REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 9 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001501
ASUNTO : EP01-S-2013-001501

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: ABOGADA JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abg. Alejandra Núñez.
ALGUACILA: Carmen Torres.
IMPUTADO: ANDRES MORA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.183441, nacido en fecha 23-06-1961, natural Abejales Estado Táchira de 49 años de edad, hijo de Román Méndez (f) y María Pastora Mora (v), de ocupación u oficio Albañil, estado civil: Soltero, residenciado en el Socopo estado Barinas, Barrio Emita Camejo arrendado en una habitación casa de arriendo del Señor Pablote a cuatro cuadras del Banco de Venezuela, Estado Barinas, teléfono: 0426-6798391.
FISCAL ENCARGADA Nº 9 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yesenia Salas.
VICTIMAS: 1.- Niña E.N.V.T. de 08 años, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y 2.- Adolescente J.G.O.T, de 16 años (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 99 del Código Penal Venezolano (Para la niña E.N.V.T. de 08 años, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el 217 de la misma Ley, concatenado con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, (Para la adolescente J.G.O.T, de 16 años (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Vista la presente causa penal en audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión tal y como lo prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Encargada Novena del Ministerio Público del estado Barinas abogada YESENIA SALAS, en el inicio de la audiencia preliminar celebrada en la Sede de la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, en el Plan Contra el Retardo Procesal convocado por el Ministerio Público en dichas instalaciones, en fecha cuatro (04) de Octubre del año 2013, ratificó el escrito acusatorio que fuese presentado oportunamente en contra del ciudadano: ANDRES MORA, ya identificado, en virtud de los hechos denunciados por la adolescente J.G.O.T, de 16 años (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien legitimada para formular denuncia de conformidad con el artículo 70 Nº 02 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha diez (10) de agosto del año 2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Socopo del estado Barinas, quien manifestó:

“Vengo a denunciar al señor ANDRES MORA, quien es albañil de confianza de mi familia, ya que desde que yo recuerdo desde que tenia 07 años ha estado abusando de mi, comenzó a tocarme mis partes intimas, me decía que era normal, que me dejara hacer esas cosas ya que a mis primas se lo hacia y ellas se dejaban, así como a las otras niñas, durante todo este tiempo ha estado continuamente estado abusando de mi, me tocaba y me obligaba a tener sexo con el, algunas veces me ofreció dinero o que me compraba algo a cambio, esto lo hacia mientras estaba sola en mi casa o con mi hermana mayor, aprovechaba que mis padres le tenían mucha confianza que hasta llaves de la casa tenia para entrar cuando quisiera, a veces se inventaba excusas para ir a la casa y así aprovecharse de mi, nunca le dije nada a mi mama ya que tenia miedo a como iba a reaccionar, además me sentía muy mal porque me sentía abusada, pensaba que no me iban a creer ya que el era de confianza de mis padres, el motivo por el cual me decidí a contarle todo a mi mama es ver que estaba haciendo lo mismo con mi hermanita de 08 años, Eulimar, ya que lo vi a solas en el cuarto con ella, por lo que le pregunte a la niña y al ver que se quedo callada y tímida, presentí que lo estaba haciendo con ella lo mismo que me hace a mi, por lo que decidí hablar, luego que la niña me escucho lo que le dije a mi mamà , ella nos contó con mucha pena que el también la tocaba desde hace mucho tiempo, es todo”.

Señaló como precepto jurídico aplicable los delitos de: 1.- ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 99 del Código Penal Venezolano (Para la niña E.N.V.T. de 08 años, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Y 2.- el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el 217 de la misma Ley, concatenado con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, (Para la adolescente J.G.O.T, de 16 años (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ofreció como medios probatorios los siguientes: 1.- Acta de denuncia, de fecha 10-08-2013, formulada por la adolescente J.G.O.T, de 16 años (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopo del estado Barinas, quien legitimada para formular denuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 N° 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se producen los hechos que dan origen a la presente investigación penal en contra del ciudadano: ANDRES MORA. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10-08-2013, suscrito por los funcionarios DETECTIVE ALBERT GALOFRE Y DETECTIVE AGREGADO EXCER GUERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopo del estado Barinas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano: ANDRES MORA. 3- Acta de entrevista, de fecha 10-08-2013, tomada por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopo del estado Barinas, a la niña E.N.V.T. de 08 años, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente era abusada por el ciudadano aprehendido. 4.- Acta de Inspección Técnica Nº 737, de fecha 10-08-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ALBERT GALOFRE Y DETECTIVE AGREGADO EXCER GUERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopo del estado Barinas, donde deja constancia de las características físicas y ambientales del sitio donde ocurrieron los hechos denunciados. 5.- Acta de Inspección Técnica Nº 738, de fecha 10-08-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ALBERT GALOFRE Y DETECTIVE AGREGADO EXCER GUERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopo del estado Barinas, donde deja constancia de las características físicas y ambientales del sitio donde se produce la aprehensión del ciudadano: ANDRES MORA. 6.- Resultas de la Valoración Médico Forense Nº 0579, practicado a la victima: Adolescente J.G.O.T, de 16 años (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por el médico forense Dr. Ángel Custodio Méndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopo del estado Barinas, donde deja constancia: “Himen anular con cuatro (04) desgarros antiguos y completos a las: 1, 5, 8 y 11 según las manecillas del reloj. Desfloración antìgua y completa, traumatismo ano rectal antiguo, paragenital y extragenital: No lesiones externas”. 7.- Resultas de la Valoración Médico Forense Nº 0578, practicado a la victima: niña E.N.V.T. de 08 años, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por el médico forense Dr. Ángel Custodio Méndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopo del estado Barinas, donde deja constancia: “Himen anular con dos (02) desgarros: Uno (01) antiguo e incompleto a las 2, según las manecillas del reloj, uno (01) antiguo y completo a las 10 según las manecillas del reloj, desfloración antigua y completa, no traumatismo ano rectal, paragenital y extragenital: No lesiones externas”. 8.- Acta de Partida de nacimiento, correspondiente a la niña EULIMAR NORYEY VALERA TORRES. 9.- Acta de Prueba Anticipada, de fecha 13-08-2013, realizada por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este estado, donde se le toma la declaración a las victimas: Niña E.N.V.T. de 08 años, y adolescente J.G.O.T, de 16 años (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Del mismo modo, la representación fiscal solicitó se admitiera en su totalidad la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas (testimoniales y documentales), por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado, así mismo, se solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad a favor de la victima y se le conceda el derecho de palabra a la representante de la victima quien se encuentra presente en sala. Es todo.
LA VICTIMA
La ciudadana: SUGEY NORYBE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.070.270, en su condición de representante legal de las victimas: Niña E.N.V.T. de 08 años, y adolescente J.G.O.T, de 16 años (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien le asiste el derecho a intervenir durante todo el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le otorgó el derecho de palabra previamente impuesta del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando textualmente lo siguiente: “Quiero que se haga justicia”.

EL IMPUTADO
El imputado ciudadano: ANDRES MORA, plenamente identificado en autos, fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo, fue impuesto de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó y se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA
El defensor privado Abogado JOSE CHAVEZ, manifestó en su intervención lo siguiente: “De conversación sostenida con mi representado me ha manifestado querer admitir los hechos y solicitar la rebaja correspondiente. Es todo”.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal y en tal sentido, una vez revisado el libelo acusatorio presentado por la representación fiscal, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Barinas, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, admitiendo en consecuencia todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.

SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitido los escritos acusatorios en la presente causa penal, se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se procedió a revisar el Sistema Juris 2000 a los fines de verificar si el acusado: ANDRES MORA, anteriormente identificado, presentaba registros, evidenciándose que el mismo no presenta registros en trámite distintos a la presente causa penal, de igual forma se desprende del último aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de poder otorgársele la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en Suspensión Condicional del Proceso, en el cual se prevé la excepción al otorgamiento de dicha formula alternativa a la prosecución del proceso, quedando excluidos de la aplicación de este beneficio a las causas seguidas por los siguientes delitos: … “Delitos de Violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes”… y siendo que la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en contra del ciudadano ANDRES MORA, anteriormente identificado, fue presentaba por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 99 del Código Penal Venezolano (Para la niña E.N.V.T. de 08 años, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el 217 de la misma Ley, concatenado con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, (Para la adolescente J.G.O.T, de 16 años (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), considera quien decide que el referido ciudadano no cumple con los requisitos previstos en el precitado artículo, por lo que este Tribunal pasa a informarle sobre el procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitidos los escritos acusatorios presentados en su oportunidad por la representación fiscal, se procedió a explicar al acusado: ANDRES MORA, ya identificado, nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, así mismo, fue impuesto de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa la Fiscalía del Ministerio Publico. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado abogado JOSE CHÀVEZ, quien expuso textualmente lo siguiente: “Solicito sea aplicada la rebaja de pena correspondiente por admisión de hechos, es todo”.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitido totalmente el escrito acusatorio presentado por la representación Fiscal Novena del Ministerio Público del estado Barinas, en contra del ciudadano: ANDRES MORA, ya identificado, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 99 del Código Penal Venezolano (Para la niña E.N.V.T. de 08 años, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el 217 de la misma Ley, concatenado con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, (Para la adolescente J.G.O.T, de 16 años (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes: 1.- Acta de denuncia, de fecha 10-08-2013, formulada por la adolescente J.G.O.T, de 16 años (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopo del estado Barinas, quien legitimada para formular denuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 N° 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se producen los hechos que dan origen a la presente investigación penal en contra del ciudadano: ANDRES MORA. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10-08-2013, suscrito por los funcionarios DETECTIVE ALBERT GALOFRE Y DETECTIVE AGREGADO EXCER GUERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopo del estado Barinas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano: ANDRES MORA. 3- Acta de entrevista, de fecha 10-08-2013, tomada por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopo del estado Barinas, a la niña E.N.V.T. de 08 años, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente era abusada por el ciudadano aprehendido. 4.- Acta de Inspección Técnica Nº 737, de fecha 10-08-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ALBERT GALOFRE Y DETECTIVE AGREGADO EXCER GUERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopo del estado Barinas, donde deja constancia de las características físicas y ambientales del sitio donde ocurrieron los hechos denunciados. 5.- Acta de Inspección Técnica Nº 738, de fecha 10-08-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ALBERT GALOFRE Y DETECTIVE AGREGADO EXCER GUERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopo del estado Barinas, donde deja constancia de las características físicas y ambientales del sitio donde se produce la aprehensión del ciudadano: ANDRES MORA. 6.- Resultas de la Valoración Médico Forense Nº 0579, practicado a la victima: Adolescente J.G.O.T, de 16 años (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por el médico forense Dr. Ángel Custodio Méndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopo del estado Barinas, donde deja constancia: “Himen anular con cuatro (04) desgarros antiguos y completos a las: 1, 5, 8 y 11 según las manecillas del reloj. Desfloración antìgua y completa, traumatismo ano rectal antiguo, paragenital y extragenital: No lesiones externas”. 7.- Resultas de la Valoración Médico Forense Nº 0578, practicado a la victima: niña E.N.V.T. de 08 años, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por el médico forense Dr. Ángel Custodio Méndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopo del estado Barinas, donde deja constancia: “Himen anular con dos (02) desgarros: Uno (01) antiguo e incompleto a las 2, según las manecillas del reloj, uno (01) antiguo y completo a las 10 según las manecillas del reloj, desfloración antigua y completa, no traumatismo ano rectal, paragenital y extragenital: No lesiones externas”. 8.- Acta de Partida de nacimiento, correspondiente a la niña EULIMAR NORYEY VALERA TORRES. 9.- Acta de Prueba Anticipada, de fecha 13-08-2013, realizada por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este estado, donde se le toma la declaración a las victimas: Niña E.N.V.T. de 08 años, y adolescente J.G.O.T, de 16 años (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena correspondiente.

La admisión de los hechos que hiciera el acusado: ANDRES MORA, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión de los delitos de: 1.- ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, Y el delito de 2.- ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el 217 de la misma Ley, concatenado con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, el cual prevé una pena a imponer por el delito que representa mayor entidad punitiva, siendo éste el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, el cual establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÒN, siendo el termino medio de la pena aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, con el aumento de la pena a imponer de una sexta (1/6) parte a la mitad (1/2) de la pena en virtud de la continuación del delito, tal y como lo prevé el artículo 99 del Código Penal, siendo criterio de esta Juzgadora aumentar un cuarto (1/4) de la pena, el cual corresponde a CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÌAS DE PRISIÒN, siendo la pena a imponer en abstracto VEINTIUN (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÒN. Asimismo, procede esta Juzgadora a realizar un aumento de la pena a imponer en abstracto, en virtud de la concurrencia de delitos, tal y como lo prevé el artículo 88 del Código Penal, el cual establece un aumento de la pena de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del delito de menor entidad punitiva, siendo éste el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el 217 de la misma Ley, concatenado con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, el cual establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÒN, siendo el termino medio de la pena aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, con el aumento de la pena a imponer de una sexta (1/6) parte a la mitad (1/2) de la pena en virtud de la continuación del delito, tal y como lo prevé el artículo 99 del Código Penal, siendo criterio de esta Juzgadora aumentar un cuarto (1/4) de la pena, el cual corresponde a CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÌAS DE PRISIÒN, siendo la pena a imponer en abstracto VEINTIUN (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÒN, siendo en este sentido la mitad de la pena: DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, siendo en este sentido la pena a imponer en abstracto de TREINTA Y UN (31) AÑOS, VEINTIUN (21) MESES, VEINTIDOS (22) DÌAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÒN.

Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio (1/3), de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica de Género, siendo ésta rebaja de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES, TREINTA Y SIETE (37) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISIÒN, estimando esta Juzgadora que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, tal y como prevé el precitado artículo de la Ley Orgánica Especial de Género, en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar es de: VEINTIUN (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES, QUINCE (15) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISIÒN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 99 del Código Penal Venezolano (Para la niña E.N.V.T. de 08 años, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el 217 de la misma Ley, concatenado con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, (Para la adolescente J.G.O.T, de 16 años (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 ejusdem numeral 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.

No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.

Hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene la Medida de Privación de Libertad, acordando en consecuencia su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de Coro estado Falcón, hasta que el tribunal de Ejecución decida la conducente.

Se fija como fecha tentativa para el cumplimiento de la pena el 28-06-2035 tomando en consideración que el penado: ANDRES MORA, ya identificado, el cual se encuentra detenido desde el 13-08-2013.

D I S P O S I T I V A
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal encargada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Barinas, abogada YESENIA SALAS, en contra del ciudadano: ANDRES MORA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.183441, nacido en fecha 23-06-1961, natural Abejales Estado Táchira de 49 años de edad, hijo de Román Méndez (f) y María Pastora Mora (v), de ocupación u oficio Albañil, estado civil: Soltero, residenciado en el Socopo estado Barinas, Barrio Emita Camejo arrendado en una habitación casa de arriendo del Señor Pablote a cuatro cuadras del Banco de Venezuela, Estado Barinas, teléfono: 0426-6798391, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 99 del Código Penal Venezolano (Para la niña E.N.V.T. de 08 años, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el 217 de la misma Ley, concatenado con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, (Para la adolescente J.G.O.T, de 16 años (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba (testimoniales y documentales) presentados en el escrito acusatorio por la representación fiscal del Ministerio público, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la veracidad de los hechos denunciados. TERCERO: Se Declara CULPABLE al ciudadano: ANDRES MORA, ya identificado, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 99 del Código Penal Venezolano (Para la niña E.N.V.T. de 08 años, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el 217 de la misma Ley, concatenado con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, (Para la adolescente J.G.O.T, de 16 años (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en consecuencia se condena a cumplir la pena de: VEINTIUN (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES, QUINCE (15) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISIÒN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 ejusdem numeral 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. CUARTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. QUINTO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el penado: ANDRES MORA, ya identificado, acordando en consecuencia su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de Coro estado Falcón, hasta que el tribunal de Ejecución decida la conducente. SEXTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad a los fines de garantizar la protección integral de las victimas: Niña E.N.V.T, y la adolescente J.G.O.T, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contenidas en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. SEPTIMO: Se fija como fecha tentativa para el cumplimiento de la pena el 28-06-2035 tomando en consideración que el penado: ANDRES MORA, ya identificado, el cual se encuentra detenido desde el 13-08-2013. OCTAVO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, remítase con la urgencia del caso, a los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas, que por distribución corresponde. NOVENO: Se deja constancia que el texto integro de la presente decisión fue publicado al tercer (03) día hábil siguiente de celebrada la audiencia preliminar. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro a los fines de sea en dicho Centro Penitenciario donde cumpla la pena impuesta, así como boleta de traslado. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA NUÑEZ