REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 1 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2007-000006
ASUNTO : EK02-S-2007-000006

SENTENCIA CONDENATORIA

Jueza: ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ.
Secretaria: ABG. MARÍA JOSÉ MONROY.
Fiscal 9° (E) del Ministerio Público: ABG. YESENIA SALAS.
Defensora Privada: Abg. Herminia Rojas y Abg. Alexis Moreno.
Acusado: JAVIER ANDRES BELISARIO URQUIOLA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.371.741, Nacido en Barinas, en fecha 26/01/1982, soltero, ocupación u oficio Mecánico, Grado de instrucción 3º año de Bachillerato, hijo de Consuelo del carmen Urquiola de Belisario (v) y Julio Andrés Belisario Ramos, residenciado Av. Elías Cordero Uzctegui casa Nº 1-42, diagonal a encomiendas ZOOM.
Víctimas: Z.M.Q.J. y N.DV.P.L (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)
Delito: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el articulo Art. 43, 4° párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia del articulo 80 del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Art. 42 de la misma Ley Especial.

Vista la presente causa penal en el Juicio Oral, siendo la oportunidad legal establecida en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho. Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.Al momento de dar inicio el debate encontrándose presente la Físcala del Ministerio Público en representación de las victimas, fue impuesta de este derecho y la misma manifestó: “Si en nombre de las victimas informo que las mismas solicitan que el juicio se haga privado”. El Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público en representación de las victimas, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de las adolescentes agraviadas, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, se podría afectar el honor, vida privada y reputación de las adolescentes agraviadas en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime si toma en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, existe una prohibición legal de exponer o divulgar, por cualquier medio, informaciones que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos pasivos de hechos punibles, motivo por el cual se estima que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de las adolescentes agraviadas, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial, en relación a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por afectar los hecho objeto del presente proceso el pudor, vida privada y reputación de las víctimas. Y ASI SE DECIDE.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

De la Representación Fiscal

La Fiscal Novena (E) del estado Barinas, abogada Yesenia Salas, en el inicio del debate oral y privado en representación del Estado Venezolano ratificó en toda y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal del presente asunto, y le atribuye al acusado JAVIER ANDRES BELISARIO URQUIOLA, los siguientes hechos:
“El Ciudadano Javier Andrés Belisario Urquiola, es señalado como autor responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el 3° párrafo del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal Vigente, en virtud de, que este ciudadano astutamente les manifestó y simulo a las victimas que portaba un arma de fuego para evitar resistencias por parte de estas y así poder someterlas, llevándolas hasta un lugar desolado para así abusar sexualmente de ellas, lo cual no logro ya que las niñas se dieron cuenta de que lo que portaba era un celular y no un arma de fuego, resistiéndose a la violación y logrando uir del lugar, siendo victimas igualmente del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; por cuanto el ciudadano mencionado al ver que las victimas oponían resistencias procedió a golpearlas en varias partes del cuerpo y del rostro.”

Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y publico por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado JAVIER ANDRES BELISARIO URQUIOLA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.371.741, Nacido en Barinas, en fecha 26/01/1982, soltero, ocupación u oficio Mecánico, Grado de instrucción 3º año de Bachillerato, hijo de Consuelo del carmen Urquiola de Belisario (v) y Julio Andrés Belisario Ramos, residenciado Av. Elías Cordero Uzctegui casa Nº 1-42, diagonal a encomiendas ZOOM, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa y Violencia Física, en perjuicio de las Adolescentes: Z.M.Q.J y N.DV.P.L (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). De probar la responsabilidad del acusado esta representación fiscal solicita la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

De la Defensa Privada

El Defensor Privado Abg. Alexis Moreno, expuso: Buenos días a todos los presentes oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa rechaza en toda y cada una de sus partes la acusación en contra de mi defendido, en virtud de que una vez que se evacuen las pruebas, se demostrara en sala que el Ministerio Público no desvirtuara la Presunción De Inocencia, en virtud de que mi defendido es inocente de todos los hechos, por lo que este Tribunal dictara una Sentencia Absolutoria. Es todo.

Del Acusado

Posteriormente este juzgado siendo la oportunidad de la declaración del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a explicarle los derechos al acusado, previstos en el citado articulo, en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras clara y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 128 y 129, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: JAVIER ANDRES BELISARIO URQUIOLA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.371.741, Nacido en Barinas, en fecha 26/01/1982, soltero, ocupación u oficio Mecánico, Grado de instrucción 3º año de Bachillerato, hijo de Consuelo del carmen Urquiola de Belisario (v) y Julio Andrés Belisario Ramos, residenciado Av. Elías Cordero Uzctegui casa Nº 1-42, diagonal a encomiendas ZOOM, manifestando libre de juramento, coacción y apremio, lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional No declaro en este Momento, no admito hechos. Es todo.

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

El tribunal de acuerdo al artículo 321 y 322 en concordancia con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal continúo con la recepción formal de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate oral, recepcionando las siguientes:

1.- Declaración de la Experta DELIA RUBIO MARCANO, quién manifestó no tener vinculo alguno con el acusado, se le explico el motivo por el cual se encuentra citada a este Juicio, se juramentó y las generales de Ley, se identifico como Venezolana, titular de la cedula de identidad V.-10.557.855, en su condición de experta, de Profesión Medico Pediatra, con 17 años de experiencia, y trabajó en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como Medico Forense, inmediatamente se le exhibe el Reconocimiento Medico, a los fines de que reconozca el contenido y firma del mismo, realizado a Z.M.Q.J (Identidad Omitida por Reserva Legal) en fecha 04/06/2007, manifestando que si es su firma y sello, que riela en el folio Nº cincuenta y ocho (58) de la presente causa. Se le concede el derecho de hacer preguntas, al Ministerio Público a lo que la Testigo responde entre otras cosas: ¿Qué es un examen extragenital? Es todo lo que esta fuera de la parte genital, brazos, piernas. ¿En el examen usted determino escoriación lineal en mejilla izquierda que asemeja estigma unglear? Es un aruño. ¿Explíquenos como se produce esa lesión? Puede ser una uña, un objeto que sea cortante pero no filoso. Es todo. Se le concede el derecho de hacer preguntas a la Defensa Privada, quien manifestó no tener preguntas que realizar. El tribunal pregunta: ¿Esta escoriación lineal de estigma unglear, se puede producir sobre un terreno? Si cae en una posición que pueda ser lineal, puede ser, aunque si fuese así, de repente no produce algo como lo evaluado. Es todo. Seguidamente, se le exhibe el reconocimiento Medico, realizado a N.DV.P.L, en fecha 04/06/2007, a los fines de que reconozca el contenido y firma del mismo, manifestando que si es su firma y sello, que riela en el folio Nº cincuenta y nueve (59) de la presente causa. Se le concede el derecho de hacer preguntas, al Ministerio Público a lo que la Testigo responde entre otras cosas: ¿Qué es un contusión equimótica periobitaria izquierda? Es como un morado en la región del ojo, o sea a su alrededor ¿Qué produce esa contusión equimótica periobitaria? Un golpe ¿Equimótica en tórax anterior y que lo produce? es un morado en la región del tórax, en caso de las mujeres el seno, y en los hombres el pecho y lo produce un golpe. ¿Existía un traumatismo en incisivo? Es un golpe en el diente superior central, es un trauma ¿Qué contundencia podría producir un traumatismo en un incisivo central? No necesariamente puede ser un golpe fuerte, lo produce un golpe, una mano, un choque de persona a persona, un puñetazo o sea es muy común. ¿Si una persona tiene edad de 10 años, ese incisivo es permanente? Si. Se le concede el derecho de hacer preguntas a la Defensa Privada: ¿Contusión equimótica en tórax anterior, lo produce una caída? Si, también puede suceder, no necesariamente tiene que ser un golpe, hay persona que son susceptibles de hacer morado, las personas blancas. ¿Esto requiere de asistencia médica? No, en ese momento no ameritaba asistencia médica, era un morado. El tribunal pregunta: ¿Esas características que usted describe allí las puede presentar una persona que haya forcejado con otra? Si claro, yo puedo forcejar con alguien y se puede hacer un morado, si hay un enfrentamiento pueden aparecer estas lesiones. ¿Pudiera explicar que características podría presentar una persona cuando forcejea con otra? Generalmente cuando la victima es mujer, la persona llega muy alterada y con lesiones de trauma, o sea puede ser moretones, y bueno la parte psicológica que no esta reflejada aquí también esta afectada. Es todo.

2.- Declaración del Funcionario ALBERTO BERBESI CONTRERAS, quién manifestó no tener vinculo alguno con el acusado ni con las partes presentes, se le expuso el motivo por el cual se encuentra citado a este Juicio, se juramentó y se le explico las generales de Ley, se identifico como Venezolano, titular de la cédula de identidad V.-15.438.755, Funcionario adscrito a la Policía del Estado Barinas, Oficial Jefe, con 11 años de servicios, quien manifiesta “Encontrándonos en la hora de patrullaje en el 2007, cuando recibimos llamado del 171, quien nos manifestó que nos trasladáramos por la Av. San martín, nos encontrábamos en la unidad de patrullaje, al llegar al sitio visualizamos a una persona, y nos acercamos, a era un ciudadano que nos manifestó que eran ellos los que habían estado llamando al 171, en virtud de que habían tratado de abusar de unas jóvenes, al momento que nos entrevistamos con ella nos trasladamos al sitio donde sucedieron los hechos, eran el antiguo estacionamiento de la discoteca SOS, revisamos el área y visualizamos unas partencias de las jóvenes, y nos entrevistamos con un joven que fue quien manifestó que había visto y dijo que el ciudadano que las agredió se introdujo en una casa cercana del sitio, nos trasladamos en compañía del muchacho no recuerdo el nombre y el nos señalo la casa donde había entrado el hombre, nos bajamos y hablamos con unas personas mayores que estaban allí, que fueron los que hicieron que saliera, y nos trasladamos a la casa de las muchachas, y ella reconocieron que era el, posteriormente nos trasladamos a la oficina, y establecimos el procedimiento, llamamos a la fiscal”. Es todo. Se le concede el derecho de hacer preguntas, al Ministerio Público a lo que la Funcionario responde entre otras cosas: ¿Usted recuerda donde queda esa casa donde estaba el ciudadano señalado? Queda entre el callejón que esta detrás del terminal y la Elías cordero, en una casa en ese entonces de rejas blancas, allí estaba el joven donde nos señalo el testigo, fue donde salio el joven que nos acompaño a la unidad en donde estaban las presuntas victimas, ¿usted recuerda si esta persona requerida, tenia alguna herida en el cuerpo? La persona testigo, nos informo que el tenia unas heridas en el cuerpo, y efectivamente si las tenia ¿esta persona opuso resistencia en algún momento? No, el colaboro en todo momento, se monto en la patrulla ¿recibieron llamado de quien? Del 171, ellos son los que reciben las llamadas. Es todo. Se le concede el derecho de hacer preguntas a la Defensa Privada, a lo que la Funcionario responde entre otras cosas: ¿A que hora fue eso que fue a la casa donde le salieron los señores mayores? No recuerdo la hora. ¿Para el momento que ustedes llegan a ese inmueble como andaba vestido el muchacho? No, yo casi no tuve contacto con el, fueron mis compañeros mas, no lo recuerdo, no tomamos ninguna entrevista, normalmente de toman los datos de la persona agredida. Es todo.

3.- Declaración del Funcionario JOSE RAFAEL PEREZ RANGEL, quién manifestó no tener vinculo alguno con el acusado, se le expuso el motivo por el cual se encuentra citado a este Juicio, se juramentó y se le explico las generales de Ley, se identifico como Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 13.682.915, Funcionario Adscrito a la Policía del Estado Barinas, Oficial Agregado, con 11 años y 8 meses, quien manifestó: “Ese día estábamos trabajando en una brigada, por el sector Av. 23 de enero, por el centro, cuando recibimos llamado del 171, la dirección que nos dieron fue la Av. San Martín, llegamos al sitio donde vimos una multitud de gente y nos informaron que un ciudadano había agredido a unas niñas, en ese entonces eran unas niñas, por un discoteca que queda a las adyacencias de la Fiscalía, los brigadistas nos llevaron a donde estaban las niñas, una tenia sangre estaba partida, el brigadista nos dijo que el había visto al muchacho, que se había ido en un carro y vio donde el muchacho se había metido, eso es un callejón, llegamos al sitio donde salieron los padres de muchachos y de manera voluntaria, salio, colaboró con la comisión y nos fuimos a donde había ocurrido el hecho, estaba como revolcado, llegamos a donde las niñas, y dijeron que si, que el Señor había intentado violarlas, informamos que ya teníamos al muchacho en condición de aprehensión cuando nos dijeron que fuéramos al comando para el procedimiento” . Es todo. Se le concede el derecho de hacer preguntas, al Ministerio Público a lo que la Funcionario responde entre otras cosas: ¿Recuerda el sitio señalado por las victimas de donde ocurrieron los hechos? Si, anteriormente, era el templo de la Esmirna, por la parte de atrás del estacionamiento, que eso era un montarascal, ese día estaba lloviendo, y se vio el lugar donde había ocurrido el hecho, según nos dijeron que el muchacho había metido a las muchas para allá y que las iba a violar ¿usted recuerda ver a las niña en ese momento? Si, una de ellas estaba partida, chorreada de sangre y raspada y llena de barro, y cargaba el pantalón así medio abierto, eran una niñas. Es todo. Se le concede el derecho de hacer preguntas a la Defensa Privada, a lo que la Funcionario responde entre otras cosas: ¿A que hora llegaron a la vivienda donde estaba el muchacho? Exactamente no le se decir la hora, porque estaba el procedimiento en flagrancia, son reportes que uno tiene que hacer, eso fue después del medio día ¿Cuándo hace el procedimiento que otro funcionario? Somos una pareja el que maneja y el que lo acompaña ¿ese día del procedimiento había transito en esa Av.? Transito como tal no, pero en sitio donde había ocurrido el suceso había bastante gente ¿ustedes le tomaron entrevistas a esos brigadistas? Ellos nos informaron lo que estaba pasado, pero el ciudadano en calidad de testigo, ¿Quién tomo las entrevistas en ese hecho? Ya el expediente es el departamento de Investigaciones, con las evidencias y testigos de lo que había pasado. ¿El testigo de los hechos era un brigadista o era un transeúnte? Eran varios brigadistas, y había otro muchacho en calidad de testigo, que no recuerdo el nombre eso fue en el 2007. Es todo. El tribunal pregunta: a lo que la Funcionario responde entre otras cosas: ¿Ese día usted manifiesta que era un día lluvioso? Si había afluencia, había carro normal en la vía normal ¿Qué es para usted un transito normal? Que no hay transito, si hay pero no como en una hora pico. Es todo.

4.- Declaración de la Victima en su condición de testigo Z.M.Q.J. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), quién manifestó no tener vinculo alguno con el acusado, se le explico el motivo por el cual se encuentra citada a este Juicio, se juramentó y se le explico las generales de Ley, se identifico como Venezolana, titular de la cedula de identidad V.-24.789.991, estudiante de licenciatura de administración con 18 años, inmediatamente pasa a declarar: Ese día estaba en la casa de mi compañera María Bastidas salí hacia una parada donde queda frío Lagonel estábamos esperando un taxi para ir a Llano Alto y mi compañera hacia los Guasimitos, luego llego el sujeto amenazarnos que supuestamente tenia una pistola que los siguiéramos por que si ni nos iba a matar, nosotros seguimos cruzamos dos cuadras llegamos a la discoteca S.O.S había un montarascal y había un caminito, había cartones y luego me comenzó a decir que lo besara y yo no quise luego se fue encima de mi queriéndome quitar el pantalón y como yo no me deje, le dijo a mi compañera que lo besara y como no quiso le dio un golpe en un ojo izquierdo y en un diente luego se fue encima de ella, forrajearon luego le brinque encima porque no cargaba arma era un teléfono, allí forcejeamos y se callo y mi compañera salio corriendo y el salio corriendo detrás de ella persiguiéndola y el se callo en el instante y yo salí corriendo, en ese momento gritamos y un joven salio y lo persiguió a el y nosotras nos fuimos para donde mi compañera que estábamos anteriormente, luego que llegamos a la casa de mi compañera llego el hombre que persiguió al sujeto y pregunto por dos niñas identifico una de nosotras y el papa de la compañera de clase y nos vio en la sala y nos dijo ellas fueron las que salieron corriendo. Es todo. Se le concede el derecho de hacer preguntas, al Ministerio Público a lo que la Testigo responde entre otras cosas: ¿A que hora ocurrió? En horas del mediodía. ¿Con que las amenazo¿ Supuestamente tenía un arma. ¿Que edad tenías tu para ese momento? Como 12 años. ¿Tú fuiste golpeada?. En el momento que me tiro al piso si porque forcejeamos. ¿En el momento que ustedes salen del monte a donde se dirigieron? Hacia donde estamos anteriormente haciendo el trabajo. ¿Tú dices que había un muchacho en una bicicleta donde estaba ese muchacho? Al frente por eso fue que salio. ¿El te toco una parte intima de tu cuerpo? Por el estomago. ¿El te beso? No intento hacerlo. Es todo. Se le concede el derecho de hacer preguntas a la Defensa Privada, a lo que la Testigo responde entre otras cosas: ¿El no le logro quitarle el pantalón? No. Nunca. ¿La beso? No. ¿Usted resulto lesionada solo fue raspones? Si producto de la vegetación cuando el me empujo y caí al suelo. ¿Había otra joven cual fue la actitud de ella? Ella intentaba quitármelo de encima y fue cuando nos dimos cuenta cuando se le alzo la franela que no cargaba arma sino un teléfono. ¿Usted logro observar si a la otra joven le lograron quitarle la ropa? Ella iba con los pantalones a las caderas? Pero no la logro despojar de la ropa. No. ¿Usted llego a observar si la otra joven fue maltratada? Si se le partió un diente. ¿Al momento que estaban en esos hechos ustedes pidieron auxilio? Si por eso fue que el muchacho se dio cuenta por los gritos. Es todo. El tribunal pregunta: ¿Como se llamaba su compañera? N.V.P.L (Identidad omitida por reserva legal). ¿Cuando tu te refieres a el, quien es el? El acusado. ¿Como sabia el muchacho que las auxilios donde estaban ustedes?. En realidad no supe como llego el allá. ¿El acusado les llego a manifestar que quería de ustedes o simplemente desarrollo actos? Nos decía que lo besara y nos intentaba quitarnos la ropa. Es todo.

5.- Declaración de la Victima en su condición de testigo N.DV.P.L (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), quién manifestó no tener vinculo alguno con el acusado, se le explico el motivo por el cual se encuentra citada a este Juicio, se juramentó y se le explico las generales de Ley, se identifico como Venezolana, titular de la cedula de identidad V.-25.316.697, estudio en la UNELLEZ Estado Barinas inmediatamente pasa a declarar: Eso sucedió el 3 de junio del 2007, un domingo, al medio día a las 12.30 PM, yo venia con mi compañera de María Bastidas y cada quien iba para su casa y estábamos en la parada esperando taxi mientras esperábamos el taxi llego un muchacho ósea el acusado y nos amenazo con la siguiente frase que si nos movíamos o gritábamos nos mataba y nos hizo caminar, cruzamos por Tamboca y nos metimos a donde era antes la S.O.S, había monte, estaba abandonado el sitio por el camino le preguntábamos que quería, no nos dijo nada llegamos al centro del sitio se observo que el monte estaba aplastado y comenzó a preguntarnos que de donde era nuestra familia y nosotras no decíamos nada, seguíamos preguntándole que quería y nos dijo que le diéramos un beso, mi amiga le dice que no, yo le digo que si esta loco, entonces el empuja hacia el cartón y comienzan a forcejear y el me empuja a mi y me da por la boca y me rompió el diente, mi amiga se levanta intenta golpearlo y luego me da otro golpe en el ojo y como pude me levante, mi amiga se da cuenta que no tiene un arma, salimos corriendo gritando, el se callo mi amiga quedo atrás, salimos hacia la avenida y nos fuimos hacia donde estábamos que es la casa de mi amiga allí vimos un muchacho y seguimos luego cuando estábamos donde mi amiga llego un muchacho preguntándole al papa de mi compañera por nosotras y yo me asome y dijo ella es, al rato llego una patrulla con el acusado y nos preguntaron fue el y nosotras dijimos que si era el. Es todo. Una Vez terminada la declaración se le concede el derecho de hacer preguntas, al Ministerio Público a lo que la Testigo responde entre otras cosas: ¿Donde resultaste lesionada? Físicamente la boca y el ojo izquierdo y psicológicamente por que es algo que da miedo, todo te da miedo, la gente, todo cuando valla a la escuela gracias a dios tengo una gran a miga y me ayudo quizás si fuera estado sola fuese pasado lo que el quería que fuese pasado. ¿Recuerdas que edad tenias para ese momento? No se. ¿Recuerdas que ropa cargabas tú? Mono beige franelilla beige y zapatos deportivos blancos y zuli cargaba un pantaloncito rosadito y una sombrilla. ¿Quien cargaba un shor amarillo? Yo venia prácticamente con los short abajo. ¿El trato de bajarle los pantalones a tu amiga que hiciste tú? Comencé a golpearlo. ¿Nurys ustedes pidieron ayuda? Nosotros gritamos y me imagino que hay fue cuando el muchacho de la bicicleta escucho. ¿Para ese momento tu conocías al muchacho de la bicicleta? No y no lo había visto antes hasta horita que si lo conozco. ¿Que crees tú que era lo que quería? El nos quería violar. ¿El te toco tus partes íntimas? No. ¿Que era lo que les manifestaba? Que lo besáramos que quienes eran nuestros familiares, nos amenazaba, le comenzó a bajar los pantalones a mi amiga y qué hay después de los pantalones la parte intima. Es todo. Se le concede el derecho de hacer preguntas a la Defensa Privada, a lo que la Testigo responde entre otras cosas: ¿En el momento que ocurrieron los hechos usted fue despojada de la ropa? No. ¿Ese dialogo cuanto tiempo duro? Corto no se presto para mucho. ¿Que distancia recorrieron? Desde frío Lagonel hasta Tamboca, y de Tamboca hasta la otra esquina bajando. ¿En virtud de esa distancia por qué usted no salio corriendo? Porque nos dijo que tenía un arma, nos dijo no hablen, no griten porque nos mataba y una niña de apenas doce años usted comprenderá. ¿Por qué no pidieren auxilio? El domingo todos los sitios están cerrados, no había nadie, si hubiese habido alguien fuese sido diferente. ¿En el momento que pedimos ayuda fue porque lo sentimos distante? Para el momento del día domingo 3 de junio quiere decir que esa avenida estaba desierta, en cuanto a carros no se te decir, desierta, en cuanto al momento que el se nos acerco si, si fuese sido una avenida normal fuese sido diferente es todo. El tribunal pregunta: ¿El joven le llego a tocar una parte íntima? No. ¿Te llego a besar? No. ¿Cuando estaban en el monte les manifestó algo? Que de donde era nuestra familia y nos pidió que le diéramos un beso. Es todo.

6.- Declaración del Ciudadano RAFAEL ANGEL AREVALO MORENO, quién manifestó no tener vinculo alguno con el acusado, se le explico el motivo por el cual se encuentra citado a este Juicio, se juramentó y se le explico las generales de Ley, se identifico como Venezolana, titular de la cedula de identidad V.-20.012.209, trabajo en una venta de repuestos inmediatamente pasa a declarar: Estaba un domingo en la casa de mi novia estudiando y vi pasar a las dos chicas con el señor acá, el acusado, luego seguí estudiando, escuche gritos, entones mi novia me dice que son esos gritos, me asomo y los veo forcejeando, el se va sale del lugar por una puerta en eso yo me devolví agarre una bicicleta y me le pegue atrás agarramos la vía Elías Cordero, el se monto en un taxi color azul, trate de seguir el taxi y el taxi cruzo hacia el terminal, se bajo el ciudadano en una casa tiro la franela arriba del techo de la casa de allí me fui a los chinos que están cerca del mastranto suite y hay fue donde los vecinales llamaron a la policía entonces uno de los policías me llamo cuando están dentro de la casa y me dijo que si el era el sospechoso y le dije que si, entones el salio y me amenazo de muerte y me dijo cuando salga te mato de allí fuimos por la calle de la fiscalía y buscamos a las doss chicas que estaban en una casa y de allí lo identificaron y nos fuimos a la policía. Es todo. Se le concede el derecho de hacer preguntas, al Ministerio Público a lo que la Testigo responde entre otras cosas: ¿Para el momento de los hechos usted conocía a las ciudadanas? No. ¿Andaban juntas ellas con el acusado? Que ellas Iván adelante y el atrás. ¿Usted recuerda la apariencia de ellas eran de adultas o de niñas? Eran de niñas. ¿La casa donde usted estaba en relación del terreno donde queda? Exactamente al frente. ¿Usted dijo que el había salido por una puerta indique cuantas puestas habían? Había una puerta libre y un portón y el salio por la puerta. ¿Que fue lo que lo hizo salir cuando vio o a las niñas? Los gritos de ella y una de ella el la tenia abajo y la otra estaba forcejeando para salir. ¿Que hizo usted? Solo me asome el se asusto y salio corriendo pero ya para eso ella estaba golpeada. ¿Donde queda la casa donde el se bajo? La casa queda por el lado del terminal yo llegue hasta allá. ¿Que le dijo el? Que el iba preso pero cuando saliera el me iba a matar. ¿Recuerda usted la vestimenta de las muchachas? Un short amarillo y un pantalón beige. ¿Donde se encontraban las niñas? En una casa a lado de la fiscalía yo las vi. Es todo. Se le concede el derecho de hacer preguntas a la Defensa Privada, a lo que el Testigo responde entre otras cosas: ¿Usted en su declaración manifiesta que vio a las jóvenes cuando pasaron? Ellas pasaron frente a la casa donde yo estaba y no logre escuchar nada y unan a una distancia de un paso. ¿Que tiempo trascurrió para usted escuchara los gritos? Como a la media hora. ¿Cuanto tiempo tenía usted en esa casa? Desde la mañana y no recuerdo la hora que las vi pasar solo se que fue temprano. ¿Para el día que pasaron los hechos esa zona estaba sola? Si estaba sola. ¿Usted manifestó que había una puerta y un portón describa? Es una pared tiene una puerta luego un portón forcejeado. ¿A que distancia le quedaba ese terreno? Al cruzar la calle. Es todo. El tribunal pregunta: ¿Cuando usted las ve pasar donde se encontraba? En la cera de la casa. ¿Usted llego observar cuando entraron a ese lugar? Si pero levante la cabeza y seguí estudiando. ¿Cuando usted escucho los gritos y se asomo en que posición estaban las victimas? Una estaba en el suelo y la otra trataba de empujarlo y me quede mirándolo y cuando el se dio cuenta salio. Es todo.

Documentales:
1.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-143-1843, realizado a Z.M.Q.J (Identidad Omitida por Reserva Legal) en fecha 04/06/2007, que riela en el folio número cincuenta y ocho (58) de la presente causa, suscrito por la Dra. Delia Rubio, Experto Profesional I.

2.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-143-1842, realizado a N.DV.P.L (Identidad Omitida por Reserva Legal) en fecha 04/06/2007, que riela en el folio número cincuenta y nueve (59) de la presente causa, suscrito por la Dra. Delia Rubio, Experto Profesional I.

DE LAS PRUEBAS NO RECEPCIONADAS

Declaración del Ciudadano Argenis Enrique Bastidas Dávila, quien a pesar de las diligencias practicadas no compareció, motivo por el cual se prescinde del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, con la anuencia de las partes.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, terminada la recepción de las pruebas se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público, como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, Por su parte la Representante Fiscal entre otras cosas expuso lo siguiente: “Esta representación fiscal luego de haber presenciado todas las pruebas evacuadas en audiencia solicita una sentencia condenatoria contra del ciudadano JAVIER ANDRES BELISARIO URQUIOLA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Art. 43 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el Art. 80 del Código Penal primer aparte y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en Art. 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescente de 12 años de edad N.DV.P.L Y Z.M.Q.J (Identidad Omitida por Reserva Legal), esta solicitud la hace el Ministerio Publico por cuanto se logro evidenciar y probar la actuación del acusado quien de manera astuta y bajo engaño, con un teléfono celular presumiendo que era un arma de fuego, llevando a las adolescente a un lugar desolado como lo manifestaron los testigos presénciales del hecho así mismo los funcionarios policiales quienes coincidieron en sus dichos al describir las circunstancias en que fueron encontradas estas menores, luego de que el acusado, las golpeo, y realizo contusiones, y hasta la perdida de un incisivo, quien a preguntas del tribunal manifestó que esas características que presentaban las adolescente eran producto de un enfrenamiento, así mismo la declaración del testigo presencial en la cual el manifestó que el ciudadano las introdujo y adentro hacia un terreno desolado, quien manifestó que reacciono a los gritos y solicitud de auxilio momento en los cuales el ciudadano llevo a las adolescentes. Así mismo luego de haber escuchado el testimonio de dicho testigo quien de manera adecuada coincidió con las versiones de cada una de la victima, quienes manifestaron que al momento que el ciudadano tenia sometida a Zulianny específicamente lo golpearon, para desquitarse del ciudadano así mismo fueron como respuestas golpeadas quienes al notar que era un engaño no era un arma de fuego sino un teléfono celular, emprendieron veloz huida. Cabe destacar que cuando el ciudadano le estaba quitando los pantalones, igualmente el testigo presencial del hecho manifestó que el al escuchar la solicitud de auxilio, visualizó que venia saliendo palabras del testigos las dos niñas porque efectivamente tenían características de niñas, manifestó igualmente que una ella venia con los pantalones en la cadera y que se le visualizó que cargaba un short de color amarillo, así mismo los funcionarios aprehensores manifestación que cuando recibieron solicitud de presencia policial la acudir al sitio la persona señalada como autora de este hecho presentaba rasguños en sus brazo en su brazos y en su espalda, todos estos testimonios fueron contestes para que el Ministerio Publico solicite una sentencia condenatoria en contra del ciudadano JAVIER ANDRES BELIZARIO URQUIOLA, por la comisión de los delitos antes mencionados, por cuando el referido ciudadano remetió contras las adolescente a tener un contacto sexual no deseado, lo cual fue impedido por la resistencia opuesta por las victimas”. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la Defensa Privada “Visto lo evacuado en sala nos permite concluir en lo siguiente, tenemos la declaración de dos jóvenes que manifestaron el sala de que fueron acompañadas por un sujeto desde el punto exacto de la Elías Cordero donde queda un comercio el Rey del Ratan, hasta donde funcionaba la discoteca SOS, ellas fueron obligadas a caminar cuatro cuadras hasta ese sitio, según la manifestación de ambas jóvenes que fue al área del medio día, sin embargo ella fueron conteste en varia situaciones una en que nos fueron despojadas de sus ropa en ningún momento segundo que ese ciudadano solo le pidió un beso, la adolescente Nuris fue clara que no le quito ropa, que no le toco partes intimas, también manifestó que ella no cargaba un pantalón sino un mono, posteriormente viene un testigo, al cual la defensa le pregunto como iba esas jóvenes el cual le manifestó que las adolescentes veían delante y el Sr., detrás. Tenemos un hecho poco creíble, algo corroboro el joven diciendo que las muchachas ibas adelante y el acusado iba detrás, y las máximas de experiencia, nos dice que eso debió creas mas auspicia por parte de esas jóvenes, quizá pudo suceder otra cosa, pero esa versión es poco creíble, una persona para llevarlas a esa distancia, sin embargo ellas explican las circunstancias de tiempo y modo y vienen los funcionarios policiales que no estuvieron frente a una flagrancia porque no estaban presentes en el momento del hecho pero dijo algo que no dijeron las jóvenes y era que estaba lloviendo y las jóvenes no dijeron eso, lo cual crea dudas, porque loas funcionarios policiales nos dicen una cosa y las adolescente, tal como se plantea en una circunstancia anterior las adolescentes dice que eso era una vía sola, y el funcionario dijo que era transitado, lo cual nos genera muchas en cuanto a quien dice la verdad, o de la verdad de cómo sucedieron esos hechos. Los tipos penales la fiscalía del Ministerio Publico, dice Violencia Física y Violencia Sexual, en cuanto a la violencia física, en el caso que nos ocupa el informe medico forense de ambas jóvenes dice que fueron lesione de carácter leve, en cuanto a la Violencia sexual, sino remitimos a los informe de los expertos ambos dicen dentro de sus conclusiones sin refloración normal y examen ano rectal sin lesiones, esto nos permite descubrir con todas las pruebas traídas en sala porque hay unos requisitos sine qua non, esto quiere decir que estas muchachas según los exámenes forenses, Motivo por el cual considera esta defensa que este delito no encuadra dentro del tipo penal de Violencia sexual, sin embargo que considera esta defensa que debe este despacho decretar un sentencia absolutoria, porque mi defendido no es autor de los hechos debatido en sala, también hago referencia en cuanto a lo dicho por la fiscalía que dice que mi defendido tenia aruño y en la presente causa no contra un examen medico forense, es por lo que solicita esta defensa una sentencia absolutoria por cuanto mi defendido no fue el autor de estos hechos y tome en consideración del principio In Dubio Pro Reo ”. Es todo.

Fenecida las conclusiones en igualdad de condiciones a las partes les fue otorgado el derecho de réplica de conformidad con el artículo 343 ejusdem, la Fiscalía del Ministerio Público la cual manifestó: : “Han transcurrido casi 6 años y seis meses desde que ocurrió este hecho, esta Fiscalía solicita la sentencia Condenatoria, porque la víctimas no han podido acudir a este estrado pero siempre han estado pendientes de las resultas, las mismas victimas, sin embargo esta fiscalía solicita tome en consideración las edades, de estas niñas, fue algo bastante traumático y así mismo reaccionaron bastante rápido al darse cuenta que no era un arma de fuego, con respecto a la calificación jurídica el Ministerio solicita una sentencia condenatoria en contra del ciudadano JAVIER ANDRES BELISARIO URQUIOLA, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, que establece que quien por medio de amenaza y engaño constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración vaginal anal u oral, estableciendo el Ministerio Publico el tercer parágrafo si es niña o adolescente, también es cierto que el Art. 80 del Código Penal tipificado en dicha calificación estable la tentativa, lo cual por causas independientes a su voluntad impide la ejecución de un delito, con respecto a la violencia física también calificada por el ministerio publico si bien es cierto los reconocimientos médicos realizado a las victimas coinciden en que las lesiones encontradas a las victima son de carácter leve también es cierto que las zonas en las cuales fueron ocasionada dichas lesiones son determinantes para determinar una violencia física, mas aun cuando existen en una de las victimas Nuris del Valle Preto específicamente traumatismos en el incisivo central (diente), así como contusiones en el ojo izquierdo y en el tórax anterior, es por esto que se le ratifica la solicitud de la sentencia condenatoria”. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de contra replica al Defensor Privado, el cual manifestó: “Esta defensa, dice que el ministerio publico habla de una secuela, eso hay que probarlo, cuando estamos en un juicio lo que se alega hay que probarlo, estamos hablando de los tipos penales y de un correcta aplicación de lo debatido en sala, y esta defensa insiste que el tipo penal es claro, no podemos hablar de tentativa por que las jóvenes cuando estaban aquí sala no manifestaron que se les despojo ninguna ropa, ni pertenencias, estas jóvenes en el momento del los hechos tenían 12 años, sin embargo esta defensa mantiene la tesis que mi defendido es inocente de los hechos imputados, para que exista violencia sexual deben hacer cosas muy puntuales de igual forma para que haya tentativa también debe darse situaciones muy puntuales, en el dialogo de esas muchachas con mi defendido no hubo esa intención, en este sentido esta defensa solicita una sentencia absolutoria, Así mismo solicita esta defensa copias Certificadas de la sentencia y de las actas del debate”. Es todo.

Se le concede el Derecho de Palabra al Acusado, a los fines de que tenga algo más que agregar, a lo que respondió “Yo tengo dos hijos me la paso es en mi casa trabajando mecánica y lo que quiero es un buen futuro para mis hijos, y yo soy inocente de los cargos que me están culpando”. Es todo.

Se declaró cerrado el debate Oral a Puerta Cerrada y se retiró el Tribunal a los fines de preparar el dictamen en ocasión del presente debate oral.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado que las adolescentes Z.M.Q.J y N.DV.P.L (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), quienes contaban con 12 años de edad para ese entonces, se encontraban en la parada de buseta donde queda Frío Lagonel esperando un taxi, para irse cada una hasta su respectiva Residencia, cuando llegó el hoy acusado Javier Andrés Belisario Urquiola, y las amenazó simulando que portaba un arma de fuego, que si se movían o gritaban las iba a matar, haciéndolas caminar hasta donde antiguamente quedaba la Discoteca SOS, siendo un lugar enmontado, abandonado, donde le comenzó a decir a Z.M.Q.J, que lo besara, y como ella no quiso se le fue encima queriéndole quitar el pantalón, lo cual no logró por lo que procedió a empujándola cayéndose al suelo, procediendo a decirle a N.DV.P.L, que lo besara y como ella no quiso comenzaron a forcejear empujándola, dándole por la boca rompiéndole un diente, y golpeándole un ojo; en medio del forcejeo con ambas victimas, Z.M.Q.J se da cuenta que no tiene arma, por lo que procedieron a salir corriendo del sitio hacia la avenida, dirigiéndose hasta la casa de la amiga donde estaban estudiando, percatándose de la presencia de un muchacho, sin detenerse, posteriormente cuando estaban en casa de su compañera, llegó el muchacho que las victimas visualizaron al momento de salir huyendo del antiguo estacionamiento donde quedaba la discoteca SOS, hasta donde las hizo conducir el acusado, siendo reconocida N.DV.P.L por Rafael Arevalo al rato llego una patrulla con el acusado, el cual fue reconocido por las victimas como la persona que las agredió por lo que fue aprehendido en flagrancia.

Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que ha quedado plenamente demostrado luego de analizar todas y cada una de las pruebas, compárarlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos., de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:

Declaración de la experta DELIA RUBIO MARCANO medica forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, para ese entonces cuando expuso que ella examinó a la adolescente Z.M.Q.J consiguiendo en el área Extragenital Excoriación Lineal en Mejilla Izquierda que se asemeja a Estigma Ungueal. Paragenital: Sin lesiones aparentes. Genital: De aspecto femenino, himen anular de bordes festoneados sin desgarros. Ano rectal: Sin lesiones. Lo cual confirma el dicho de la adolescente agraviada Z.M.Q.J en el sentido de que efectivamente el hoy acusado cometió el Delito de Violencia Sexual en grado de tentativa, cuando manifestó la adolescente que la quería besar, y como ella no quiso se le fue encima queriéndole quitar el pantalón, lo cual no logró por lo que procedió a empujándola cayéndose al suelo, produciéndole lesiones en el área Extragenital Excoriación Lineal en Mejilla Izquierda que se asemeja a Estigma Ungueal; como lo ratificó en sala la Dra. Delia Rubio Marcano y en tal sentido se valora en su totalidad la declaración de esta experta. Así se decide.

Declaración de la experta DELIA RUBIO MARCANO medica forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, para ese entonces cuando expuso que ella examinó a la adolescente N.DV.P.L consiguiendo en el área Extragenital: Contusión Equimótica Periorbitaria Izquierda. Contusión equimótica en Tórax anterior y Traumatismo en Incisivo Central. Paragenital: Sin lesiones. Genital: De aspecto femenino, himen anular de bordes festoneados sin desgarros. Ano rectal: Sin lesiones. Lo cual confirma el dicho de la adolescente agraviada N.DV.P.L en el sentido de que efectivamente el hoy acusado cometió el Delito de Violencia Física, cuando manifestó que lo besara y como ella no quiso comenzaron a forcejear empujándola, dándole por la boca rompiéndole un diente, y golpeándole un ojo, produciéndole lesiones en el área Extragenital Contusión Equimótica Periorbitaria Izquierda. Contusión equimótica en Tórax anterior y Traumatismo en Incisivo Central; como lo ratificó en sala la Dra. Delia Rubio Marcano y en tal sentido se valora en su totalidad la declaración de esta experta. Así se decide.

Declaración del Funcionario ALBERTO BERBESI CONTRERAS, a esta declaración se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, quien describe en sala su actuación policial de cómo se tuvo conocimiento del presente hecho y la manera como fue aprehendido el acusado de autos, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario deponente que confirma las circunstancias en las cuales la comisión policial actuante tuvo conocimiento del hecho, practicando la aprehensión flagrante del acusado, apreciando esta juzgadora, como informa el funcionario con claridad la forma en la que se practica el procedimiento, mostrando seguridad, y cuya versión es corroborada y se complementa con la declaración del ciudadano Rafael Ángel Arevalo Moreno y con la declaración del funcionario José Rafael Pérez Rangel, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un funcionario que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Privado, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

Declaración del Funcionario JOSE RAFAEL PEREZ RANGEL, se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, quien describe en sala su actuación policial de cómo se tuvo conocimiento del presente hecho y la manera como fue aprehendido el acusado de autos, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario deponente que confirma las circunstancias en las cuales la comisión policial actuante tuvo conocimiento del hecho, practicando la aprehensión flagrante del acusado, apreciando esta juzgadora, que su versión es corroborada y se complementa con la declaración del ciudadano Rafael Ángel Arevalo Moreno y con la declaración del funcionario Alberto Berbesi Contreras, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un funcionario que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Privado, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

Declaración de la Victima en su condición de testigo Z.M.Q.J. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), confirma y corrobora el desarrollo de los hechos y la forma en que ocurrieron los mismos, quien a pesar del tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos, al momento de declarar lo hizo de una manera clara y precisa no mostrándose dudosa al responder las preguntas que se le hicieron relacionadas con el hecho en particular, logrando explicar con sus palabras la forma en que se desarrollaron los hechos. Aunado a lo anteriormente señalado el comportamiento gestual de la víctima durante su declaración dejo ver un dejo de vergüenza, timidez, el cual fue percibido por todos los presentes en la sala de Juicio lo que hace pensar a esta Juzgadora que la víctima Z.M.Q.J, sufrió un impacto significativo en su vida al vivir el hecho; además su declaración es conteste con las demás pruebas traídas a este debate y en este sentido se valora esta prueba. Así se decide.

Declaración de la Victima en su condición de testigo N.DV.P.L (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), confirma y corrobora el desarrollo de los hechos y la forma en que ocurrieron los mismos, quien a pesar del tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos, al momento de declarar lo hizo de una manera clara, segura y precisa no mostrándose dudosa al responder las preguntas que se le hicieron relacionadas con el hecho en particular, logrando explicar con sus palabras la forma en que se desarrollaron los hechos. Aunado a lo anteriormente señalado el comportamiento gestual de la víctima durante su declaración quien al momento de recordar el hecho, se vino en llanto, manifestando las secuelas que aún el hecho le produce, el cual fue percibido por todos los presentes en la sala de Juicio lo que hace pensar a esta Juzgadora que la víctima N.DV.P.L, sufrió un impacto significativo en su vida al vivir el hecho, y que aún esta presente las secuelas del mismo, además su declaración es conteste con las demás pruebas traídas a este debate, en este sentido se valora esta prueba. Así se decide.

Declaración del Ciudadano RAFAEL ANGEL AREVALO MORENO, a esta declaración se le otorga pleno valor probatorio, pues se trato de un testigo que mostró seguridad, fue claro al momento de deponer, confirmó y corroboró de cómo tuvo conocimiento de los hechos y su participación en el mismo, fue la persona que comunicó a través del servicio de emergencias 171, la situación que se presentó en ese entonces con las adolescentes; aunado a ello su declaración es conteste con la declaración de las víctimas y los demás testigos. Así se decide.

Documentales:

1.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-143-1843, realizado a Z.M.Q.J (Identidad Omitida por Reserva Legal) en fecha 04/06/2007, que riela en el folio número cincuenta y ocho (58) de la presente causa, suscrito por la Dra. Delia Rubio, Experto Profesional I.

La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por la experta, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por la experta que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley. Y así se aprecia.-

2.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-143-1842, realizado a N.DV.P.L (Identidad Omitida por Reserva Legal) en fecha 04/06/2007, que riela en el folio número cincuenta y nueve (59) de la presente causa, suscrito por la Dra. Delia Rubio, Experto Profesional I.

La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por la experta, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por la experta que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley. Y así se aprecia.-

Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano: Javier Andrés Belisario Urquiola, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito por el cual acuso el Ministerio Público, fue por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el articulo Art. 43, 4° párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia del articulo 80 del Código Penal, delito este que se configura al existir la violencia o amenaza para constreñir a alguna persona mujer obligándola a sostener una relación sexual en contra de su voluntad, situación que en el caso de marras quedo en grado de tentativa, por cuanto a pesar a pesar que el hoy acusado contaba con todos los medios para cometer el delito, no se realizó la consumación del mismo, por causas independientes de la voluntad del acusado; lo cual fue demostrado, evidenciándose del merito probatorio que la adolescente Z.M.Q.J (Identidad omitida por reserva legal) fue victima de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, a los 12 años de edad, es decir, cuando era una adolescente por lo que se configura el tipo penal en la presente causa. Y por el Delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Art. 42 de la misma Ley Especial, configurándose mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo; situación que en el caso de marras quedo demostrada evidenciándose del merito probatorio que la adolescente N. DV.P.L (Identidad Omitida por Reserva Legal) fue victima de Violencia Física, a los 12 años de edad, es decir cuando era aun una adolescente por lo que se configura el tipo penal en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

El articulo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos y en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, y de esta forma los artículos 32 y 33 de la citada Ley, prevén el derecho a la integridad personal de todos los niños y adolescentes, lo que comprende su integridad física, psíquica y moral y a ser protegidos además contra cualquier forma de abuso y explotación sexual.

De igual forma, el artículo 50 establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva, es decir existe un interés manifiesto en el legislador en proteger de manera integral a los niños y adolescentes.

Dicho interés por la protección del niño, niña y adolescente se ve reflejado en la intención del Constituyente al establecer en su articulo 78 la prioridad absoluta en la protección integral de los niños, niñas y adolescente, por parte de los órganos y tribunales especializados, los cuales siempre deben tomar en cuenta el interés superior del niño.

Podemos concluir entonces que es reprochable la conducta del adulto que pretendía mantener relaciones sexuales y ejerciendo violencia física con niños niñas o adolescentes, pues corrompe desde todo punto de vista psíquico y atenta contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución. Permitir que un adulto cause un daño a niños, niñas o adolescentes, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.

En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa el ser unas adolescentes, para sostener un acto sexual, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su experiencia, de su condición de fuerza, circunstancias estas que han sido tomadas en consideración por esta Juzgadora para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JAVIER ANDRES BELISARIO URQUIOLA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.371.741, Nacido en Barinas, en fecha 26/01/1982, soltero, ocupación u oficio Mecánico, Grado de instrucción 3º año de Bachillerato, hijo de Consuelo del carmen Urquiola de Belisario (v) y Julio Andrés Belisario Ramos, residenciado Av. Elías Cordero Uzctegui casa Nº 1-42, diagonal a encomiendas ZOOM, de la comisión del delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa en agravio de la Adolescente: Q.J.Z.M (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Y del Delito de Violencia Física, en perjuicio de la Adolescente: P.L.ND.V (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JAVIER ANDRES BELISARIO URQUIOLA, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa en perjuicio de la Adolescente: Q.J.Z.M (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) Y del Delito de Violencia Física, en perjuicio de la Adolescente: P.L.ND.V (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), para la fecha en que ocurrieron los hechos este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA SEXUAL, prevé una pena corporal de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuando se trate de niña u adolescente, se tomó el límite medio, es decir, diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, aplicándose lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, sin embargo, al aplicar la tentativa prevista en el artículo 80 del Código Penal Venezolano, se aplica la mitad de la pena, es decir, ocho (08) años y (09 ) meses de prisión. Y por el Delito de Violencia Física, que prevé una pena de prisión de seis a dieciocho meses; ahora bien por la concurrencia de delitos, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Penal Venezolano, quedaría la pena a imponer en NUEVE (9) AÑOS, TRES (03) MESES DE PRISIÓN, siendo la pena en definitiva a imponer en la presente causa, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE JUICIO Nº 01, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: JAVIER ANDRES BELISARIO URQUIOLA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.371.741, Nacido en Barinas, en fecha 26/01/1982, soltero, ocupación u oficio Mecánico, Grado de instrucción 3º año de Bachillerato, hijo de Consuelo del carmen Urquiola de Belisario (v) y Julio Andrés Belisario Ramos, residenciado Av. Elías Cordero Uzctegui casa Nº 1-42, diagonal a encomiendas ZOOM, por la comisión del delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa en perjuicio de la Adolescente: Q.J.Z.M (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) Y del Delito de Violencia Física, en perjuicio de la Adolescente: P.L.ND.V (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS, TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal y por cuanto el acusado se encuentra en libertad por gozar de una medida cautelar, sustitutiva de la privación de Libertad, de conformidad con el Art. 349, 5º aparte y dado que la pena excede de 5 años se ordena la detención del acusado desde la misma sala, acordándose como sitio de Reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Barinas, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal en Funciones de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. TERCERO: Se ORDENA al ciudadano JAVIER ANDRES BELISARIO URQUIOLA, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de cinco (05) años, ante el Ministerio del Poder Popular Para la Mujer e igualdad de Genero, en colaboración con el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se exonera al JAVIER ANDRES BELISARIO URQUIOLA, del pago de las costas procesales dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se DECRETA a favor de las víctimas Q.J.Z.M y P.L.ND.V (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) la Medida de Protección y Seguridad prevista en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo a la prohibición al agresor de que realice actos de persecución, intimidación, o acoso por si mismo o por terceros, a las victimas del presente proceso. SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que las víctimas Q.J.Z.M y P.L.ND.V (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), se les garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 literal b de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención Belén Do Para” en relación con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Se ordena notificar a las partes de la publicación del texto integro de la sentencia informándoles cumplida la notificación efectiva comenzara a correr el lapso de ley correspondiente para el ejercicio de los medios de impugnación a que hubiere lugar. En consecuencia se acuerda expedir copia certificada de la sentencia en su texto integro a las partes, se acuerda igualmente librar boleta de traslado dirigida al director del INJUBA con el fin de notificar al acusado de autos de la publicación del texto integro de la sentencia. Se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, una vez vencido los lapsos legales. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 01, el primero (01) de Octubre de 2.013. A los 203° años de la Independencia y 154° año de la Federación.-

Jueza de Violencia Contra La Mujer en Función de Juicio Nº 01


Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez

La Secretaria


Abg. María José Monroy