REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 11 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2011-000169
ASUNTO : EJ02-S-2011-000169

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01
SENTENCIA CONDENATORIA

Jueza de Juicio Nº 01: Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez
Secretaria: Abg. María José Monroy Gómez
Fiscal 9 del Ministerio Publico: Abg. Yesenia Salas
Defensa Pública: Abg. Darid Guerrero
Acusado: JONATHAN JEAN CARLOS GRANADOS MEZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 18.191.886, de 26 años de edad, nacido el día 25-05-1987, natural de Santa Bárbara de Barinas, ocupación u oficio obrero, de estado civil casado, hijo de Leonor Meza de Granados (V) y Trino Alberto Granados (V), residenciado en Barrio José Antonio Páez, calle 30, carrera 00 con 000, casa N° 00-50, Santa Bárbara de Barinas, teléfono 0426-6712307.
Víctima: E.A.R.G (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el Art. 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes)
Delito: Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable.

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE


Conforme a lo previsto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho. Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.Al momento de dar inicio el debate encontrándose presente la víctima y su representante o el Ministerio Público, fueron impuestos de este derecho y los mismos manifestaron: “Si deseo que el juicio se haga en privado”. El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la mujer agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, se podría afectar el honor, vida privada y reputación de la Mujer agraviada en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se estima que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la mujer agraviada, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial, por afectar los hecho objeto del presente proceso el pudor, vida privada y reputación de la víctima. Así se decide.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

De la Representación Fiscal

La Fiscal Novena del Estado Barinas, abogada Yesenia Salas, en el inicio del debate oral y privado, en representación del Estado Venezolano ratificó en toda y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal ante el Tribunal de Control del presente asunto y expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo los siguientes:

“En fecha diecisiete (17) de octubre del año 2011, la ciudadana: BUSTAMANTE MARIA AUXILIADORA, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.463.8000, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Santa Bárbara estado Barinas, en la cual manifiesta: “”Resulta ser que hace aproximadamente tres meses me entre que mi hija E. A. R. G, (Identidad omitida por reserva legal), de 12 años de edad, era novia de un muchacho de nombre CARLOS, de 24 años, yo le pregunte pero el siempre decía que no, yo le dije que se alejara de mi hija porque solo tenia 12 años y el era mayor, luego el día de hoy a las 10:00 horas de la mañana recibí una llamada telefónica de la señora de la LOPNNA, me dijo que me presentara urgente en su despacho para hablar sobre mi hija ELIMAR RIVERA, al llegar me informaron que mi hija estaba embarazada del muchacho de nombre CARLOS.

Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y publico por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado JONATHAN JEAN CARLOS GRANADOS MEZA, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Art. 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Adolescente E.A.R.G (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el Art. 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes), igualmente se solicita al Tribunal se aperture la Recepción de Pruebas y se condene al ciudadano ut supra identificado en autos como acusado. Es todo.

De la Defensa

La Defensa Pública Abg. Darid Guerrero, quien expone: “Esta defensa niega rechaza y contradice cada una de sus términos la acusación presentada por el Ministerio Público, de fecha 07/06/2013, en relación a la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Art. 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Adolescente E.A.R.G (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el Art. 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes), en virtud de que los hechos objetos del presente proceso no encuadran dentro del tipo penal, que pretende el Ministerio Público, atribuirle a mi defendido.” Es todo.

Del Acusado

Posteriormente este juzgado siendo la oportunidad de la declaración del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a explicarle los derechos al acusado previstos en el citado artículo, en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 127,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras clara y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 127 y 128, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: JONATHAN JEAN CARLOS GRANADOS MEZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 18.191.886, de 26 años de edad, nacido el día 25-05-1987, natural de Santa Bárbara de Barinas, ocupación u oficio obrero, de estado civil casado, hijo de Leonor Meza de Granados (V) y Trino Alberto Granados (V), residenciado en Barrio José Antonio Páez, calle 30, carrera 00 con 000, casa N° 00-50, Santa Bárbara de Barinas, teléfono 0426-6712307, quien manifestó si deseo declarar: “Yo pagaba servicio en el Batallón de Milicia en Santa Bárbara de Barinas, alrededor de tres meses conocí a Elimar, en un abasto que tenía la mama de ella, yo empecé a ir, empezamos hablar, normal como amigos, ella me dijo que tenía 15 años, y yo le dije que tenía 24 la conocí justamente el día de mi cumpleaños el 25 de mayo, allí nos hicimos novios tuvimos tres meses de novios, hasta que tuvimos relaciones sexuales, ella salió embarazada, ella me dijo al mes siguiente que no le llegaba el periodo, pero me dijo que ella había comido mango con sal y limón y lo que yo tengo entendido que cuando la mujer come eso se le atrasa el periodo, yo me imagine que era por esa razón, al segundo mes me dijo que si le había llegado dos días y se le había quitado, al tercer mes me dijo que no le llegaba fue cuando tomamos la decisión de hacerle una prueba de embarazo, compramos una prueba de embarazo en la farmacia pero no confiamos mucho en eso, así que se hizo una en un laboratorio llamado Márquez, allí se comprobó que era positivo que si estaba embarazada, después de eso a la semana siguiente fue entre los os tomamos la decisión de primero ir a la LOPNNA, ella lloraba mucho porque decía que era menor de edad pero yo pensé que era porque tenía 15 años, cuando estábamos allá llamaron a la mama de ella y llego la Sra. María Auxiliadora y Dra. Amerlyn le dijo que Erimar estaba embarazada, y le dijo que ella era una niña que apenas tenía 12 años, eso me impacto un poco y le pregunte porque me había mentido y ella me dijo que era para no perderme, y yo le dije que siguiéramos a delante que tuviéramos nuestro bebe juntos, cuando si me empecé a preocupar fue cuando la sra esa de LOPNNA, llamo directamente a una Fiscal aquí en Barinas y le dijo que era una violación, la funcionaria de la LOPNNA me tomo declaración a mi solamente mas a Erimar y a la Sra. María no, allí llamo Al CICPC y me llevaron, como yo era soldado n ese momento me permitieron trasladarme por mis propios medios al Tribunal, cuando llegue no asistí la Audiencia porque un abogado que estaba oyendo mi caso, se encontró conmigo y me dijo que si me presentaba iba a ir preso por casi 25 años, le pregunte por qué y me dijo que porque la Fiscal no tomo declaraciones de la muchacha ni de la mama, solo de lo que tenía de la LOPNNA, al ver la situación me asuste y me fui, pero nunca tuve la intención de evadir las autoridades, simplemente quería contacta un abogado para que me hiciera la defensa al ver la circunstancia, me fui para una finca en la Caramuca, perdí el contacto con Erimar actualmente mi esposa como por 4 o 5 días, luego la llame y le dije dónde estaba que me hacía falta le pregunte por él bebe y le dije que se viniera conmigo, ella se vino y no le dijo a nadie estuvimos juntos como 5 meses hasta el 31/12 que regresamos a Santa Bárbara, ella tenía como 6 meses y medio de embarazo y regresamos porque queríamos ponernos en control por el embarazo, conseguí trabajo para el monte con madera y ella se quedó en el pueblo, empecé a trabajar para ella y el niño, porque era una cesaría y costaba 9000 mil bolívares, luego conseguí trabajo en la Represa de Guayanito, como Coordinador de Vigilancia en el cual trabaje menos de 15 días porque salió la causa que tenía abierta, y me botaron, allí regrese al pueblo como ayudante de construcción, a ella se le adelanto el parto, él bebe nació de 8 meses, yo me quedaba con ella en el hospital, por 5 días luego nos fuimos nos fuimos a la casa de i suegra, allí estuvimos un tiempo corto, hasta que el papa de Erimar me ofreció trabajo en Socopo como Colector de Buseta, ganaba bien, tuvimos un accidente en san Carlos, y pararon la buseta y fue el papa de ella a buscarme, de allí volví a Santa Bárbara, seguí trabajando ayudante de construcción, no me presente más a la Fiscalía porque no tenía recursos y el niño con problemas de salud, seguí trabajando por mi familia, hasta que llamaron a mi papa y el no sabía nada de lo que estaba pasando y dijo que yo estaba en mi casa almorzando y allí llego el CICPC y me llevo supuestamente para que declarara y me devolvían a la casa, hasta el sol de hoy que estoy aquí, ha pasado el tiempo y Erimar y yo decidimos casarnos, la mama la trajo y nos casamos aquí en la Comandancia de la Policía el 01/07/13, yo quiero salir para luchar por mi hijo y mi esposa, y hacer mi familia con ellos como desde el primer día lo asumí y lo pensé. ” Es Todo. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas.


DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

1.- Declaración del experto Dr. LIZANDRO ANTONIO CARDERON PUENTE, a quien se le preguntó si tiene algún parentesco con las partes de este proceso manifestado que no, por lo que se le tomó juramento de ley y se le explico el motivo por el cual es llamado a declarar en el presente debate, quien se identificó como venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.046.221, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC Sub. Delegación Santa Bárbara, con 8 años de servicio, a quien se le exhibió el Informe Médico forense N° 9700-050-289 de fecha 17/10/2011, realizado a la Adolescente E.A.R.G (Se omite la identidad de conformidad con lo dispuesto en el Art. 65 de la LOPNNA), a los fines de que reconozca el contenido y firma de mismo, manifestando que si es su firma y es el contenido, procediendo de inmediato a ser lectura del mismo, el cual se incorpora por su lectura. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al Ministerio Público Abg. Yesenia Salas, a lo que el experto responde entre otras cosas respondió entre otras cosas ¿Qué edad tenía la víctima para el momento de la valoración? 12 años, tal y como lo refleje en el Informe ¿Qué significa amenorrea? Es cuando no hay presencia de menstruación y constaba un examen de laboratorio que salía positivo el embarazo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas a la Defensa Privada a lo que el experto respondió entre otras cosas ¿Si hubiera existido algún tipo de violación como determina usted eso? Cuando a un paciente se le hace el interrogatorio medico se hace un interrogatorio, y la paciente le responde lo que ha padecido, se revisa todo el cuerpo, se observa todo, cuando hay violación hay laceración en la entrada del vestíbulo de la vagina, por lo general donde hay forcejeo se observan hematomas ¿la paciente presentaba hematomas para el momento de la valoración o algo que evidencie lesiones de mecanismos de defensa por parte de la víctima? No, presentaba lesiones ¿Cuándo usted valora a la paciente realizan examen Psicológico, ya que tenemos una victimas con un trauma? Si, en el momento de la valoración se realiza un estudio donde se percibe si hay nerviosismo, llanto, en este caso no ocurrió eso era una pacientes muy serena, tranquila, a pesar de su edad para ese entonces eran 12 años ella estaba bien, si lo hubiese ameritado se le realiza pero la niña estaba bien, en estos casos se le solicita a la Fiscal que lleva el caso para que le realicen valoración a la víctima ¿usted considera que para la edad de la niña se mostró cómo? O la aprecie como una adolescente con cierto grado de madurez, en el momento de la valoración la niña fue muy madura, colaboradora, ya traían el resultado del laboratorio que hacía constar que estaba embarazada. Es todo. El tribunal Pregunta. ¿Según sus máximas de experiencias con el resultado arrojado del reconocimiento médico ha habido un acto sexual no consentido? No, porque en el momento del examen fue una persona muy tranquila normal colaboradora, y al valorar su parte integral psicológica todo coordinaba bien, sus genitales estaban bien. Es todo.

2.- Declaración del Funcionario EVER GARZON, se le tomó juramento de ley y se le explico el motivo por el cual es llamado a declarar en el presente debate, quien se identificó como venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.070.943, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara, con 10 años de servicio, y técnico policial, quien manifestó “De denuncia realizada por la mama de la adolescente por una señora que según había violado a su hija, nos dirigimos de comisión hacer las primera diligencias del caso, donde el funcionario policial Omar Arévalo toca las puestas de inmueble y nos la persona requería siendo trasladado hasta las instalaciones del CICPC, donde se le informa el motivo por el cual es requerido, y se le dieron sus derechos quedando a disposición de la fiscalía conocedora de la causa. Es todo”. Se deja constancia que ni la Fiscalía, ni la defensa, ni el Tribunal realizaron preguntas.

3.- Declaración de la Adolescente E.A.R.G (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el Art. 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes) a quien no se toma juramento de Ley de conformidad a lo dispuesto en el Art. 214 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como E.A.R.G, titular de la cedula de identidad N° V- 26.488.715, estado civil casada, fecha de nacimiento 22/01/99, de 14 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, de Ocupación Estudiante, quien manifestó: “nos conocimos en el negocio de mi mama, Jonathan Jean Carlos y yo, yo le dije que tenía 15 años y él me dijo que tenía 24, de allí nos empezamos a conocer nos hicimos novios el 20 de mayo del año 2011, yo tenía 12 años, no le dijimos nada a mi mama porque ella no quería que tuviera novio a esa edad, al tiempo pues tuvimos relaciones sexuales, ya iba a cumplir los 13 años, pero él no me obligo fue porque yo quise, me llego el periodo todo normal, pero a los cuatro meses no me llego el periodo y yo sospeche que estaba embazada, compre una prueba de embarazo de farmacia, y salió positiva pero como dicen que eso no es confiable me hice una de sangre entonces esperamos una semana y fuimos a la LOPNNA para decirle a mi mama que yo estaba embarazada y pues que él se haría responsable y que si quería casarnos que el aceptaba, allí él se enteró de mi edad verdadera, de ahí me pidieron el número de mi mama y me sacaron y nos sacaron, lo cierto fue que mi mama salió llorando de ahí a él se lo llevaron l CICPC, después al otro día teníamos que presentarnos aquí en el circuito, la audiencia era a las 9:00am pero el llego, pero le dijo un abogado que se fuera porque si se presentaba lo iba a violar por el delito que se le acusaba, y todas esas cosas que le dicen y él se fue como si nada, nosotros entramos a la audiencia sin él, y dijeron en la audiencia que él no se había presentado y quedo como fugado pues, de ahí todo termino nos fuimos a la casa y como los 4 o 5 días, el me llamo para saber de mí y yo me puse a llorar y le dije que me quería ir con él a donde estaba viviendo, y era en la Caramuca, ese mismo día yo me vine para donde él estaba, duramos como 6 meses creo escondidos y nadie sabía de ninguno de los dos, llegamos el 31 de diciembre del año antepasado, m vio mi hermana la del medio la de18 años somos tres hermanas, y fue y le dijo a mi mama que yo estaba en santa Bárbara, el 01/01, fue mi hermana la mayor a la casa de él y hablo conmigo y me dijo que fuéramos a donde mi mama, fuimos a donde mama y se puso a llorar y me dijo que volviera a la casa que porque me había ido así, yo le dije que porque ella no aceptaba de que yo saliera embarazada y porque ella tenía rabia porque él no se cuidó sabiendo el cómo era todo, pero ella dijo que siguiera viviendo con él y acepto todo, pero que siguiera yendo a la casa, a los pocos meses nosotros hablamos con mi mama y ella nos dijo que nos fuéramos a vivir con ella que estaba viviendo sola, nos fuimos y ella trabajaba y el también y yo los acompañaba, ella un día se fue como una semana a pescar porque era semana santa, y nos quedamos solo Jonathan y yo y a mí se me adelanto el parto tenía 8 meses y mi mama al otro día enseguida se vino, lo que me quedaba de tiempo lo pasaba acostada porque el niño lo tenía muy abajo y se me podía salir, él siempre estuvo conmigo y preocupado, el hacia la comida porque yo no podía, estaba muy pendiente de mí y cuando me hicieron la cesaría, él se quedó conmigo toda la semana cuidando al bebe, de allí nos fuimos a la casa de mi mama y como a los 20 días que di a luz nos fuimos a la casa de los papas de él, trabajo un tiempo y se quedó sin trabajo por lo mismo de expediente y nadie le quería dar trabajo, mi papa le ofreció trabajo en un encaba trabajando de Barinas a Valencia, y un día tuvieron un accidente y casi lo agarran y mi papa tuvo que ir a buscarlo, y él le dijo que como se había sin trabajo él le ofrecía trabajo en la agencia, de allí nosotros decidimos irnos a vivir a Socopo a la casa de mi mama, porque allá quedaba la agencia de allí nos vinimos de nuevo a santa bárbara y mi mama nos dijo que me pusiera a estudiar que ella nos ayudaba y que el también estuviera pendiente el niño y todo eso, y así fue él trabajaba y le compraba todo a niño y a mí también, vivíamos en casas distintas pero seguíamos juntos, de allí al poco tiempo llamaron al papa preguntándole por Jonathan y el Sr. como no sabía nada a las 12 del media le dijo que estaba comiendo, y allí llego el CICPC, y se lo llevaron detenido para que supuestamente diera una declaración y de allí lo llevaban de nuevo a la casa, después llamaron que lo trasladaban a la policía y desde ese entonces ya tiene 6 meses aquí, nos hicieron la audiencia preliminar, y nos dijeron que no salía que lo iban a trasladar a Yaracuy y a Falcón, nos casamos aquí en la policía el 28 de junio de este año, para que el saliera porque yo no quería que estuviera aquí, hasta hoy que lo veo me ha mucha falta, para que me ayude a criar a nuestro bebe, y este conmigo como una familia que somos. Es todo”. Se deja constancia que ni la Fiscalía, ni la defensa, realizaron preguntas. El Tribunal pregunta en algún momento el hoy acusado te obligó a tener el acto sexual: No doctora, yo lo hice porque quise, hasta le mentí mi edad por temor a perderlo.

4.- Declaración de la ciudadana MARIA AUXILIADORA GUERRERO BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad N° V- 12.463.800, estado civil soltera, de 37 años, ocupación comerciante, fecha de nacimiento 01/04/76, quien manifestó “yo tenía un abasto, tengo tres hijas casi Todas son de la misma edad, resulta de que Jonathan iba al negocio a comprar aunque fuera una galleta para ir a ver a mi hija, porque ella atendía el negocio, es muy buena para las cuentas, y yo un día le pregunte que que tanto hacia ese muchacho allí porque lo vecinos decían que usted es novia de él, y ella me decía que ella no era nada de él y entonces yo le dije que la iba a joder, ella estudiaba cerca d donde él trabajaba, un día yo los vi, porque me llamaron y me dijeron que Elimar estaba con el chino ese, y ellos me vieron primero porque él se escondió, y yo le dije que hacia ella allí y ella me dijo que estaba esperando la buseta para ir a la casa, cuando llegamos a la casa yo la regañe y le dije que cuidadito y metía en problemas a ese muchacho porque ella era una niña y el mayor y me dijo ay mama no se ponga a inventar cosas que no son, me quede tranquila, cuando se explotó la bomba que me llamaron de la LOPNNA, mi hija cuando salió embarazada tenía casi 13 años, ella un día se fue a clases y me llamaron a las 9:00 am de la LOPNNA en Santa Bárbara de Barinas y yo cuando entre los veo a los dos sentados con la Dra. Amerlyn, y me dijo que me había llamado para decirme que su hija estaba embarazada y ya llame al CICPC, y él dijo que se quería casar con ella, y quería asumir la responsabilidad porque ellos se querían, que él no quería problemas, y yo le dije que como se iba a casar con mi hija si ella apenas tenía 13 años y ahí fue cuando él se enteró de la edad de ella, y él me dijo que como se me ocurría que ella tenía 15 años, cuando llegamos al CICPC, todo fue rápido, solo me decían que firmara, cosa que no sabía que eran las que firmaba, ellos decían que ella era una niña y en eso yo pedí que la revisara el forense porque ellos no querían revisaran porque dijeron que para adelantar y no atrasarse, llego l forense y la examino como al mediodía y me dijo que ella no había sido violada, que ella lo quería, entonces él me dijo que ella había querido estar con él y de ahí yo me la lleve para la casa y no supe más de él, hasta el otro día que él se tenía que presentar en el Circuito y supimos que se había ido y no entro a la Audiencia, de ahí a los días en la llamo para saber de ella y de repente no volvió más hasta el 31/12 con un barrigón y él nunca la dejo sola, siempre ha estado con ella, vivieron en mi casa un tiempo luego se fueron a trabajar con el papa de Elimar a Socopo, luego regresaron a Santa Bárbara para que estudiara, cuando estaba finalizando el segundo año de bachiller a el se lo trajeron preso el CICPC, y ella continuo en la casa estudiando y el aquí preso, ella lloraba mucho y me decía que se quería casar con Jonathan porque ella lo quería y que si lo pasaban para el penal lo iban a matar por el delito que lo acusaban, entonces yo la traje y se casaron aquí en la Comandancia General de la Policía y ella sigue estudiando y al bebe yo lo tengo mientras sale Jonathan para que se haga responsable de su hogar, ya que estoy convencida de que eso es un amor para toda la vida, se quieren mucho y él es un buen muchacho, responsable y no tengo nada en contra de él quiero que este libre para que sea feliz con mi hija. Es todo” Se deja constancia que ni la Fiscalía, ni la defensa, ni el Tribunal realizaron preguntas.

5.- ACTA DE NACIMIENTO Nº 433 de fecha doce (12) de mayo del año 1999, suscrita por el Prefecto Ezequiel Zamora del estado Barinas, emitida en virtud de la presentación de la niña: E.A(Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hija de la ciudadana: MARIA AUXILIADORA GUERRERO y el ciudadano: ELIBERTO RIVERA LEON. Riela al folio seis (06) de la presente causa.

6.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-050-284, de fecha diecisiete (17) de octubre del año 2011, suscrito por el médico forense Dr. LISANDRO ANTONIO CALDERON FUENTE, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Barinas, quien valoró a la adolescente: E.A.R.G. (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años, la cual arrojo como resultado: “Himen anular con desfloración total y antigua ano rectal con estrías anales presentes sin lesiones aparentes fecha de ultima regla el 13-09-2011, con dos meses de amenorrea …”. Riela al folio diez (10) de la presente causa.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
Y NO EVACUADOS

Se prescindió de la declaración del Funcionario Omar Arévalo, en virtud de que fue cambiado para otra ciudad, por lo que por anuencia de las partes se prescinde del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS

El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado “Que la a adolescente E.A.R.G. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el hoy acusado JONATHAN JEAN CARLOS GRANADOS MEZA, se conocieron en el negocio de la mamá de la adolescente víctima, en el mes de Mayo de 2.011, donde la adolescente E.A.R.G. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al momento de conocerse le mintió al acusado la edad que realmente, manifestándole que tenía 15 años, cuando en realidad tenía doce (12) años y cuatro (04) meses, por temor a perderlo iniciando posteriormente un noviazgo, el cual pasado los tres meses tuvieron su primer contacto sexual de manera libre y voluntaria, en el cual la adolescente E.A.R.G. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedó embarazada; por lo que acudieron ante la Oficina de la LOPNNA, en fecha diecisiete (17) de octubre del año 2011, con el fin de que los asesoraran para decirle a la mamá de la adolescente E.A.R.G. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo que estaba pasando, procediendo los Consejeros de Protección a llamar a la mamá de la adolescente E.A.R.G. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que me presentara urgente en ese despacho para hablar sobre su hija, al llegar me informaron que mi hija estaba embarazada del muchacho de nombre CARLOS”.

Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que ha quedado plenamente demostrado luego de analizar de manera exhaustiva la totalidad del acervo probatorio incorporado al presente proceso penal, al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así podemos verificar que fue incorporado al proceso la declaración del DR. LIZANDRO ANTONIO CALDERON FUENTE, quien al momento de rendir su declaración ratifico en contenido y firma la experticia de reconocimiento médico legal practicado a la adolescente víctima, siendo de gran importancia su resultado, ya que deja constancia de que efectivamente la adolescente tuvo un contacto sexual reciente que implicó penetración vaginal, ya que sufrió una desfloración total y antigua, ano rectal con estrías anales presentes, sin lesiones aparentes, fecha de ultima regla el 13-09-2011 con dos meses de amenorrea, y en consecuencia la perdida de su virginidad, es decir, que con la persona que sostuvo el acto sexual fue el primero en corromperla, dicho hallazgo se corresponde con el dicho de la víctima, en virtud de que la misma manifestó en su declaración que consintió el acto sexual y que no opuso resistencia a dicho acto, en virtud de lo cual esta declaración genera credibilidad sobre la versión de la víctima, siendo conteste con la declaración de la representante de la victima María Auxiliadora Guerrero y otorga validez a la versión del acusado de que efectivamente ocurrió el acto sexual pero con el consentimiento de la víctima, y ello si se corresponde con la declaración de este perito, en virtud de lo cual se otorga valor probatorio a esta declaración. Y ASI SE DECIDE.
La declaración del funcionario EVER GARZÓN, describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado, que se materializó en la misma fecha en que ocurren los hecho sucedió el 17-10-2.011, pero aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, la cual practican en virtud de la información recibida por los Consejeros de Protección, y que el responsable se encontraba en la Prefectura, por lo que fue comisionado para trasladarse a verificar la información y al observar al sujeto que fue señalado, procediendo a identificarlo plenamente y aprehender al ciudadano JONATHAN JEAN CARLOS GRANADOS MEZA, quedando a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, siendo esta declaración conteste con la versión de la víctima, con la declaración de la representante de la victima María Auxiliadora Guerrero, por lo que se le otorga validez a la versión del acusado. Y ASI SE DECIDE.
La declaración de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA GUERRERO, es valorada es su totalidad por esta juzgadora ya que afirmó en su declaración que se había enterado de lo ocurrido cuando la llamaron de la Oficina de la LOPNNA, porque la hija estaba embarazada, por lo que el hoy acusado le manifestó que se quería casar con ella, a lo que la Señora María Guerrero le respondió que no porque ella apenas iba a cumplir 13 años de edad y ahí fue cuando él se enteró de la edad de ella, y él me dijo que como se me ocurría que ella tenía 15 años; lo cual es conteste con la declaración de la víctima y la versión dada por el acusado. Además de ello al momento de rendir la declaración fue una testigo, segura, concreta, precisa, no se mostró nerviosa. Y ASI SE DECIDE.

El resultado del Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-050-284, de fecha 17 de octubre del 2011, suscrito por el experto Médico Forense DR. LIZANDRO ANTONIO CALDERON FUENTE, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Santa Bárbara, es valorado como prueba pericial al ser adminiculada con la declaración del experto que la suscribe quien la ratifico en contenido y firma al momento de rendir su declaración y aporto al presente proceso, constancia de que efectivamente la adolescente tuvo un contacto sexual que implicó penetración vaginal, ya que sufrió una desfloración total y antigua, ano rectal con estrías anales presentes, sin lesiones aparentes, fecha de ultima regla el 13-09-2011 con dos meses de amenorrea, y en consecuencia la perdida de su virginidad, es decir, que con la persona que sostuvo el acto sexual fue el primero en corromperla, dicho hallazgo se corresponde con el dicho de la víctima, en virtud de que la misma manifestó en su declaración que consintió el acto sexual y que no opuso resistencia a dicho acto, en virtud de lo cual esta declaración genera credibilidad sobre la versión de la víctima, siendo conteste con la declaración de la representante de la victima María Auxiliadora Guerrero y otorga validez a la versión del acusado de que efectivamente ocurrió el acto sexual pero con el consentimiento de la víctima, y ello si se corresponde con la declaración de este perito, en virtud de lo cual se otorga valor probatorio a esta declaración. Y ASI SE DECIDE.
La Copia del acta de nacimiento de la adolescente víctima en el presente proceso, en la cual se deja constancia que la misma nació el día 01 de enero de 1999, en el Hospital Rafael Rangel de la Parroquia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, según deja constancia el Prefecto de dicho Municipio, es valorada como prueba documental que acredita los datos filiatorios de la víctima y que además aporta al presente proceso con certeza la edad cronológica de la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos, lo cual resulta de gran trascendencia para la determinación del tipo penal aplicable, quedando de manera inequívoca precisado que para el momento en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso la adolescente contaba con doce (12) años y nueve (09) meses de edad, siendo este el valor que le merece a este juzgador esta prueba documental. Y ASI SE DECIDE.
La declaración de la adolescente E.A.R.G (identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), aporta al presente proceso la versión de la persona que aparte del acusado se encontraba en el sitio del hecho y que debió soportar la acción desplegada por el acusado, describiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, siendo esta una prueba fundamental en el presente proceso, indicando la víctima que se conocieron en el negocio de la mama, le dije que tenía 15 años y él me dijo que tenía 24, de allí nos empezamos a conocer nos hicimos novios el 20 de mayo del año 2011, yo tenía 12 años, no le dijimos nada a mi mama porque ella no quería que tuviera novio a esa edad, al tiempo pues tuvimos relaciones sexuales, ya iba a cumplir los 13 años, pero él no me obligo fue porque yo quise, me llego el periodo todo normal, pero a los cuatro meses no me llego el periodo y yo sospeche que estaba embazada, compre una prueba de embarazo de farmacia, y salió positiva pero como dicen que eso no es confiable me hice una de sangre entonces esperamos una semana y fuimos a la LOPNNA para decirle a mi mama que yo estaba embarazada y pues que él se haría responsable y que si quería casarnos que el aceptaba, allí él se enteró de mi edad verdadera, correspondiendo esta afirmación con el resultado del reconocimiento médico legal, con lo declarado por la madre de la víctima quien indicó que ello se quieren mucho, que el acusado no sabía la verdadera edad de la víctima, y por la versión aportada por el acusado.
En el caso particular de la declaración de la victima, resulta de gran importancia al tratarse los hechos de uno de los delitos señalados por la doctrina como de “clandestinidad”, en los cuales el testimonio de la víctima puede erigirse como actividad mínima probatorio de los cargo que se formulan en contra del acusado, tomando en consideración que para su apreciación acude esta juzgadora al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido se analiza lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, se corrobora que en cuanto a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que las pruebas de carácter técnico científico al ser cotejadas con la declaración de la víctima arrojó profunda seguridad y certeza a esta juzgadora sobre la declaración de la víctima tal como se expreso al momento de valorarlo a cada uno de ellos y al ser comparadas entre si, concluyendo que al cumplir la declaración de la víctima, con este requisito, su declaración debe ser considerada actividad mínima probatoria de cargos, por lo tanto, suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Fue considerado adicionalmente a ello el comportamiento gestual de la víctima quien al momento de rendir su declaración se mostraba segura, tranquila, lo cual genero confianza dejando en claro la sinceridad de la víctima todo lo cual lleva a esta juzgadora a estimar que los hechos se hayan desarrollado de la manera en que fueron narrados por ella, su representante y por el acusado. Y ASI SE DECIDE.
La declaración del acusado, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, de lo que se coligió simplemente en el presente proceso se logro desvirtuar la presunción de inocencia con la cual esta protegido el acusado de autos, quedo probado con certeza absoluta que efectivamente los hechos ocurrieron tal como los indicó el acusado, la víctima y su representante.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano: JONATHAN JEAN CARLOS GRANADOS MEZA, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito por el cual acuso el Ministerio Público, fue por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Art. 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito este que requiere el constreñimiento de una adolescente para realizar un acto sexual en contra de su voluntad, situación que en el caso de marras no quedo demostrada, por el contrario las pruebas aportadas al presente proceso adminiculadas a la indicada inverosimilitud del dicho de la víctima evidencia que la víctima consintió en dicho acto sexual, resultando evidente que este tipo penal no puede configurarse en la presente causa penal. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien en el presente debate no fue un hecho controvertido que entre la víctima y el acusado ocurrió un acto carnal en data de Agosto de 2011, en virtud de lo cual el debate verso sobre el consentimiento o no de la víctima en realizar tal acto carnal y de la edad de la víctima, concluyo esta Juzgadora que ante la verosimilitud en el dicho de la víctima, aunado al resultado de la experticia del reconocimiento médico legal, resulta claro que si existió tal acto carnal, así fue aceptado por el acusado al momento de rendir su declaración, y por la representante de la víctima, resultando evidente que dicha conducta encuadra en un tipo penal distinto al indicado en la acusación y en el auto de apertura a juicio.
Ahora bien, habiéndose realizado durante el debate el anunció sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica, al estimar esta Juzgadora que nos encontrarnos dentro del mismo género o de la misma naturaleza en lo que la doctrina denomina “homogeneidad descendente”, y tomando en consideración que el hecho esencialmente es el mismo, variando sólo por la circunstancia del consentimiento de la víctima en la ejecución del hecho.
En virtud de los razonamientos expuestos y de los criterios jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos estima esta Juzgadora que al encuadrar los hechos probados en el presente proceso penal dentro de un supuesto de hecho que se puede calificar dentro del concepto de “homogeneidad descendente”, lo procedente y ajustado a derecho es analizar en cual de estos supuestos de menor entidad punitiva encuadra la conducta desplegada por el acusado de autos.
En tal sentido, el delito de ACTO CARNAL CON MENOR, ha sido tipificado por el legislador en el artículo 378 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en los siguientes términos:
“Artículo 378. El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada.
El acto carnal ejecutado en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno, con su consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta; en tal caso la pena será de seis meses a un año de prisión.
Se considerará como circunstancia agravante especial en los delitos a que se contrae este artículo, la de haberse valido el culpable de las gestiones de los ascendientes, guardadores o representantes legales u otras personas encargadas de vigilar la persona menor de edad o de los oficios de proxenetas o de corruptores habituales”. (Subrayado del Tribunal)

El delito es de sujeto activo indeterminado, puede ser cualquier persona, mientras que el sujeto pasivo debe ser una adolescente que tenga más de doce años de edad, y sea menor de dieciséis años, siendo que en el caso que nos ocupa quedo acreditado que la adolescente víctima en la presente causa para el momento en que ocurrieron los hechos contaba con doce (12) años y nueve (09) meses de edad, tal como se desprende de la copia del acta de nacimiento evacuada como prueba documental, de la declaración de la víctima, y su madre que corroboran que efectivamente esa era la edad cronológica de la misma para ese momento.
Este delito como se puede verificar no requiere como elemento constitutivo que medie la violencia o amenazas para constreñir a alguna persona, del uno o del otro sexo, aun acto carnal; es decir, que se admite que exista el consentimiento para tal acto, siendo la situación que efectivamente se encuentra acreditada en la presente causa penal, aunado al hecho de que se requiere que haya existido un acto carnal, que en el caso que nos ocupa quedo demostrado con el resultado del reconocimiento medico legal que refiere una desfloración antigua total, lo que trajo como secuela la perdida de la virginidad, con la declaración de la víctima, quien señala directamente al acusado como la persona con la que sostuvo un acto sexual de manera voluntaria lo cual como se señaló ut supra, fue demostrado en el presente proceso, y con el dicho del acusado quien manifestó que efectivamente sostuvo un acto sexual con la adolescente pero con el consentimiento de esta; con los testimonios referenciales como el caso de la madre de la adolescente quien refiere lo indicado por su hija en relación a que efectivamente es esa data había ocurrido un acto sexual con su hija, todo lo cual deja en clara evidencia que existió dicho acto carnal.
El Dr. HECTOR FEBRES CORDERO, denomina el delito de acto carnal con menor como corrupción de menores y señala que el objeto jurídico protegido en la respectiva disposición legal es “...la honestidad de las personas menores de dieciséis años y también las buenas costumbres, en cuanto es de interés público el que los jóvenes no se prostituyan o corrompan con la prematura iniciación en actividades sexuales o libidinosas que puedan traer como consecuencia su propia depravación moral, con grave perjuicio para la estabilidad de las costumbres familiares o sociales...la ley presume no ya que el menor debe ser en todo caso incorrupto, sino que la corrupción o mayor corrupción se hacen más fáciles, atendiendo justamente a la edad inmadura de la víctima, en la cual faltan la experiencia y la previsión de los años...”.
Asimismo señala el referido autor, que el elemento material del hecho consiste en la realización del acto carnal o en la ejecución de actos lascivos en la persona del menor, sin que concurra en el agente la condición de ascendiente, tutor o instituto y sin que medien la violencia real o presunta (amenazas)...omisis...
El objeto jurídico especifico de tutela, o el bien jurídico de la tutela penal en el delito de corrupción de menores es sin lugar a dudas la libertad sexual; sin embargo, este tipo penal se encuentra previsto el cual se encuentra previsto dentro del titulo relativo a los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias del Código Penal, es decir, que tiende a proteger en una forma especifica la honestidad de las personas menores de dieciséis y mayores de doce años de edad, en cuanto es de interés público el que los jóvenes no se prostituyan o corrompan con la prematura iniciación de actividades sexuales o libidinosas que puedan traer como consecuencia su propia depravación moral, con grave perjuicio para la estabilidad de las costumbres familiares y sociales.
Indica el Dr. FEBRES CORDERO, que como señala Manzini, la ley presume no ya que el menor debe ser en todo caso incorrupto, sino que la corrupción o una mayor corrupción se hacen más fáciles atendiendo justamente a la edad inmadura de la víctima en la cual faltan la experiencia y la previsión de los años, son débiles los frenos inhibitorios y vehementes, fascinantes, tiránicos, los estímulos carnales precozmente excitados. Al menor dice el celebrado autor, se le abre una imprevista visión fantástica de goces inauditos sin que su organismo esté suficientemente maduro y que su psiquis esté adecuadamente provista, para poder gozar sin daño físico o moral, de placeres eróticos.
Siendo la libertad sexual el bien jurídico tutelado por el estado en estos delitos; de lo antes trascrito en opinión de los Maestros Manzini y Febres Cordero, no es óbice para que también se extienda ésta tutela a la integridad física, a la integridad moral y a la integridad psicológica que busca proteger la previsión de este tipo penal contenido en el artículo 378 del Código Penal.
El articulo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos y en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, y de esta forma los artículos 32 y 33 de la citada Ley, prevén el derecho a la integridad personal de todos los niños y adolescentes, lo que comprende su integridad física, psíquica y moral y a ser protegidos además contra cualquier forma de abuso y explotación sexual.
De igual forma, el artículo 50 establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva, es decir existe un interés manifiesto en el legislador en proteger de manera integral a los niños y adolescentes.
Es decir que uno de los bienes jurídicos protegidos es la libertad sexual, tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito del tipo sexual, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en un niño, niña o adolescente, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura.
Dicho interés por la protección del niño, niña y adolescente se ve reflejado en la intención del Constituyente al establecer en su articulo 78 la prioridad absoluta en la protección integral de los niños, niñas y adolescente, por parte de los órganos y tribunales especializados, los cuales siempre deben tomar en cuenta el interés superior del niño.
En virtud de ello se debe concluir que la intención del Legislador y del Constituyente, es dar prioridad absoluta a la protección de los derechos de los niños y de los adolescentes, tomando en consideración su desarrollo físico y psíquico, y ello constituye en palabras de BUAIZ VALERA, una PREVENCIÓN como control social activo, al señalar textualmente: “Una efectiva política social, dirigida a garantizar la protección (Subrayado nuestro) integral a la niñez, adolescencia y a las familias se convierte en la más sana política criminal, en la más consecuente y activa fórmula para combatir y prevenir la criminalidad, La característica básica de esta política social que evite el surgimiento y reiteración de las conductas delictuosas, debe tener, por lo menos, tres direcciones; 1) Asegurar los derechos humanos de toda persona, desde niños; 2) Garantizar su satisfacción, de manera irrenunciable e inalienable, para lo cual es imprescindible la consideración de los niños y adolescentes como sujetos de derechos y 3) Convertirlos en exigibles a través de los mecanismos institucionales, sociales, educativos y legales que sean necesarios”.
Ahora bien, ¿Porqué se debe castigar dicha conducta cuando ha mediado el consentimiento del Adolescente?, la respuesta es muy sencilla, porque el consentimiento de los adolescentes se encuentran disminuido, pero no porque sean incapaces, sino porque se encuentran precisamente atravesando por una crisis de identidad, tal como lo plantea de una manera acertada LEON DE VILORIA, al señalar textualmente: “Los logros desde infancia hasta el escolar preparan al adolescente para que enfrente adecuadamente la crisis de identidad que debe resolver, bajo los efectos de acelerados cambios físicos, endocrinológicos y afectivos que interfieren sus capacidades cognitivas de razonamiento hipotético y abstracto. De allí que el manejo del adolescente se debe apoyar en el logro de la buena autoestima de los años escolares, es necesario canalizar su motivación personal y buscar vías de inserción social con el fin de introducirlo progresivamente a un mundo adulto donde la prioridad sea su ajuste personal y social. La adolescencia es un periodo muy constructivo y útil para la sociedad cuando el joven ha alcanzado adecuadamente los retos de desarrollo de su ciclo vital...”.
Podemos concluir entonces que lo reprochable de la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales con una adolescente menor de dieciséis años y mayor de doce, es que con dicho acto se corrompe al adolescente, porque aun cuando medie su consentimiento el mismo se encuentra disminuido desde el punto de vista psíquico y de esta manera lo entendió el legislador y lo ha destacado pacifica y reiterada la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Ahora bien, el bien jurídico protegido en el delito de acto carnal con menor de edad, como se indico ut supra no es solo la Libertad Sexual del Adolescente, por tener un consentimiento disminuido, sino que por otra parte atenta contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y aunque parezca que no se encuentra adaptado a nuestra realidad social, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución.
Permitir que un adulto sostenga relaciones sexuales con adolescentes, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, ya que aumentará el número de embarazos precoces, el desmembramiento de las familias, ya que un adolescente aun no ha alcanzado su capacidad plena, sino que por el contrario como lo señaláramos ut supra, se encuentra durante una etapa en la que atraviesa por una crisis de identidad, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.
Es importante indicar que con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar.
En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa el ser una adolescente, para sostener un acto sexual, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su experiencia, ya que pudo haber evitado que el hecho ocurriera, sin embargo, en ningún momento desistió del acto, por el contrario preparo la situación, situación esta que ha generado profundos daños psicológicos, emocionales, sociales y familiares a la adolescente agraviada, que tal como se ha expresado en reiteradas oportunidades, debido a su corta edad, e incipiente desarrollo no contó con las herramientas para afrontarlo de manera adecuada, lesionando igualmente a su grupo familiar, que brindo su apoyo a la adolescente, pero que se vio afectado directamente por la actitud del acusado, que lejos de tratar de remediarla ha profundizado por sus actitudes de cara a los hechos objeto del presente proceso, circunstancias estas que han sido tomadas en consideración por este Juzgador para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JONATHAN JEAN CARLOS GRANADOS MEZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 18.191.886, de 26 años de edad, nacido el día 25-05-1987, natural de Santa Bárbara de Barinas, ocupación u oficio obrero, de estado civil casado, hijo de Leonor Meza de Granados (V) y Trino Alberto Granados (V), residenciado en barrio José Antonio Páez, calle 30, carrera 00 con 000, casa N° 00-50, Santa Bárbara de Barinas, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON MENOR, tipificado en el artículo 378 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en agravio de la adolescente E.A.R.G (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad y nueve (09) meses de edad, para la fecha en que ocurrieron los hechos. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JONATHAN JEAN CARLOS GRANADOS MEZA, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON MENOR, tipificado en el artículo 378 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en agravio de la adolescente E.A.R.G (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años y cuatro (04) meses de edad, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ACTO CARNAL CON MENOR, prevé una pena corporal de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de doce (12) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, sin embargo, por cuanto no esta demostrado que el ciudadano acusado posea antecedentes penales, se estima que no tiene antecedentes penales, y a tenor de lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, la pena debe rebajarse hasta su limite inferior, es decir, seis (06) meses de prisión, no obstante, al haber sido el primero en corromper a la adolescente se debe aplicar el doble de esta pena, es decir, que la pena que en definitiva le resulta aplicable es de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en inhabilitación política; y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.
No se condena en costas conforme a lo previsto en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano JONATHAN JEAN CARLOS GRANADOS MEZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 18.191.886, de 26 años de edad, nacido el día 25-05-1987, natural de Santa Bárbara de Barinas, ocupación u oficio obrero, de estado civil casado, hijo de Leonor Meza de Granados (V) y Trino Alberto Granados (V), residenciado en barrio José Antonio Páez, calle 30, carrera 00 con 000, casa N° 00-50, Santa Bárbara de Barinas, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON MENOR, tipificado en el artículo 378 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos en contra de la adolescente E.A.R.G (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), que para el momento de los hechos tenia doce (12) años y nueve (09) meses de edad. SEGUNDO: En consecuencia se le condena a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, e igualmente se le condena a las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en inhabilitación política; y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. TERCERO: No se condena en costas conforme de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el numeral 9 del articulo 242del COPP consistente en la obligación de presentarse ante el Tribunal de Ejecución correspondiente que conozca por distribución una vez vencido el lapso de ley correspondiente y estar atento al Proceso. Hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. QUINTO: El texto integro de la presente decisión se publicará dentro de los cinco días siguiente a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, oralidad, concentración y publicidad.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de Octubre del dos mil trece (2013) 202° año de la Independencia y 154 años de la Federación. Regístrese y Publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia. Cúmplase.-
La Jueza de Juicio Nº 01

ABG. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez

El Secretario De Sala

ABG. Enrique Chalbaud