REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 28 de octubre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-002087
ASUNTO : EP01-S-2013-002087


AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÒN DE FLAGRANCIA

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Encargada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogada YESENIA SALAS, en virtud de la aprehensión del ciudadano: MARCOS TULIO SANCHEZ MORENO, venezolano nacido en el San Cristóbal Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad 9230669, nacido en fecha 02-05-1962 de 51 años, hijo de Ana Julia Moreno (f) y Guillermo Sánchez (F), de ocupación u oficio carpintero estado civil: soltero, residenciado Socopo Bata Tuy Troncal cinco frente a la carretera nacional Barinas Estado Barinas, telefónico 0426-9016819, donde calificó los hechos denunciados como el delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña: Y.J.M.U (Se reserva la identidad de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En la Audiencia oral celebrada, la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al delito descrito. 2. Procedió a realizar acto de imputación formal en sala en contra aprehendido de autos, de conformidad con la Sentencia Nº 1381, de fecha 30-10-2009, con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionados en el 259, en su primer aparte en relación al agravante con el articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña: Y.J.M.U (Se reserva la identidad de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). 3. Solicitó se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicitó se decrete al ciudadano: MARCOS TULIO SANCHEZ MORENO, como medida de coerción personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. 5. Solicitó que la Psicóloga adscrita a este Circuito Judicial Penal con competencia para conocer de los Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, sea juramentada como experta a los fines de evaluar a las victimas y realice la práctica del informe técnico integral a las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 6. Solicito al Tribunal sea acordada la práctica de la prueba anticipada a los fines de tomar el testimonio de la victima en relación a los hechos denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. 7. Solicito el decreto a favor de la víctima, de medidas de protección y seguridad de las establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: MARCOS TULIO SANCHEZ MORENO, ya identificado, los hechos denunciados en fecha veintiuno (21) de octubre del año 2013, por la niña: Y.J.M.U (Se reserva la identidad de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente acompañada por su representante legal, ciudadana: UZCATEGUI PLAZA GLADYS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.840.419, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Socopo del estado Barinas, quien manifestó: “Yo vengo a denunciar al ciudadano MARCOS TULIO SANCHEZ MORENO, ya que dicho ciudadano ha venido abusando de mi desde que tenía aproximadamente unos siete años de edad, dicho ciudadano me daba besos en la boca, me tocaba mis partes íntimas y me introducía el dedo en la vagina, luego cuando yo tenia unos diez años este señor empezó a abusar sexualmente introduciéndome su pene en mi vagina, esto ocurrió en muchas oportunidades, el día de hoy este señor me dijo hoy vamos a hacer el amor y trato de agarrarme, yo agarre rápidamente la bicicleta y me fui para donde una amiga para que este señor no abusara de mi, es todo”.

DECLARACIÒN DEL IMPUTADO E INTERVENCIA DE LA DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado: MARCOS TULIO SANCHEZ MORENO, de los derechos que le confiere la ley y a realizar advertencia preliminar, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por los defensores privados abogados Luis Alberto Alburjas Ordaz y Alfredo José Contreras Camacho, libre de toda coacción y apremio expone: “Yo en primer lugar no he tocado a esa niña nunca yo tengo diez años en la cas de al lado no tengo acceso para pasar para allá yo salgo en la mañanita para el trabajo y llego en la nochecita yo hablaba con la mama y las hermas cuando llegaba del trabajo en ningún momento la toque, me la paso es enfermo de la columna y soy diabético me duele mucho la cabeza. Es todo”. Fiscalía Pregunta, Señor Sánchez en que trabaja usted en la carpintería desde cuando desde que llegue a Bata Tuy hace 10 años, donde vive, alquilado en el garaje de la casa de la señora mama de la niña, desdé cuando vive ahí, desde hace diez años vivo solo y donde trabaja la carpintería a cinco cuadras de donde vivo, es suyo el negocio, no trabajo para otra persona, con quien vive la niña, que yo sepa con la mama y otro carajito que es hermano creo, usted vive con quien, solo en una habitación, usted tiene contacto con la niña, en ningún momento ella no vive sola ahí que edad tiene la niña no se desde cuando la conoce desde hace diez años era una niña que caminaba pero todavía no iba a la escuela La Defensa Pregunta, Anteriormente ha sido denunciado por actos inmorales por la comunidad, no, cuanto tiempo tiene viviendo en esa comunidad, tengo diez años viviendo ahí, que edad tiene el que usted llama carajito, como 14 años porque dice que es hermano de la niña, porque se la pasa ahí, usted tiene acceso a la casa no mi habitación es independiente con baño adentro, a usted le consta que ese muchacho es el hermano de la niña, no, con quien vive usted, yo vivo solo tengo un hermano y una hermana en Socopo, usted practica alguna religión, si soy cristiano desde hace quince años El Tribunal Pregunta, Explique como es la casa donde usted vive es una casa normal yo estoy alquilado en el garaje esta tapado con paredes la puerta es independiente de la de la casa como a ocho metros como llego usted a ese lugar yo estaba buscando habitación y ella estaba alquilando tengo una hermana y un hermano vivo solo mi relación era de saludo en las tardes que llegaba cansado a la habitación que tipo de relación tenia usted o tiene con la victima del presente cas ninguno, es todo ”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Luis Alberto Alburjas Ordaz, quien expuso: “Esta defensa técnica rechaza, niega y contradice la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico por cuanto mi defendido nunca ha estado a solo con la victima a durado diez años si ninguna queja es un ciudadano cristiano carpintero es respetuosa y mi defendido esta impactado porque no sabe de donde viene esa acusación sin fundamento y en consecuencia solicito una medida cautelar sustitutiva de Libertad. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Alfredo José Contreras Camacho, quien expuso: “Bueno doctora rechazamos la acusación por cuanto no hay elemento probatorio y convincentes y por ende solicitamos una medida humanitaria de arresto domiciliario. Es Todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía del Ministerio Público precalifica el hecho cometido en flagrancia encuadrándolo como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña: Y.J.M.U (Se reserva la identidad de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asimismo, realizó acto formal de imputación en contra del ciudadano: MARCOS TULIO SANCHEZ MORENO, de conformidad con lo previsto en la Sentencia Nº 1381, de fecha 30-10-2009, con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionados en el 259, en su primer aparte en relación al agravante con el articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña: Y.J.M.U (Se reserva la identidad de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), precalificación ésta que quien decide comparte TOTALMENTE, admitiendo en consecuencia los delitos ut supra identificados. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de denuncia, de fecha 21-10-2013, formulada por la niña: Y.J.M.U (Se reserva la identidad de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente acompañada por su representante legal, ciudadana: UZCATEGUI PLAZA GLADYS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.840.419, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopo del estado Barinas, quien legitimada para formular denuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 Nº 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se producen los hechos que dan origen a la presente investigación penal en contra del ciudadano: MARCOS TULIO SANCHEZ MORENO. La cual riela al folio seis (06) y su vuelto.
2.- Resultas de la Valoración Médico Forense Nº 0728, practicado a la victima: niña: Y.J.M.U (Se reserva la identidad de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por el médico forense Dr. Ángel Custodio Méndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopo del estado Barinas, donde deja constancia: “Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo, himen anular con cuatro (4) desgarros antiguos y completos a las 1, 4, 7 y 10, según las manecillas del reloj, Examen Ano rectal: Esfínter anal normo tónico, pliegues ano rectales conservados, Conclusiones: Desfloración antigua y completa, no traumatismo ano rectal, paragenital y extragenital: No lesiones externas”. La cual riela al folio ocho (08).
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21-10-2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopo del estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano: MARCOS TULIO SANCHEZ MORENO, ya identificado. La cual riela a los folios nueve (09) y diez (10).
4.- Acta de Inspección Técnica Nº 946, de fecha 21-10-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO EXER GUERRA, INSPECTOR FRANCISCO NAVAS E INSPECTOR ABDIAS MONCADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopo del estado Barinas, donde deja constancia de las características físicas y ambientales del sitio donde ocurrieron los hechos denunciados. La cual riela al folio dieciséis (16) y su vuelto.
5.- Resultas de la Valoración Médico Forense Nº 0731, practicado al ciudadano: MARCOS TULIO SANCHEZ MORENO, ya identificado, suscrito por el médico forense Dr. Ángel Custodio Méndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopo del estado Barinas, donde deja constancia: “Paciente conciente y orientado en tiempo, espacio y persona, para el momento de realizar la valoración médico forense, no se evidenciaron lesiones externas recientes que calificar desde el punto de vista médico legal”. La cual riela al folio quince (15).
Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos denunciados por la victima, encuadran tal como lo señaló la fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género, existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima, que se encuentran en peligro inminente, como es el caso que nos ocupa, ya que de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, estima este Tribunal que el ciudadano: MARCOS TULIO SANCHEZ MORENO, ya identificado, fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso de nos ocupa el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopo del estado Barinas, por denuncia presentada por la representante legal de la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que ocurrieron los hechos, y procedieron a practicar la aprehensión dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA
SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial previsto para los delitos de Género, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogiéndose la representación fiscal al lapso para finalizar con la presente investigación penal, previsto en el artículo 79, parágrafo primero, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DECRETADA
En relación a la medida solicitada por la representación fiscal, de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos previstos en la ley para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal. En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito flagrante de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña: Y.J.M.U (Se reserva la identidad de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como el delito imputado en por la representación fiscal en contra del aprehendido de autos, siendo éste el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionados en el 259, en su primer aparte en relación al agravante con el articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña: Y.J.M.U (Se reserva la identidad de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado de autos, es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración:
1.- Acta de denuncia, de fecha 21-10-2013, formulada por la niña: Y.J.M.U (Se reserva la identidad de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente acompañada por su representante legal, ciudadana: UZCATEGUI PLAZA GLADYS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.840.419, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopo del estado Barinas, quien legitimada para formular denuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 Nº 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se producen los hechos que dan origen a la presente investigación penal en contra del ciudadano: MARCOS TULIO SANCHEZ MORENO.
2.- Resultas de la Valoración Médico Forense Nº 0728, practicado a la victima: niña: Y.J.M.U (Se reserva la identidad de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por el médico forense Dr. Ángel Custodio Méndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopo del estado Barinas, donde deja constancia: “Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo, himen anular con cuatro (4) desgarros antiguos y completos a las 1, 4, 7 y 10, según las manecillas del reloj, Examen Ano rectal: Esfínter anal normo tónico, pliegues ano rectales conservados, Conclusiones: Desfloración antigua y completa, no traumatismo ano rectal, paragenital y extragenital: No lesiones externas”.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21-10-2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopo del estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano: MARCOS TULIO SANCHEZ MORENO, ya identificado.
4.- Acta de Inspección Técnica Nº 946, de fecha 21-10-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO EXER GUERRA, INSPECTOR FRANCISCO NAVAS E INSPECTOR ABDIAS MONCADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopo del estado Barinas, donde deja constancia de las características físicas y ambientales del sitio donde ocurrieron los hechos denunciados.
5.- Resultas de la Valoración Médico Forense Nº 0731, practicado al ciudadano: MARCOS TULIO SANCHEZ MORENO, ya identificado, suscrito por el médico forense Dr. Ángel Custodio Méndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopo del estado Barinas, donde deja constancia: “Paciente conciente y orientado en tiempo, espacio y persona, para el momento de realizar la valoración médico forense, no se evidenciaron lesiones externas recientes que calificar desde el punto de vista médico legal”. Verificando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

En relación a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, este Tribunal estima que se encuentra acreditado el peligro de fuga, tal y como se encuentra previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2 y 3, en virtud de que el delito imputado en sala, en contra del imputado de autos, se trata de un tipo penal pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, aunado a la circunstancia que se trata de un sujeto pasivo especialmente vulnerable en razón de la edad, pues la víctima tiene once (11) años, adicionalmente a la pena que pudiese llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, circunstancia ésta que se encuentra descrita como peligro de fuga presunta, tal y como lo prevé el parágrafo primero del precitado artículo, en virtud de que la pena que pudiese llegar a imponerse supera en límite máximo los diez (10) años de prisión.

En relación a la existencia de una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, induciéndola a que incurra en actos que pongan en peligro el curso de la investigación penal que se inició en su contra, ya que se evidencia que el presunto agresor conoce la dirección de habitación de la victima por ser el vecino de la residencia, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal.

Razón por la cual estima quien decide que las resultas del proceso no pueden ser satisfechas con el decreto de una medida de coerción personal menos gravosa, motivo por el cual a los fines de garantizar las resultas de la investigación penal que se inicia en el presente proceso penal, acuerda de conformidad con los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y su parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía del estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.
SOLICITUD FORMULADA POR LA REPRESENTACIÒN FISCAL
En relación a la solicitud realizada por la Fiscal Encargada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abg. Yesenia Salas, de tomar la declaración de la víctima como prueba anticipada en la presente causa, a los fines de evitar la re- victimización de la misma, y obtener así el esclarecimiento de los hechos por las vía jurídicas establecidas. En este sentido, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

El artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgados de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.

Al respecto el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir del juez de control que lo realice…”

En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

Es necesario igualmente resaltar que estamos ante un caso donde el sujeto pasivo del delito es una niña, condición ésta prevista por el legislador en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y adolescentes, donde le fue otorgado a la víctima una protección integral, debiendo esta Juzgadora mantener presente el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como lo ordena la norma especial que tutela sus derechos, así como también la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78, y la Jurisprudencia Vinculante del Máximo Tribunal de la República en su sala Constitucional; en tal sentido tenemos:

Artículo 8. Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

Sentencia Nº 1049, de fecha treinta (30) de julio del año 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que los Jueces en materia penal, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada (artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal) previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes en condición de víctimas o en calidad de testigos. Estableciendo en concreto:

“En consecuencia, y a los efectos de la sana aplicación del criterio vinculante que se establece a partir la presente decisión, es menester precisar que las declaraciones practicadas como diligencia de investigación a los niños, niñas y adolescentes, antes de la vigencia del presente fallo podrán ser consideradas únicamente como elementos de convicción a los efectos del acto conclusivo correspondiente. Sin embargo aquellas causas que, para la fecha de la publicación del presente fallo, se encontrasen en etapa de investigación o en etapa intermedia, podrán aplicar el presente criterio y practicar la prueba anticipada, observando los fundamentos previamente descritos.

Asimismo, en las causas que se encuentren en etapa de juicio para la fecha de publicación del presente fallo, el Juez o Jueza de Juicio podrá practicar de oficio la prueba anticipada en esta etapa, a los fines de preservar el testimonio del niño, la niña o el adolescente, la cual se practicará con la participación del acusado, su defensor y demás partes, a tenor del criterio establecido en el presente fallo. Es relevante precisar que tales circunstancias serán aplicables como régimen transitorio y de forma exclusiva y excluyente a las causas que se encuentren en etapa de juicio, para la fecha de la publicación del presente fallo.

Es por ello necesario enfatizar la responsabilidad de los operadores de justicia en la práctica adecuada de la interpretación que efectúa esta Sala mediante la presente decisión, cuya finalidad es salvaguardar los derechos constitucionales de todas las partes involucradas en el proceso, pues el objetivo es garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos en los procesos judiciales de manera de reducir la posibilidad de causar algún perjuicio, sin que ello se entienda como el menoscabo de los derechos constitucionales que están reconocidos también al imputado.
Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala establece con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos. Así se declara”. (Subrayado utilizado por este Tribunal).

Asimismo, es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio, por lo que, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad, gravedad, y por la naturaleza del delito que se presume fue cometido por el imputado de autos, se hace necesario tomar el testimonio de la victima de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que posteriormente se sientan atemorizadas o traten de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que pudieran causar en ellas, logrando obtener con la practica de la referida prueba todos los hechos y circunstancias a que fue sometida la victima, permitiendo recabar su dicho a fin de preservar los detalles de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos denunciados, evitando posteriormente la re- victimización de la victima, y evitar correr el riesgo de que la misma se retracte o incurra en contradicción por temor al agresor, declarando en consecuencia esta Juzgadora CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA, a los fines de tomar el testimonio de la victima la cual será evacuada el día LUNES VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DEL AÑO 2013, A LAS 2:00 PM, de conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 289 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por lo que quedan las partes notificadas de la referida fecha a los fines de que comparezcan a la audiencia especial fijada. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión como flagrante en relación al ciudadano: MARCOS TULIO SANCHEZ MORENO, venezolano nacido en el San Cristóbal Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad 9230669, nacido en fecha 02-05-1962 de 51 años, hijo de Ana Julia Moreno (f) y Guillermo Sánchez (F), de ocupación u oficio carpintero estado civil: soltero, residenciado Socopo Bata Tuy Troncal cinco frente a la carretera nacional Barinas Estado Barinas, telefónico 0426-9016819, visto que esta Juzgadora estima que el referido ciudadano fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña: Y.J.M.U (Se reserva la identidad de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se acepta la imputación formal realizada en sala por la representación fiscal al ciudadano: MARCOS TULIO SANCHEZ MORENO, ya identificado, de conformidad con la Sentencia Nº 1381 de fecha 30-10-2009, con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionados en el 259, en su primer aparte en relación al agravante con el articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña: Y.J.M.U (Se reserva la identidad de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). TERCERO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial previsto para los delitos de Género, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogiéndose la representación fiscal al lapso para finalizar con la presente investigación penal, previsto en el artículo 79, parágrafo primero, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se niega la solicitud de medida de coerción personal menos gravosa solicitada por la defensa privada, y se decreta como medida de coerción personal en contra del imputado: MARCOS TULIO SANCHEZ MORENO, a los fines de garantizar las resultas del proceso, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Barinas y se ordena librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEXTO: Se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la ley de género, en relación con lo previsto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 8 de LOPNNA, así como la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ Nº 1049 de fecha 30-07-2013 la practica de la prueba anticipada en el presente asunto para el día LUNES 28 DE OCTUBRE A LAS 2:00 PM, a los fines de garantizar la no re victimización de la victima. SEPTIMO: Se decreta a favor de la victima y su núcleo familiar, la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujereas a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. SEPTIMO: Se acuerda librar oficio a la coordinación del equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado en violencia de género, a los fines de que sea practicado informe integral a las victimas, así como sea la psicóloga Adonis Solís juramentada como experta en el presente caso. OCTAVO: Se acuerda con lugar la solicitud realizada por la defensa, acordando el Traslado del imputado de autos hasta el Hospital Luis Razetti de este Estado, a los fines de ser atendido por el medico de guardia de dicho nosocomio, de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, garantizando así el derecho a la salud y a la vida que le asiste. Quedan las partes presentes notificadas que el auto fundado de la presente decisión se hará al tercer (03) día hábil siguiente de la presente fecha. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02


ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS


LA SECRETARIA


ABG. ALEJANDRA NÙÑEZ