REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Barinas, 30 de Octubre del año 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2010-000276
ASUNTO : EJ02-S-2010-000276
JUEZA PROFESIONAL: Abogada JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abogada Alejandra Núñez.
IMPUTADO: FREDDY ORLANDO GARCIA MORA, venezolano, casado, nacido en Santa Bárbara Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 28-11-1979, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.727.246 de profesión u oficio conductor hijo de María Isabel Mora Cristanche (V) y de Jesús María García Mora (F), residenciado Barrio San José sector el Pastorcito calle 666, casa sin número, a una cuadra de la escueta técnica agropecuaria Euclides Mora, número telefónico 0414-1874898.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado Ana Rosa Mora.
FISCAL Nº 05 DEL MINISTERIO PÙBLICO: Abogado Pablo Pimentel.
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículo 40, 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ESMERALDA MARIA GUTIERREZ UZCATEGUI y los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículos 254 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del niño J.M.G.U (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
VICTIMAS: ESMERALDA MARIA GUTIERREZ UZCATEGUI Y niño J.M.G.U (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
ARTÍCULO 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley antes mencionada, fundamentar la decisión tomada en audiencia, en relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Este Tribunal, en atención al criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la Sentencia Nº 220, de fecha dos (02) de Junio del año 2011, y ratificado mediante decisión Nº 369, de fecha diez (10) de octubre del año 2011, mediante la cual la Sala estimo que cuando existan conflictos de competencia por delitos conexos (delito de género y delitos comunes), y dado que estima quien decide que existe un fuero de atracción respecto de la competencia por la materia a estos Tribunales Especializados en Violencia de Género por cuanto los tipos penales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sirvieron como medio de comisión para la ejecución del tipo penal previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto uno de los sujetos pasivos de los delitos imputados por la representación fiscal es una víctima especialmente vulnerable en razón de su edad y de género masculino, y siendo que existe concurrencia de sujetos pasivos en el presente asunto, por cuanto existe una víctima de género femenino, estimando esta Juzgadora que es competente por la materia a los fines de conocer del presente asunto, garantizando así el principio del juez natural, así como la unidad del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 11-0374, de fecha seis (06) de diciembre del año 2011, bajo la ponencia de la magistrada Blanca Roza Mármol de León. Y ASI SE DECIDE.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, representada en el acto por el Abg. Pablo Pimentel, en audiencia preliminar celebrada en fecha: Veinticinco (25) de Octubre del año 2013, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuese presentado oportunamente contra el ciudadano que identificó como: FREDDY ORLANDO GARCIA MORA, venezolano, casado, nacido en Santa Bárbara Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 28-11-1979, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.727.246 de profesión u oficio conductor hijo de María Isabel Mora Cristanche (V) y de Jesús María García Mora (F), residenciado Barrio San José sector el Pastorcito calle 666, casa sin número, a una cuadra de la escueta técnica agropecuaria Euclides Mora, número telefónico 0414-1874898, calificando los hechos como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículo 40, 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ESMERALDA MARIA GUTIERREZ UZCATEGUI y los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículos 254 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del niño J.M.G.U (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); solicitó se admitiera la acusación en relación a los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, TRATO CRUEL Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos (Testimoniales y documentales), por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La víctima, ciudadana: ESMERALDA MARIA GUTIERREZ UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.801.718, teléfono 0414-3038461, y quien funge como representante legal de la víctima niño J.M.G.U (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue otorgado el derecho de palabra manifestando textualmente lo siguiente: “No me ha vuelto a agredir, desde que paso lo que paso el a respetado todos los acuerdos, ya nos separamos desde hace tres años, tenemos buena comunicación y lo hicimos por el niño, quien se encuentra bien y en este acto actúo como su representante. Es todo esta bien”.
INTERVENCIÒN DEL IMPUTADO:
El imputado de autos le fue impuesto el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que lo exime de declarar en causa propia, pudiendo en consecuencia abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también se le hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. También se le impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procede a otorgarle el derecho de palabra al acusado: FREDDY ORLANDO GARCIA MORA, plenamente identificado en autos, quien previa imposición del precepto constitucional, de forma libre y espontánea, debidamente asistido de su defensora privada abogada Ana Rosa Mora, expuso lo siguiente: “Yo cambie mi actitud por el niño y hoy en día nos llevamos muy bien. Es Todo”.
INTERVENCIÒN DE LA DEFENSA:
La defensora privada abogada Ana Rosa Mora, manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta defensa solicita la suspensión condicional del proceso y mi defendido se compromete a cumplir con todas las condiciones que el tribunal imponga, que se decrete el cese de las presentaciones, solicito copias de las actuaciones. Es todo”.
EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal y en tal sentido, una vez revisado el libelo acusatorio estima esta Juzgadora que la representación fiscal no recabó en el transcurso de la investigación, los elementos de convicción necesarios a los fines de acreditar al imputado: FREDDY ORLANDO GARCIA MORA, ya identificado, los tipos penales de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículo 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, no existiendo en el escrito acusatorio los medios probatorios idóneos, que hagan verificar con precisión a esta Juzgadora el daño ocasionado por el imputado: FREDDY ORLANDO GARCIA MORA, a las victimas del presente caso, solo constando resultas de los reconocimientos médico forense practicado a las víctimas: ESMERALDA MARIA GUTIERREZ UZCATEGUI Y niño J.M.G.U (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuyo resultado médico constituye medio de prueba suficiente a los fines de vincular al presunto agresor con la presunta comisión de los delitos penales imputado por la representación fiscal de VIOLENCIA FISICA Y TRATO CRUEL, razón por la cual esta Juzgadora una vez verificado el cumplimiento por parte del Ministerio Público de los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, PROCEDE A ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, admitiendo solo en consecuencia los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículos 254 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, así como se admiten los medios de prueba (Testimoniales y documentales) ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y en consecuencia procede a desestimar los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículo 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, acordando el sobreseimiento a favor del acusado: FREDDY ORLANDO GARCIA MORA, por los delitos ut- supra identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, en relación a los medios de prueba aportados por la representación fiscal, a los fines de acreditar la comisión del ilícito penal por el ciudadano acusado, rielan en la presente causa los siguientes:
1.-Acta de Denuncia, de fecha 31-05-2010, interpuesta por la ciudadana: ESMERALDA MARIA GUTIERREZ UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.801.718, interpuesta ante las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 02, Comando de Santa Bárbara del Estado Barinas, quien es la victima en la presente causa, donde manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida por el ciudadano: FREDDY ORLANDO GARCIA MORA.
2.- Acta Policial Nº 811, de fecha 31-05-2010, suscrita por los funcionarios identificados como DTGDO (PEB) WALTER JAIMES, C/2DO (PEB) JOSE ARNOLDO ROSALES Y AGTE DEIBIS CONTRERAS, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 02, Comando de Santa Bárbara del Estado Barinas, actuantes en el procedimiento donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano: FREDDY ORLANDO GARCIA MORA.
3.- Resultas del Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-050-156, practicado al menor: J.M.G.U (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 01-06-2011, suscrito por el forense Dr. Lisandro Antonio Calderón Puentes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, donde deja constancia de las condiciones físicas en que se encontraba la victima al momento de la valoración, dejando constancia: “Masculino de cinco (05) años que presenta una herida no abierta en cuero cabelludo en región frontal con objeto contundente. Privación de ocupaciones: ocho (08) días, asistencia médica: Ocho (08) días, carácter: Leve”.
4.- Resultas del Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-050-157, practicado a la víctima: ESMERALDA MARIA GUTIERREZ UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.801.718, de fecha 01-06-2011, suscrito por el forense Dr. Lisandro Antonio Calderón Puentes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, donde deja constancia de las condiciones físicas en que se encontraba la victima al momento de la valoración, dejando constancia: “Femenina de 27 años quien presente un traumatismo contuso en cuero cabelludo con edemas excoriación en parpado superior de ojo derecho, traumatismo en pabellón auricular izquierdo, hematoma grande en muslo izquierdo con equimosis. Privación de ocupaciones: ocho (08) días, asistencia médica: Ocho (08) días, carácter: Leve”.
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01-06-2011, suscrita por el funcionario identificado como DETECTIVE LUIS MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, quien deja constancia que el ciudadano: FREDDY ORLANDO GARCIA MORA, no presenta registros policiales distintos a la investigación instruida por dicho cuerpo de investigaciones.
6.- Acta de Inspección Técnica Nº 302, de fecha 01-06-2011, suscrita por los funcionarios identificados como DETECTIVE LUIS MENDOZA Y AGTE EVER GARZON, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 02, Comando de Santa Bárbara del Estado Barinas, donde dejan constancia de las características físicas y ambientales del sitio donde se suscitaron los hechos denunciados.
SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO:
Seguidamente se le impone al acusado: FREDDY ORLANDO GARCIA MORA, plenamente identificado en autos, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 38, 41, 43, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal numeral 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, y en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Admitido los hechos que se me acusan, y solicito la suspensión condicional del proceso”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a la defensora privada abogada Ana Rosa Mora, quien expuso: “Solicito sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, de igual manera mi defendido se comprometen a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima: ESMERALDA MARIA GUTIERREZ UZCATEGUI, quien del mismo modo funge como representante legal de la víctima: J.M.G.U (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó: “No me opongo al otorgamiento del beneficio”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abogado Pablo Pimentel, quien expuso textualmente lo siguiente: “Esta representación fiscal, escuchado el dicho de la víctima, no se opone a que se le otorgue al acusado la suspensión condicional del proceso, es todo”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica, así como la conformidad manifestada por la víctima y la representación fiscal, procede a analizar sobre la procedencia de la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada. El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea, ni se hubiera acogido a esta alternativa dentro de los tres (03) años anteriores.
El presente caso de marras versa sobre la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículos 254 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescentes, el cual prevé una pena a imponer por el delito de mayor entidad punitiva, siendo éste el tipo penal de TRATO CRUEL, el cual prevé una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÒN, con el aumento de pena en virtud de la concurrencia real de delitos, tal y como lo prevé el artículo 88 del Código Penal, la cual corresponde al aumento de la mitad de la pena del otro delito, siendo éste el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, que establece una sanción a imponer de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo que en el presente caso el aumento a la pena en abstracto seria la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena resulta procedente dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la conducta predelictual del acusado: FREDDY ORLANDO GARCIA MORA, ya identificado, debe referir esta Juzgadora que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente en procesos penales anteriores, ya que no constan antecedentes penales en contra del referido ciudadano, requisito éste que se ve satisfecho a los fines de otorgar la formula alternativa a la prosecución del proceso que se ventila en el presente proceso.
Sobre el requisito de que el imputado no este sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea, debe observar esta Juzgadora que revisado el Sistema Juris 2000 se puede constatar que el acusado de autos, no esta sometido a otra medida alternativa de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, realizando la oferta de reparación del daño, así como la manifestación realizada por la víctima y la representación fiscal, quienes expresaron su conformidad con la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estimando esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos previstos en el Ley para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO conforme a lo dispuesto en el artículo 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le imponen al ciudadano: FREDDY ORLANDO GARCIA MORA, ya identificado, las siguientes condiciones consistente en: 1.- En relación a la medida de coerción personal dirigida a garantizar las resultas del proceso, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar atento al proceso, así como a los llamados que realice el Tribunal. 2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda librar oficio a la Coordinadora del Equipo Interdisciplinario adscrita a este Circuito Judicial Especializado en Violencia de Género, a los fines de que le sea asignada cita al acusado de autos y le impongan trabajo comunitario y labor social durante el lapso de un (01) año, tal como lo prevé el artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sugiriendo le sea impuesta al acusado de autos un ciclo de charlas dictadas por el educador adscrito a dicho órgano auxiliar en relación a la sensibilización a la violencia de género. 3.- Se mantiene la medida de protección y seguridad dictada anteriormente a favor de las victimas: ESMERALDA MARIA GUTIERREZ UZCATEGUI Y niño J.M.G.U (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo previsto en el artículos 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se le impone la obligación de residir en el Estado Barinas a los fines de ser ubicable para el Tribunal cada vez que sea requerido. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A :
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, admitiendo solo en consecuencia los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículos 254 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, así como los medios de prueba promovidos (testimóniales y documentales), por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Se acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado: FREDDY ORLANDO GARCIA MORA, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ESMERALDA MARIA GUTIERREZ UZCATEGUI, así como el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículos 254 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, cometido en perjuicio del niño J.M.G.U (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el lapso de UN (01) AÑO, imponiéndole en consecuencia las siguientes condiciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consistes en: 1.- En relación a la medida de coerción personal dirigida a garantizar las resultas del proceso, se decreta al acusado de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar atento al proceso, así como a los llamados que realice el Tribunal. 2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda librar oficio a la Coordinadora del Equipo Interdisciplinario adscrita a este Circuito Judicial Especializado en Violencia de Género, a los fines de que le sea asignada cita al acusado de autos y le impongan trabajo comunitario y labor social durante el lapso de un (01) año, tal como lo prevé el artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sugiriendo le sea impuesta al acusado de autos un ciclo de charlas dictadas por el educador adscrito a dicho órgano auxiliar en relación a la sensibilización a la violencia de género. 3.- Se mantiene la medida de protección y seguridad dictada anteriormente a favor de las victimas: ESMERALDA MARIA GUTIERREZ UZCATEGUI Y niño J.M.G.U (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo previsto en el artículos 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. TERCERO: Se le advierte al acusado: FREDDY ORLANDO GARCIA MORA, anteriormente identificado, que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese oficio a la UVIC del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, informando sobre la modificación de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada a favor del acusado de autos. QUINTO: Se acuerda librar oficio al equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Especializado en Violencia contra la Mujer de este Estado, a los fines de que le sea impuesto trabajo social al acusado: FREDDY ORLANDO GARCIA MORA, así como se le dicte el ciclo de charlas a los fines de sensibilizarlo en materia de violencia de género. SEXTO: Se acuerda el sobreseimiento en relación a los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículo 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, acordando a favor del acusado: FREDDY ORLANDO GARCIA MORA, ya identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el auto fundado de la presente decisión fue publicado al tercer (03) día hábil siguiente de haber sido realizada la audiencia preliminar. Registrase, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA NÙÑEZ