REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Barinas, 31 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001322
ASUNTO : EP01-S-2013-001322

AUTO ACORDANDO PRORROGA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Vista la solicitud de prórroga realizada en fecha treinta (30) de octubre del año 2013, suscrita por la Fiscal Auxiliar Nº 16 del Ministerio Público Abg. Jonniray Teresa Guerrero, conforme a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la presente causa signada con la nomenclatura fiscal Nº MP-267.994-2013, a los fines de culminar la investigación y presentar el acto conclusivo, en la cual se encuentra como Víctima la ciudadana: YUBRASKA XIOSYELI GALINDEZ JIMENEZ, (Demás datos en reserva fiscal), y como presunto Agresor el ciudadano: WILFREDO ALEXANDER JIMENEZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.717.588, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que este Tribunal a los fines de decidir Observa:

En fecha veintidós (22) de Julio del año 2013, la Fiscal Auxiliar Nº 16 del Ministerio Publico del Estado Barinas Abg. Jonniray Guerrero, notifica al órgano Jurisdiccional que por distribución correspondió a este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Especializado en Violencia de Género del estado Barinas, conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la apertura de la investigación en relación a la denuncia formulada por la ciudadana: YUBRASKA XIOSYELI GALINDEZ JIMENEZ, (Demás datos en reserva fiscal), ante el órgano receptor de denuncia correspondiente, en contra del ciudadano: WILFREDO ALEXANDER JIMENEZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.717.588, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándose por notificado el Tribunal del inicio de investigación en fecha: Diecisiete (17) de agosto del año 2013.

En fecha treinta (30) de octubre del año 2013, la Fiscal Auxiliar Nº 16 del Ministerio Público Abg. Jonniray Guerrero, solicita conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prorroga por NOVENTA (90) días para la presentación del acto conclusivo correspondiente, en virtud de que aún le falta por recabar resultados de las diligencias ordenadas por el despacho fiscal al órgano designado para realizar la investigación siendo éste el Centro de Coordinación Policial los Llanos, con sede en Barrancas del Estado Barinas, por cuanto la investigación debido a su complejidad requiere de un lapso considerable para la obtención de su resultado. En este sentido, este Tribunal a los fines de decidir tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 79 de la Ley mencionada, establece lo siguiente:
“El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”(Subrayado y negrita del tribunal).

Este Tribunal como garante del cumplimiento de las normas constitucionales y legales hace las siguientes consideraciones:
1. En cuanto a la Complejidad del caso, la averiguación del Ministerio Publico en la presente causa versa sobre hechos adminiculados en los tipos penales en materia de violencia contra la mujer, delitos que por su naturaleza amerita una adecuada investigación que permita la presentación del acto conclusivo debidamente fundado;
2. La Fiscal del Ministerio Publico indica en su fundamento para solicitar la prorroga en base a que hace falta recabar algunos de los resultados ordenados por esa Representación Fiscal al órgano designado para llevar la investigación, siendo éste el Centro de Coordinación Policial los Llanos, con sede en Barrancas del Estado Barinas, no existiendo hasta la fecha elementos que permitan presentar el correspondiente acto conclusivo.
3. A los fines de determinar si la solicitud fiscal fue presentada dentro del lapso legal correspondiente (con al menos diez días de antelación al vencimiento de los cuatro meses), observa esta juzgadora lo siguiente:

En particular, el momento del inicio de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 216, de fecha dos (02) de Junio del año 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño , sobre la interpretación de los lapsos de investigación, expreso lo siguiente:
“(…) Otro de los aspectos que debe abordarse con motivo del presente recurso de interpretación, lo constituye el referido al punto de partida del lapso de cuatro meses que el legislador estableció para que el Fiscal del Ministerio Público concluya la investigación, y en tal sentido se observa que si bien es cierto el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no hace referencia expresa a ello, estima la Sala de Casación Penal, que dicho lapso sólo deberá computarse a partir del momento de la individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso especializado de violencia contra la mujer, los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal; y con la orden de inicio de la investigación que dicta el Ministerio Público.

En tal sentido, la individualización del imputado comporta cualquier acto imputativo inicial que conlleve sindicar, mencionar, aludir, señalar o considerar a alguien como presunto autor o partícipe en la comisión de un delito de género.

Puntualizado lo anterior y de acuerdo al ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Números 636 del 17 de julio de 2002 y 1381 del 30 de octubre de 2009).

En efecto, cuando el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se inicia por denuncia de la mujer agraviada ante alguno de los órganos receptores de la denuncia, distintos al Ministerio Público (artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) éstos, tienen la obligación de dictar de manera inmediata las medidas preventivas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 de la mencionada ley especial, a favor de la mujer agraviada, las cuales si bien tienen como finalidad esencial “…salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva…”, tal protección supone la existencia cierta de un presunto agresor, por lo que la imposición de las mismas constituyen un acto que individualiza al sujeto activo del delito.

Bajo este escenario, la individualización ab initio, del o los imputados, apareja de manera casi simultánea la orden de inicio de la investigación, pues el órgano receptor de la denuncia deberá por mandato de lo previsto en el numeral 8 del artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, notificar de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, quien a su vez ordenará el correspondiente inicio de la investigación penal y notificará al Juez de Control, Audiencia y Medidas al momento, a partir del cual comenzará a computarse el lapso para la presentación del acto conclusivo.(Subrayado y negrilla utilizado por el tribunal).

En este sentido, verifica quien decide de las actas procesales que conforman el presente asunto que la representación fiscal dicto en el asunto signado con la nomenclatura fiscal Nº MP-267.994-2013, en fecha once (11) de Julio del año 2013, orden de inicio de investigación en contra del ciudadano: EUCLIDES BENCOMO GARCES, (Sin más datos de identificación), por lo que tal y como lo estableció la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia indicada ut-supra, a los fines de verificar el inicio del lapso de investigación, tal y como lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constata que dicho lapso se comenzará a computarse desde el primer acto de individualización del presunto agresor, siendo en el caso de marras la emisión de la orden de inicio de la investigación emanado por la representación fiscal, acto éste que determinó indudablemente el inicio del lapso de investigación, el cual era de cuatro (04) meses en virtud de encontrarse el presunto agresor en estado de libertad.

En tal sentido, uno de los requisitos previstos en el artículo 79 de la Ley de Género, lo comporta la circunstancia de que la representación fiscal presente la solicitud de prórroga con la tempestividad a que el referido artículo hace referencia, es decir, con DIEZ (10) DÍAS de anticipación al vencimiento del lapso de cuatro (04) meses, los cuales vencían en el presente asunto en fecha: Once (11) de Noviembre del año 2013, siendo que en el presente asunto la solicitud de prórroga para presentar el acto conclusivo correspondiente, fue realizada en fecha treinta (30) de octubre del año 2013, estimando este Tribunal que dicha solicitud fue formulada dentro del lapso legal correspondiente.

4. El Estado es garante de los derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos; la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la misma;

Este Tribunal por lo aquí expuesto, considera que un lapso prudente, justo y razonable para acordar al Ministerio Publico a los fines de que realice las diligencias necesarias y presente el correspondiente acto conclusivo en la presente investigación penal, son NOVENTA (90) DÍAS contados a partir del vencimiento del lapso ordinario inicial (cuatro meses), es decir a partir del día: Once (11) de Noviembre del año 2013, por lo que tiene oportunidad la representación fiscal para presentar acto conclusivo en la presente causa hasta la fecha NUEVE (09) DE FEBRERO DEL AÑO 2014, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: UNICO: Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscal Auxiliar Nº 16 del Ministerio Público Abg. Jonniray Teresa Guerrero, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual se otorga la prorroga por el lapso de NOVENTA (90) DÍAS, contados a partir del vencimiento del lapso ordinario inicial (cuatro meses), es decir a partir del día: Once (11) de Noviembre del año 2013, por lo que tiene oportunidad la representación fiscal para presentar acto conclusivo en la presente causa hasta la fecha NUEVE (09) DE FEBRERO DEL AÑO 2014, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA NUÑEZ