REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 9 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-S-2012-000465
ASUNTO ACUMULADO: EP01-S-2013-001004

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: ABOGADA JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abg. Alejandra Núñez.
ALGUACILA: Carmen Torres.
IMPUTADO: EVERD GUILLERMO QUINTANA CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.739.588, de 38 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, en fecha 19-11-1975, hijo de Maria Castillo (V) y Eraclio Quintana (V), de ocupación u oficio albañil, residenciado: Sector Juan Palo segundo, Manzana A, vereda Nº 2, casa Nº 11, Barinas Estado Barinas.
FISCAL ENCARGADA Nº 9 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yesenia Salas.
FISCAL AUXILIAR Nº 17 DEL MINISTERIO PÙBLICO: Abg. Almarys González.
VICTIMAS: JOHANA CAROL CASTILLO ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.662.592,(Asunto Penal Nº EP01-S-2012-000465), y niña W.Y.Q, de 09 años de edad (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (Asunto Penal Nº EP01-S-2013-001004).
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANA CAROL CASTILLO ALTUVE, y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña W.Y.Q, de 09 años de edad (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Vista la presente causa penal en audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión tal y como lo prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público del estado Barinas abogada ALMARYS GONZALEZ, en el inicio de la audiencia preliminar celebrada en la Sede de la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, en el Plan Contra el Retardo Procesal convocado por el Ministerio Público en dichas instalaciones, en fecha cuatro (04) de Octubre del año 2013, ratificó el escrito acusatorio que fuese presentado oportunamente en contra del ciudadano: EVERD GUILLERMO QUINTANA CASTILLO, ya identificado, en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana: JOHANA CAROL CASTILLO ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.662.592, legitimada para formular denuncia de conformidad con el artículo 70 Nº 01 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año 2012, ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Sur del Estado Barinas, donde expone lo siguiente:
“En el día de hoy a eso de las 03:50 yo llegué a mi casa y mi marido Everd Quintana, C.I: 13.739.588, empezó a agredirme con palabras obscenas como puta, perra y en ese instante se me abalanzo contra mi amarrándome por el cabello, me dio varios golpes y patadas en diferentes partes del cuerpo, en presencia de nuestro hijo de 03 años de edad, luego me vine para la policía a denunciar, es todo”.

Señaló como precepto jurídico aplicable el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANA CAROL CASTILLO ALTUVE, ofreció como medios probatorios los siguientes: 1.- Acta de Denuncia, de fecha 24-11-2012, realizada por la ciudadana JOHANA CAROL CASTILLO ALTUBE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.662.591, quien es la victima en la presente causa, donde manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida por su concubino. 2.- Acta Policial Nº 1407, de fecha 24-11-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General “Pedro Briceño Méndez”, Policía Sur del Estado Barinas, actuantes en el procedimiento, donde deja constancia de las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano EVERD QUINTANA. 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 24-11-2012, suscrita por el funcionario Supervisor (PEB) Molina Ramón, funcionario adscrito a la Comandancia General “Pedro Briceño Méndez”, Policía Sur del Estado Barinas, realizada al sitio donde se suscitaron los hechos denunciados. 4.- Resultas de la Valoración Médico Forense Nº 9700-143-3222 practicado a la victima, de fecha 26-11-2012, suscrito por el médico forense Dr. Hollman Avendaño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, donde deja constancia: “Excoriación en codo derecho y rodilla izquierda y contusión edematosa en temporal derecha. Lesiones ocasionadas con objeto contundente, privación de ocupaciones: Cinco (05) días, carácter: Leve”. Del mismo modo, la representación fiscal solicitó se admitiera en su totalidad la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas (testimoniales y documentales), por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado, así mismo, se solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad a favor de la victima y se le conceda el derecho de palabra a la victima quien se encuentra presente en sala. Es todo.

Asimismo, La Fiscal Encargada Novena del Ministerio Público del estado Barinas abogada YESENIA SALAS, en el inicio de la audiencia preliminar celebrada en la Sede de la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, en el Plan Contra el Retardo Procesal convocado por el Ministerio Público en dichas instalaciones, en fecha cuatro (04) de Octubre del año 2013, ratificó el escrito acusatorio que fuese presentado oportunamente en contra del ciudadano: EVERD GUILLERMO QUINTANA CASTILLO, ya identificado, en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana: ELIZABETH DEL CARMEN VARGAS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.406.546, legitimada para formular denuncia de conformidad con el artículo 70 Nº 02 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto es la representante legal de la victima, en fecha doce (12) de Junio del año 2013, ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Sur del Estado Barinas, donde expone lo siguiente:
“Yo le dije a mi mama que el señor Wilfredo que cuando yo estaba durmiendo el señor se levanto primero que la señora, me bajo los chores y la pantaleta y me toco mis partes intimas cuando vio que la señora se estaba levantando me subió los chores y se fue para afuera. Es todo. Pregunta la fiscalía Diga al tribunal si tu no te diste cuenta que te bajo los chores R= no cuando me toco yo estaba despierta, el me toco en la parte intima mía, Es todo. Se deja constancia que la defensa no realizo preguntas a la victima. Pregunta el tribunal Diga quien es el señor Wilfredo R= el señor que me toco, no se el apellido yo se que la esposa Johana lo llama Wilfredo, y eso fue en la casa de ellos eso fue como a las tres de la mañana, porque a esa hora nos vamos para la escuela era de día. Es todo”.

Señaló como precepto jurídico aplicable el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña W.Y.Q, de 09 años de edad (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ofreció como medios probatorios los siguientes: 1.- Acta de denuncia, de fecha 17-06-2013, formulada por la ciudadana: ELIZABETH DEL CARMEN VARGAS RIVAS, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.406.545, ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 N° 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ser la madre de la victima, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida su menor hija. 2.- Acta Policial Nº 0958, de fecha 17-06-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano: EVERD GUILLERMO QUINTANA CASTILLO. 3.- Acta de entrevista, de fecha 17-06-2013, tomada a la niña W. Y. Q., de 09 años, (Se omite identidad de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien funge como victima en el presente caso, donde narra las circunstancias que dieron origen a la presente causa, levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Sur. 4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 17-06-2013, suscrita por el oficial (CPEB) Ortega Fran, adscrito al Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, donde deja constancia de las características físicas y ambientales del sitio donde ocurrieron los hechos denunciados. 5.- Resultas de la Valoración Médico Forense Nº 9700-050-1521, de fecha 18-06-2013, suscrita por el médico forense Dr. Iván Nieves, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, quien valoro a la victima niña W.Y.Q, de 09 años de edad (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde deja constancia: “Examen ginecológico: Sin signos de violencia genital y rectal reciente, sin violencia”. 6.- Acta de denuncia, de fecha 17-06-2013, formulada por la ciudadana: ELIZABETH DEL CARMEN VARGAS RIVAS, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.406.545, ante la Guardia Nacional Comando Regional Nº 1, Destacamento de Seguridad Urbana del estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 N° 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ser la madre de la victima, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida su menor hija. 7.- Prueba Anticipada, de fecha 08-07-2013, realizada ante este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Barinas, donde se le tomo de forma anticipada el testimonio a la victima, 8.- Resultas de la Evaluación Psicológica Nº 193, de fecha 12-07-2013, suscrita por la licenciada Adonis Solís, adscrita al Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Barinas, practicado a la victima. Del mismo modo, la representación fiscal solicitó se admitiera en su totalidad la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas (testimoniales y documentales), por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado, así mismo, se solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad a favor de la victima y se le conceda el derecho de palabra a la victima quien se encuentra presente en sala. Es todo.

LA VICTIMA
La víctima, ciudadana: JOHANA CAROL CASTILLO ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.662.592, a quien le asiste el derecho a intervenir durante todo el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le otorgó el derecho de palabra previamente impuesta del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando textualmente lo siguiente: “No deseo declarar”.

La ciudadana: ELIZABETH DEL CARMEN VARGAS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.406.546, actuando en su condición de representante legal de la victima niña W.Y.Q, de 09 años de edad (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien le asiste el derecho a intervenir durante todo el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le otorgó el derecho de palabra previamente impuesta del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando textualmente lo siguiente: “Solicito que nadie se meta conmigo y con mi hija y se mantengan las medidas de protección y seguridad, es todo”.


EL IMPUTADO
El imputado ciudadano: EVERD GUILLERMO QUINTANA CASTILLO, plenamente identificado en autos, fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo, fue impuesto de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó y se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
El defensor público Abogado MANUEL PEÑA, manifestó en su intervención lo siguiente: “De conversación sostenida con mi representado me ha manifestado querer admitir los hechos y solicitar la rebaja correspondiente a los fines de solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las que ha bien imponga el Tribunal. Es todo””.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal y en tal sentido, una vez revisado los libelos acusatorios acumulados por encontrarse ambas causas penales en la misma etapa procesal, y a los fines de garantizar la unidad del proceso, tal y como lo prevé el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público (representación fiscal Nº 17 y Nº 09 del Ministerio Público del Estado Barinas), con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Barinas, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, admitiendo en consecuencia todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitido los escritos acusatorios en la presente causa penal, se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se procedió a revisar el Sistema Juris 2000 a los fines de verificar si el acusado: EVERD GUILLERMO QUINTANA CASTILLO, anteriormente identificado, presentaba registros, evidenciándose que el mismo no presenta registros en trámite distintos a la presente causa penal, de igual forma se desprende del último aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de poder otorgársele la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en Suspensión Condicional del Proceso, en el cual se prevé la excepción al otorgamiento de dicha formula alternativa a la prosecución del proceso, quedando excluidos de la aplicación de este beneficio a las causas seguidas por los siguientes delitos: … “Delitos de Violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes”… y siendo que la acusación presentada por la Fiscalía Décima Septima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en contra del ciudadano EVERD GUILLERMO QUINTANA CASTILLO, anteriormente identificado, fue presentaba por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña W.Y.Q, de 09 años de edad (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), considera quien decide que el referido ciudadano no cumple con los requisitos previstos en el precitado artículo, por lo que este Tribunal pasa a informarle sobre el procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitidos los escritos acusatorios presentados en su oportunidad por la representación fiscal, se procedió a explicar al acusado: EVERD GUILLERMO QUINTANA CASTILLO, ya identificado, nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, así mismo, fue impuesto de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa la Fiscalía del Ministerio Publico. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor público abogado MANUEL PEÑA, quien expuso textualmente lo siguiente: “Solicito sea aplicada la rebaja de pena correspondiente por admisión de hechos, y se modifique la medida de coerción personal que pesa en contra del acusado de autos, es todo”.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En el presente asunto fueron admitidos totalmente los escritos acusatorios presentados por la representación Fiscal Décima Séptima y Novena del Ministerio Público del estado Barinas, en contra del ciudadano: EVERD GUILLERMO QUINTANA CASTILLO, ya identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANA CAROL CASTILLO ALTUVE, y ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña W.Y.Q, de 09 años de edad (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes: Asunto Penal Nº EP01-S-2012-000465: 1.- Acta de Denuncia, de fecha 24-11-2012, realizada por la ciudadana JOHANA CAROL CASTILLO ALTUBE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.662.591, quien es la victima en la presente causa, donde manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida por su concubino. 2.- Acta Policial Nº 1407, de fecha 24-11-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General “Pedro Briceño Méndez”, Policía Sur del Estado Barinas, actuantes en el procedimiento, donde deja constancia de las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano EVERD QUINTANA. 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 24-11-2012, suscrita por el funcionario Supervisor (PEB) Molina Ramón, funcionario adscrito a la Comandancia General “Pedro Briceño Méndez”, Policía Sur del Estado Barinas, realizada al sitio donde se suscitaron los hechos denunciados. 4.- Resultas de la Valoración Médico Forense Nº 9700-143-3222 practicado a la victima, de fecha 26-11-2012, suscrito por el médico forense Dr. Hollman Avendaño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, donde deja constancia: “Excoriación en codo derecho y rodilla izquierda y contusión edematosa en temporal derecha. Lesiones ocasionadas con objeto contundente, privación de ocupaciones: Cinco (05) días, carácter: Leve”. Asunto Penal Nº EP01-S-2013-001004: 1.- Acta de denuncia, de fecha 17-06-2013, formulada por la ciudadana: ELIZABETH DEL CARMEN VARGAS RIVAS, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.406.545, ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 N° 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ser la madre de la victima, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida su menor hija. 2.- Acta Policial Nº 0958, de fecha 17-06-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano: EVERD GUILLERMO QUINTANA CASTILLO. 3.- Acta de entrevista, de fecha 17-06-2013, tomada a la niña W. Y. Q., de 09 años, (Se omite identidad de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien funge como victima en el presente caso, donde narra las circunstancias que dieron origen a la presente causa, levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Sur. 4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 17-06-2013, suscrita por el oficial (CPEB) Ortega Fran, adscrito al Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, donde deja constancia de las características físicas y ambientales del sitio donde ocurrieron los hechos denunciados. 5.- Resultas de la Valoración Médico Forense Nº 9700-050-1521, de fecha 18-06-2013, suscrita por el médico forense Dr. Iván Nieves, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, quien valoro a la victima niña W.Y.Q, de 09 años de edad (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde deja constancia: “Examen ginecológico: Sin signos de violencia genital y rectal reciente, sin violencia”. 6.- Acta de denuncia, de fecha 17-06-2013, formulada por la ciudadana: ELIZABETH DEL CARMEN VARGAS RIVAS, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.406.545, ante la Guardia Nacional Comando Regional Nº 1, Destacamento de Seguridad Urbana del estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 N° 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ser la madre de la victima, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida su menor hija. 7.- Prueba Anticipada, de fecha 08-07-2013, realizada ante este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Barinas, donde se le tomo de forma anticipada el testimonio a la victima, 8.- Resultas de la Evaluación Psicológica Nº 193, de fecha 12-07-2013, suscrita por la licenciada Adonis Solís, adscrita al Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Barinas, practicado a la victima. Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena correspondiente.

La admisión de los hechos que hiciera el acusado: EVERD GUILLERMO QUINTANA CASTILLO, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión de los delitos de: 1.- VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y 2.- ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé una pena a imponer por el delito que representa mayor entidad punitiva, siendo éste el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÒN, siendo el termino medio de la pena aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, con el aumento de la pena a imponer en virtud de la concurrencia de delitos en virtud de la acumulación de escritos acusatorios realizada por este Tribunal por cuanto se encontraban en la misma etapa procesal, a los fines de garantizar la unidad del proceso, tal y como lo prevé el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar un aumento a la pena a imponer en abstracto, tal y como lo prevé el artículo 88 del Código Penal, el cual establece un aumento de la pena de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del delito de menor entidad punitiva, siendo éste el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, el cual prevé una pena a imponer de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÒN, siendo el termino medio de la pena aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, de DOCE (12) MESES DE PRISION, con el aumento del agravante genérico previsto en el referido artículo, en virtud de ser el autor del delito concubino de la víctima, el cual prevé un aumento de un cuarto (1/4) a un tercio (1/3) de la pena a imponer, estimando quien decide que el aumento a aplicar a la pena en concreto debe ser de un cuatro (1/3), siendo aumentada la pena en CUATRO (04) MESES DE PRISIÒN, lo que resultaría como pena aplicable a imponer de DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÒN, realizando la conversión prevista en el artículo 88 del Código Penal, lo que resultaría el aumento a imponer a la pena en abstracto de OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, siendo la pena a imponer en abstracto de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN.

Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio (1/3), de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica de Género, siendo ésta rebaja de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISIÒN, estimando esta Juzgadora que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, tal y como prevé el precitado artículo de la Ley Orgánica Especial de Género, en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar es de: TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANA CAROL CASTILLO ALTUVE, y ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña W.Y.Q, de 09 años de edad (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 ejusdem numeral 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.

No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.

En cuanto a la medida de coerción personal que actualmente recae sobre el penado: EVERD GUILLERMO QUINTANA CASTILLO, ya identificado, debe esta Juzgadora ponderar si corresponde el mantenimiento de la medida de coerción personal que actualmente sobre el referido ciudadano, siendo ésta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido verifica quien decide, que si bien nos encontramos ante la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales acarrean pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y existen suficientes medios de convicción que se sustentaron en el libelo acusatorio, siendo en consecuencia admitido plenamente los hechos en la audiencia preliminar celebrada por parte del referido penado, resultando claro la existencia de la “fomus delicti”; Sin embargo, en relación al presupuesto de peligro de fuga y/o obstaculización, previsto en el numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, estima quien decide que los mismos quedan desvirtuados, por cuanto la pena impuesta no excede los cinco (05) años de prisión, no siendo concurrentes los supuestos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta juzgadora que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través del decreto de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que garantice la vinculación al presente proceso del penado de autos, acordando en consecuencia MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en la audiencia de calificación de flagrancia, siendo impuesta la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión.

No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme.

D I S P O S I T I V A
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, representada por la abogada ALMARYS GONZALEZ, así como el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por la Fiscal encargada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Barinas, abogada YESENIA SALAS, en contra del ciudadano: EVERD GUILLERMO QUINTANA CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.739.588, de 38 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, en fecha 19-11-1975, hijo de Maria Castillo (V) y Eraclio Quintana (V), de ocupación u oficio albañil, residenciado: Sector Juan Palo segundo, Manzana A, vereda Nº 2, casa Nº 11, Barinas Estado Barinas, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba (testimoniales y documentales) presentados en el escrito acusatorio por la representación fiscal del Ministerio público, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la veracidad de los hechos denunciados. TERCERO: Se Declara CULPABLE al ciudadano: EVERD GUILLERMO QUINTANA CASTILLO, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la ciudadana: JOHANA CAROL CASTILLO ALTUVE, así como la victima niña W.Y.Q, de 09 años de edad (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en consecuencia se condena a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 ejusdem numeral 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. CUARTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. QUINTO: En cuanto a la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae actualmente en contra del acusado: EVERD GUILLERMO QUINTANA CASTILLO, ya identificado, este Tribunal acuerda revisar la medida por cuanto la pena impuesta producto de la admisión de hechos realizada por el acusado, no excede los cinco (05) años de prisión, razón por la cual estima quien decide, en base a los principios de estado de libertad y proporcionalidad, previstos en el articulo 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el articulo 92 numeral 8 de la Ley de Genero, en relación con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de mantenerlo vinculado al proceso, acordando en consecuencia librar boleta de libertad desde esta sala. SEXTO: Se acuerda de oficio a los fines de garantizar la protección integral de las victimas: JOHANA CAROL CASTILLO ALTUVE, así como la victima niña W.Y.Q, de 09 años de edad (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificadas, las medidas de protección y seguridad, previstas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3.-Salida inmediata del agresor de la residencia en común que habita con la victima, 5.- Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer, y 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. SEPTIMO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, remítase con la urgencia del caso, a los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas, que por distribución corresponde. OCTAVO: Se deja constancia que el texto integro de la presente decisión fue publicado al tercer (03) día hábil siguiente de celebrada la audiencia preliminar. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA NUÑEZ