Jesús Ramos (V), de ocupación u oficio CHOFER, domiciliado: Población de Achaguas Municipio Achaguas Estado Apure, teléfono 0426-6262959, quien presentaba orden de aprehensión librada por el Tribunal de Control Nº 02 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la causa penal signada con el Nº EP01-P-2011-008657, causa ésta que fue posteriormente remitida por declinatoria de competencia a los Tribunales Especializados con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este estado en virtud de su inauguración, correspondiéndole el conocimiento del referido asunto por distribución a este Tribunal en funciones de CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02 de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, siendo asignada a la causa la nomenclatura Nº EJ02-S-2011-000064, quien ratificó la orden de aprehensión en fecha 22-01-2013, en virtud de haberse puesto a derecho de forma voluntaria ante este Tribunal. SEGUNDO: Se impone como medida de coerción personal al imputado: JESUS RAMON RAMOS HERNANDEZ, ya identificado, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los Artículos 39, 42 y 50 de la Ley Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ISABEL TERESA VALERA. TERCERO: Se acuerda en el presente asunto el procedimiento especial previsto en los artículos 12 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la victima: ISABEL TERESA VALERA, contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.- Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer, y 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. QUINTO: Se acuerda librar oficio al CICPC a los fines de que sea excluido del sistema SIIPOL el ciudadano: JESUS RAMON RAMOS HERNANDEZ. SEXTO: Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Nº 16 del Ministerio Público del Estado Barinas a los fines de que continúe con la investigación en el presente asunto y presente el correspondiente acto conclusivo. SEPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas que el auto fundado de la presente decisión fue publicado al tercer (03) día hábil siguiente de la celebración de la audiencia de oír imputado. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Privada. Notifíquese a la victima sobre las medidas de protección y seguridad acordadas a su favor. Dada Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, en la ciudad de Barinas, Veintiocho (28) de octubre del año 2013. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. ANA DURAN.