REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Barinas, 30 de octubre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001013
ASUNTO : EP01-S-2013-001013


AUTO DE NEGATIVA DE PRORROGA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Vista la solicitud de prórroga realizada en fecha diecinueve (19) de Septiembre del año 2013, suscrita por la Fiscal Auxiliar Nº 16 del Ministerio Público Abg. Jonniray Guerrero, conforme a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la presente causa signada con la nomenclatura fiscal Nº MP-203.870-2013, a los fines de culminar la investigación y presentar el acto conclusivo, en la cual se encuentra como Víctima la ciudadana: SILVIA ISABEL HERNANDEZ FARIAS, (Se reserva datos de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), y como presunto Agresor el ciudadano: JOSE CANDELARIO URQUIOLA JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.926.938, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 65 numeral 3 de la precitada ley de género, por lo que este Tribunal a los fines de decidir Observa:

En fecha veinte (20) de Junio del año 2013, la Fiscal Auxiliar Nº 16 del Ministerio Publico del Estado Barinas Abg. Jonniray Guerrero, notifica al órgano Jurisdiccional que por distribución correspondió a este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Especializado en Violencia de Género del estado Barinas, conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la apertura de la investigación, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana: SILVIA ISABEL HERNANDEZ FARIAS, (Se reserva datos de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), ante el órgano receptor de denuncia correspondiente, en contra del ciudadano: JOSE CANDELARIO URQUIOLA JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.926.938, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 65 numeral 3 de la precitada ley de género, dándose por notificado el Tribunal del inicio de investigación en fecha: Veintitrés (23) de Junio del año 2013.

En fecha diecinueve (19) de Septiembre del año 2013, la representación fiscal solicita conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prórroga por NOVENTA (90) días para la presentación del acto conclusivo correspondiente, en virtud de que aún le falta por recabar los resultados de las diligencias ordenadas al órgano policial comisionado, así como lograr la comparecencia del investigado con su defensor designado a los fines de tomar declaración e informarlo de los hechos que se le investigan, y las resultas de la valoración psiquiatrica realizada a la víctima, diligencias éstas necesarias en la investigación debido a su complejidad requieren de un lapso considerable para la obtención de su resultado. En este sentido, este Tribunal a los fines de decidir tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 79 de la Ley mencionada, establece lo siguiente:
“El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”(Subrayado y negrita del tribunal).

Este Tribunal como garante del cumplimiento de las normas constitucionales y legales hace las siguientes consideraciones:
1. En cuanto a la Complejidad del caso, la averiguación del Ministerio Publico en la presente causa versa sobre hechos adminiculados en los tipos penales en materia de violencia contra la mujer, delitos que por su naturaleza ameritan una adecuada investigación que permita la presentación del acto conclusivo debidamente fundado;
2. La Fiscal del Ministerio Publico indica su fundamento para solicitar la prorroga, en base a que aún le hace falta recabar el resultado de las diligencias ordenadas al órgano policial comisionado para ello.
3. A los fines de determinar si la solicitud fiscal fue presentada dentro del lapso legal correspondiente (con al menos diez días de antelación al vencimiento de los cuatro meses), observa esta juzgadora lo siguiente:

En particular, el momento del inicio de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 216, de fecha 02 de Junio de 2011 con ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño , sobre la interpretación de los lapsos de investigación, expreso lo siguiente:
“(…) Otro de los aspectos que debe abordarse con motivo del presente recurso de interpretación, lo constituye el referido al punto de partida del lapso de cuatro meses que el legislador estableció para que el Fiscal del Ministerio Público concluya la investigación, y en tal sentido se observa que si bien es cierto el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no hace referencia expresa a ello, estima la Sala de Casación Penal, que dicho lapso sólo deberá computarse a partir del momento de la individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso especializado de violencia contra la mujer, los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal; y con la orden de inicio de la investigación que dicta el Ministerio Público.

En tal sentido, la individualización del imputado comporta cualquier acto imputativo inicial que conlleve sindicar, mencionar, aludir, señalar o considerar a alguien como presunto autor o partícipe en la comisión de un delito de género.

Puntualizado lo anterior y de acuerdo al ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Números 636 del 17 de julio de 2002 y 1381 del 30 de octubre de 2009).

En los supuestos de flagrancia, no existe duda alguna respecto de la individualización del imputado, y el momento donde se inicia los plazos para la conclusión de la fase preparatoria investigación, pues el Fiscal del Ministerio Público debe ordenar el inicio de la fase preparatoria tan pronto como es notificado sobre la detención del presunto agresor, siendo ese el momento a partir del cual deberán comenzar a contarse los cuatro meses para la conclusión de la investigación.

Es oportuno indicar que en este supuesto, la imputación formal del aprehendido quedará materializada en la Audiencia de Presentación que se celebrará ante el Juez de Control Audiencias y Medidas, quien procederá a decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, e igualmente determinará el régimen aplicable para la conclusión de la fase de investigación, el cual puede ir de treinta días continuos prorrogable previa solicitud por quince días más, en los supuestos en que la medida de coerción personal decretada haya sido la medida de privación judicial preventiva de libertad (ex-artículo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia); o bien la investigación podrá tener una duración de cuatro meses, más la prórroga ordinaria y la extraordinaria, en los supuestos en que la medida de coerción personal decretada sea una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, o se haya otorgado una libertad sin restricciones (ex-artículo 79 y 103 ejusdem) (Subrayado y negrilla utilizado por el tribunal)”.

En este sentido, verifica quien decide de las actas procesales que conforman el presente asunto que la representación fiscal dicto en el asunto signado con la nomenclatura fiscal Nº MP-203.870-2013, en fecha 15-05-2013, orden de inicio de investigación en contra del ciudadano: JOSE CANDELARIO URQUIOLA JIMENEZ, ya identificado, por lo que tal y como lo estableció la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia indicada ut-supra, a los fines de verificar el inicio del lapso de investigación, tal y como lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constata que dicho lapso se comenzará a computarse desde el primer acto de individualización del presunto agresor, siendo en el caso de marras la emisión de la orden de inicio de la investigación emanado por la representación fiscal, acto éste que determinó indudablemente el inicio del lapso de investigación, el cual era de cuatro (04) meses en virtud de encontrarse el presunto agresor en estado de libertad.

En tal sentido, uno de los requisitos previstos en el artículo 79 de la Ley de Género, lo comporta la circunstancia de que la representación fiscal presente la solicitud de prórroga con la tempestividad a que el referido artículo hace referencia, es decir, con DIEZ (10) DÍAS de anticipación al vencimiento del lapso de cuatro (04) meses, los cuales vencían en el presente asunto en fecha: Quince (15) de Septiembre del año 2013, siendo que en el presente asunto la solicitud de prórroga para presentar el acto conclusivo correspondiente, fue realizada en fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2013, estimando este Tribunal que dicha solicitud NO fue formulada dentro del lapso legal correspondiente.

4. El Estado es garante de los derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos; la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la misma;

De las actas se evidencia que la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de este estado, NO presentó oportunamente la solicitud de prórroga para la culminación de la fase preparatoria o de investigación en la presente causa, no cumpliendo con el requisito de tempestividad a que hace referencia el artículo 79 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previendo un lapso taxativamente preestablecido de DIEZ (10) DÍAS de anticipación al vencimiento del lapso de cuatro (04) meses, y en este sentido, esta juzgadora estima hacer referencia a lo explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la preclusión de los lapsos procesales, según sentencia No. 1855, de fecha cinco (05) de octubre del año 2001 (caso: Juaquín Montilla Rosario y otra), que fue ratificada en sentencia No. 2868 del 3 de noviembre de 2003 caso: José Rey Rios y otro) que estableció que:
“…En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia…”.

Motivo por el cual considera esta Juzgadora que la solicitud de prorroga interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de este estado, NO fue presentada dentro del lapso de ley previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, razón por la cual declara SIN LUGAR tal solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: UNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de prorroga para la culminación de la fase preparatoria o de investigación en la presente causa, realizada por la Fiscal Auxiliar Nº 16 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Jonniray Guerrero, por cuanto NO fue presentada oportunamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no cumpliendo con el requisito de tempestividad para su interposición, el cual prevé un lapso taxativamente preestablecido de DIEZ (10) DÍAS de anticipación al vencimiento del lapso de cuatro (04) meses, siendo que en la presente causa dicho lapso vencía en fecha: Quince (15) de Septiembre del año 2013, siendo que en el presente asunto la solicitud de prórroga para presentar el acto conclusivo correspondiente, fue realizada en fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2013. Notifíquese a las partes de la presente decisión, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Nº 16 del Ministerio Publico del estado Barinas. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS


LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA NUÑEZ