REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 7 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001730
ASUNTO : EP01-S-2013-001730
AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÒN DE FLAGRANCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Nº 17 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogada ALMARYS GONZALEZ, en virtud de la aprehensión del ciudadano: YONGLI ALEXANDER TORRES URBANEJA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.534.923 (no porta), nacido en fecha 28-12-1982, natural del Cantón Estado Barinas, de 30 años de edad, hijo de María teresa Urbaneja (v) y José Aquiles Torres (v), de ocupación u oficio carnicero estado civil: Soltero, residenciado en el Sector Toruno la Seivita ultima parcela a quinientos metros del puente Estado Barinas, teléfono: No tiene, donde calificó los hechos denunciados como los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionados en el 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: PILAR TERESA GONZALEZ RANGEL. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se decrete como medida de coerción personal al imputado de autos, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 242, en relación a lo previsto en los artículos 236, 237 numeral 4º, y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico procesal Penal. 4. Solicito sea decretado a favor de la victima: PILAR TERESA GONZALEZ RANGEL, las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en sus numerales 3, 5 y 6. 5. Solicito que sea escuchada a la víctima del presente proceso, quien se encuentra presente en la sala de audiencias, tal y como lo prevé el artículo 37 de la Ley de Género.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal representante del Ministerio Público le atribuye al ciudadano: YONGLI ALEXANDER TORRES URBANEJA, ya identificado, los hechos denunciados en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año 2013, por la ciudadana: PILAR TERESA GONZALEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.381.772, ante la Policía del estado Barinas, quien legitimada para formular denuncia ante el órgano receptor correspondiente, tal y como lo prevé el artículo 70 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó textualmente lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre YONGLI ALEXANDER TORRES URBANEJA, quien en el día de hoy a eso de las 08:00 am aproximadamente fue a mi casa a molestar, amenazándonos que nos iba amatar y coloco la moto de el entre la ventana de mi cuarto y el porche prendiéndola en candela, sino hubiese sido por los vecinos la moto explota y nos hubiésemos quemado porque lo hizo con toda la intención del mundo, motivado a que anteriormente nos había amenazado, de inmediato abrimos y comenzamos a echarle agua a la moto pero cuando salimos el ya no estaba se había ido a pies, anteriormente a esto, el Apia de ayer 28 de septiembre como a las 11:00 pm llego a la casa a partir varias botellas, entro a la casa y me coloco un pico de botella a mi hermana en el cuello y me decía que iba a matar, intentamos llamar a la policía y nunca llego a esa hora de la noche pero al ver que estábamos llamando a la policía se fue, luego a eso de las 12:30 m aproximadamente del día de hoy 29-09-2013, llego nuevamente como loco a decir muchas cosas y amenazándonos de muerte, ya lo había denunciado anterior a esta misma situación e incluso ha estado detenido pero sale a los tres días y vuelve a molestar nuevamente, es todo”.
DECLARACIÒN DE LA VICTIMA
La victima, ciudadana: PILAR TERESA GONZALEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.381.772, presente en la sala de audiencia, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando lo siguiente: “El viene presentando las amenazas desde hace mucho tiempo y yo le dije que se fuera con la cooperativa que se llevara la cama consume droga y cuando lo hace me pega, el sábado el dice que se vuelve loco cuando toma y viene a formar problema celándome con un niño amigo de mi hijo de 18 años no nos dejo dormir llego a la cas en la madrugada dobla las puertas el actúa aquí como inocente yo lo que vivo es una zozobra y me amenazo de muerte yo quiero una solución el abusa de mi tengo que hacer todo lo que el dice sea lo que sea porque si no me golpea yo lo acepte en la cas de nuevo bajo amenaza y me dijo no te he matado porque tu me convienes y llamo a mi hermana diciéndole que ella era la mujer de sus sueños y el se encierra en el cuarto hacer sus porquería yo estoy cansada de esto el me obliga a temer sexo con el así yo no quiera yo sufro de la tensión y con sus amenazas y porque yo le dije que se fuera me iba a golpear nuevamente. Es todo .
DECLARACIÒN DEL IMPUTADO Y LA DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición realizada por la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado: YONGLI ALEXANDER TORRES URBANEJA, ya identificado, de los derechos que le confiere la ley y a realizar advertencia preliminar, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la defensora pública Abg. NEUDY GUERRERO, libre de toda coacción y apremio expone: “Yo si voy a decir la verdad doctora, es verdad yo me iba a ir y fue ella la que me pidió que regresáramos lo que sucedió en la casa es por una mujer ella tiene celos yo le dije pilar yo no vuelvo a la casa y ella me dijo que no, todo eso es plasmado por los policías y tu sabes que eso no es así la moto esta dañada yo no quiero vivir contigo no tengo nada que ver contigo ya. Yo no amenace a nadie. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. NEUDY GUERRERO, quien manifestó: “Esta defensa oído lo manifestado por la Fiscalía la victima y por el imputado, niega, rechaza y contradice la solicitud Fiscal y en virtud puede ser enjuiciado en libertad, tiene la presunción de inocencia, Solicito una medida menos gravosa como una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionados en el 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: PILAR TERESA GONZALEZ RANGEL, precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de denuncia, de fecha 29-09-2013, formulada por la ciudadana: PILAR TERESA GONZALEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.381.772, ante la Policía del estado Barinas, quien legitimada para formular denuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 Nº 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida por el imputado de autos. La cual riela al folio seis (06) y su vuelto.
2.- Acta de entrevista, de fecha 29-09-2013, tomada por el funcionario actuante OFICIAL (PEB) MARITZA FAJARDO, adscrita a la Policía del estado Barinas, al testigo identificado como: TESTIGO UNO, cuyos datos se encuentran reservados de conformidad con la Ley de Protección de testigos y victimas y demás sujetos procesales. La cual funge como testigo presencial de los hechos denunciados. Corre inserto al folio siete (07) y su vuelto.
3.- Acta de entrevista, de fecha 29-09-2013, tomada por el funcionario actuante OFICIAL (PEB) MARITZA FAJARDO, adscrita a la Policía del estado Barinas, al testigo identificado como: TESTIGO DOS, cuyos datos se encuentran reservados de conformidad con la Ley de Protección de testigos y victimas y demás sujetos procesales. La cual funge como testigo presencial de los hechos denunciados. Corre inserto al folio ocho (08) y su vuelto.
4.- Acta Policial Nº 1467, de fecha 29-09-2013, suscrito por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Barinas identificados como OFICIAL (PEB) DILSON RAFAEL MILLAN RODRIGUEZ, OFICIAL (CPEB) SULBARAN MENA CIRO ARTURO, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano: YONGLI ALEXANDER TORRES URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.534.923. La cual riela a los folios nueve (09) y diez (10).
5.- Acta de derechos del imputado, de fecha 29-09-2013, realizada al ciudadano aprehendido: YONGLI ALEXANDER TORRES URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.534.923, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual riela al folio once (11).
6.- Acta de retención de moto, de fecha 29-09-2013. La cual riela al folio doce (12).
7.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 29-09-2013, suscrito por el funcionario adscrito a la Policía del estado Barinas identificado como OFICIAL (PEB) DILSON RAFAEL MILLAN RODRIGUEZ, donde se deja constancia de las características físicas y ambientales del sitio del suceso. La cual riela al folio trece (13).
8.- Declaración de la victima realizada en la sala de audiencias, de fecha 30-09-2013, en la cual ratifica los hechos que dieron origen al presente proceso penal en contra del imputado de autos. La cual riela a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29).
Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos denunciados por la victima, encuadran tal como lo señaló la fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género, existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima, que se encuentran en peligro inminente, como es el caso que nos ocupa, ya que de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, estima este Tribunal que el ciudadano: YONGLI ALEXANDER TORRES URBANEJA, ya identificado, fue aprehendido a poco de haberse cometido los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Asimismo, considera ésta Juzgadora que en el presente caso y a los fines de determinar la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, es necesario traer a estudio la Sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en relación con la interpretación de la flagrancia en los delitos de género, la cual manifiesta:
“La Flagrancia en los Delitos de Genero viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso”.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Barinas, por denuncia presentada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que ocurrieron los hechos, y procedieron a practicar la aprehensión dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA
SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento especial previsto en los artículos 12, 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DECRETADA
En relación al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, solicitada por la representación fiscal al imputado de autos, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal.
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionados en el 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado de autos, es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración:
1.- Acta de denuncia, de fecha 29-09-2013, formulada por la ciudadana: PILAR TERESA GONZALEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.381.772, ante la Policía del estado Barinas, quien legitimada para formular denuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 Nº 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida por el imputado de autos.
2.- Acta de entrevista, de fecha 29-09-2013, tomada por el funcionario actuante OFICIAL (PEB) MARITZA FAJARDO, adscrita a la Policía del estado Barinas, al testigo identificado como: TESTIGO UNO, cuyos datos se encuentran reservados de conformidad con la Ley de Protección de testigos y victimas y demás sujetos procesales. La cual funge como testigo presencial de los hechos denunciados.
3.- Acta de entrevista, de fecha 29-09-2013, tomada por el funcionario actuante OFICIAL (PEB) MARITZA FAJARDO, adscrita a la Policía del estado Barinas, al testigo identificado como: TESTIGO DOS, cuyos datos se encuentran reservados de conformidad con la Ley de Protección de testigos y victimas y demás sujetos procesales. La cual funge como testigo presencial de los hechos denunciados.
4.- Acta Policial Nº 1467, de fecha 29-09-2013, suscrito por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Barinas identificados como OFICIAL (PEB) DILSON RAFAEL MILLAN RODRIGUEZ, OFICIAL (CPEB) SULBARAN MENA CIRO ARTURO, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano: YONGLI ALEXANDER TORRES URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.534.923.
5.- Acta de derechos del imputado, de fecha 29-09-2013, realizada al ciudadano aprehendido: YONGLI ALEXANDER TORRES URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.534.923, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- Acta de retención de moto, de fecha 29-09-2013.
7.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 29-09-2013, suscrito por el funcionario adscrito a la Policía del estado Barinas identificado como OFICIAL (PEB) DILSON RAFAEL MILLAN RODRIGUEZ, donde se deja constancia de las características físicas y ambientales del sitio del suceso.
8.- Declaración de la victima realizada en la sala de audiencias, de fecha 30-09-2013, en la cual ratifica los hechos que dieron origen al presente proceso penal en contra del imputado de autos. Verificando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
En el presente caso de marras, esta Juzgadora invocando el Principio de Notoriedad Judicial, procedió a verificar el Sistema Juris 2000, herramienta ésta que permite a los administradores de Justicia, llevar el control de los procesos penales a los que se encuentra sometido un particular determinado, verificando que el imputado: YONGLI ALEXANDER TORRES URBANEJA, ya identificado, presenta dos (02) causas penales en trámite, siendo: causas penal Nº EP01-S-2012-000420, la cual se encuentra en fase preparatoria, a la espera de presentación del acto conclusivo, y causa penal Nº EJ02-S-2012-000100, la cual fue otorgado la formula alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, ambas instruidas por ante este Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 4 del artículo 237 del texto adjetivo penal, en virtud de que queda claro para este Tribunal el comportamiento reticente del imputado en procesos anteriores, máxime, cuando todas las causas penales tienen como circunstancia común la misma víctima ciudadana: PILAR TERESA GONZALEZ RANGEL.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima, que en esta caso en particular es su concubina, para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal.
Asimismo, el último artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la improcedencia de tres (03) medidas cautelares, estableciendo expresamente lo siguiente:
“En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultanea tres o más medidas cautelares sustitutivas”.Subrayado del Tribunal”.
En este sentido, estima esta juzgadora que vistas las causas penales en trámite en las que se encuentra incurso el imputado de autos, y aunado a la circunstancia que el ciudadano: YONGLI ALEXANDER TORRES URBANEJA, ya identificado, es traído nuevamente al proceso por hechos constitutivos de delitos en materia de violencia de género en contra de la misma víctima, incumpliendo de esta manera con las medidas de protección y seguridad acordadas anteriormente a favor de la ciudadana denunciante en el presente asunto, motivo por el cual, estima quien decide que conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso penal no pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa para el agresor; por lo que se decreta en contra del imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 numerales 4, y el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el último aparte del artículo 242 del texto adjetivo penal, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer victima de violencia y de su entorno familiar, en forma expedita y efectiva. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el ciudadano: YONGLI ALEXANDER TORRES URBANEJA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15534923 (no porta), nacido en fecha 28-12-1982, natural del Cantón Estado Barinas, de 30 años de edad, hijo de María teresa Urbaneja (v) y José Aquiles Torres (v), de ocupación u oficio carnicero estado civil: Soltero, residenciado en el Sector Toruno la Seivita ultima parcela a quinientos metros del puente Estado Barinas, teléfono: No tiene, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionados en el 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: PILAR TERESA GONZALEZ RANGEL. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial previsto en los artículos 12, 79 y 94 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se niega la solicitud hecha por la defensora pública y se decreta como medida de coerción personal al imputado: YONGLI ALEXANDER TORRES URBANEJA, ya identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numeral 4, y el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el último aparte del artículo 242 del texto adjetivo penal. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. QUINTO: Líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, dirigida a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas. SEXTO: Se acuerda Librar Oficio a la coordinadora del Equipo Interdisciplinario a los fines de que la victima sea atendida por la Psicóloga del Equipo Interdisciplinario y se juramente como experta. SEPTIMO: Se acuerda Librar Oficio dirigido al director del Hospital Luis Razetti de este estado, así como boleta de traslado, a los fines de que el imputado de autos sea valorado en el área de emergencia. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrense las comunicaciones correspondientes. OCTAVO: Se acuerda librar oficio a la causas penal Nº EP01-S-2012-000420, la cual se encuentra en fase preparatoria, a la espera de presentación del acto conclusivo, y causa penal Nº EJ02-S-2012-000100, la cual fue otorgado la formula alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, ambas instruidas por ante este Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, a los fines de dejar constancia de la situación jurídica actual en la que se encuentra el imputado de autos. NOVENO: Se dictan a favor de la victima, las Medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consisten en: 3) Salida de inmediato del inmueble en común retirando solo sus enceres personales y de trabajo. 5) Prohibición de acercamiento del presunto agresor a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y 6) Prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares. Quedan las partes notificadas que el auto fundado de la presente decisión fue realizado al tercer (03) día hábil siguiente de la celebración de l audiencia de presentación de imputado. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA NUÑEZ