REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 11 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000006
ASUNTO : EP01-S-2013-000006

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZA DE JUICIO N° 01: ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. ENRIQUE CHALBAUD

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADORA: FISCAL NOVENA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YESENIA SALAS
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. DARID NEUDY GUERRERO
ACUSADO: ALI ANTONIO FERRER ARANGUREN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.761.077, de 51 años de edad, nacido en Carora, en fecha de nacimiento 23/01/62, hijo de Ninfa Aranguren (F) y de Ramón Ferrer (V), de ocupación u oficio Obrero residenciado: en el Barrio San Lorenzo, Fundo El Aceituno, vía El Real, Estado Barinas.
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente relacionado con el primer aparte del articulo 259 ejusdem y concatenado con el articulo 80 del Código Penal.
VÍCTIMA: M. A. H. B. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la Representación Fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

La Representación Fiscal le atribuye al acusado ALI ANTONIO FERRER ARANGUREN, el hecho acontecido “En fecha dos (02) de enero del año 2013, cuando el Funcionario S/1ro Uzctegui Salas Carlos, en compañía del S/2do. Briceño Quintero Nirdison, quien manifiesta se encontraba de servicio en el puesto de mando unificado DIBISE, ubicado en el Sector de Llano Alto, en compañía del Guardia Nacional en ejercicio del dispositivo bicentenario de seguridad 2013, quien informo que siendo las 11:00 horas de la noche, se apersono un grupo de personas hacia la Carpa de Llano Alto, donde informaron que un presunto violador se trasladaba en un taxi de color blanco, quien trataba de huir de la multitud enardecida después de haber intentado abusar del pudor de un adolescente, siendo avistado e interceptado, procediendo en ese momento a aprehender a un ciudadano quien quedo identificado como: ALI ANTONIO FERRER ARANGUREN. Al transcurrir pocos minutos se apersonó igualmente a dicha carpa el ciudadano Hernández La Cruz Eduardo Antonio, quien dijo ser representante de M.A.H.B (identidad omitida por reserva legal), formulando la denuncia formal, en contra del hoy acusado, por lo que fue puesto a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil trece, presentó la Fiscalía Novena del Ministerio Público, escrito de acusación. En fecha 15 de julio de 2013, se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, en la cual el Tribunal oída las partes procedió a decidir en presencia de las mismas, a tenor de lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: La admisión de la acusación por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente relacionado con el primer aparte del articulo 259 ejusdem y concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M. A. H. B. (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes), de 15años; tomando en consideración las pruebas presentadas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente relacionado con el primer aparte del articulo 259 ejusdem y concatenado con el articulo 80 del Código Penal …”
De escrito acusatorio revisado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, al Ministerio Público le fueron admitidos los siguientes medios probatorios:



1. Testimonial del Experto Forense Dr. ELIAS ALEXIS FERRER, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser quien realizó el reconocimiento médico a la victima: M. A. H. B. (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes), en la que se refleja el estado físico en que se encontraba la referida victima, al momento que se les realizó el respectivo reconocimiento médico legal.

2. Testimonial de los funcionarios efectivos militares S/1RO USCATEGUI SALAS CARLOS Y S/2DO BRICEÑO QUINTERO NIRDISON, adscritos al Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, en expuesto de mando unificado del DIBISE, Sector Llano Alto del estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión del hoy acusado: ALI ANTONIO FERRER ARANGUREN, así mismo, por ser los funcionarios que realizaron el acta de Inspección Técnica donde se realizo el sitio de la aprehensión, ambas de fecha dos (02) de enero del año 2013, en el sitio del suceso.

3. Testimonial del ciudadano: JAIRO FRANCISCO LOPEZ SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº V:- 22.980.949, de 20 años de edad, residenciado en Mijagua I, Urbanización los Taburetes, casa Nº 08, Barinas estado Barinas, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, por cuanto es testigo de los hechos denunciados cometidos en perjuicio de la victima.

4. Testimonial de la ciudadana: ELBA FRANCISCA ACOSTA PUERTA, titular de la cédula de identidad Nº V:- 4.258.811, de 57 años de edad, residenciada en la Calle Bolívar, Barrio José Gregorio Hernández, casa Nº 48-97, Barinas estado Barinas, teléfono: 0273-5522485, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, por cuanto es testigo de los hechos denunciados cometidos en perjuicio de la victima.

5. Testimonial del ciudadano: HERNANDEZ LA CRUZ EDUARDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V:- 9.381.101, de 52 años de edad, residenciado en Mijagua I, Sector la Playita, casa sin numero, Barinas estado Barinas, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, por cuanto es testigo de los hechos denunciados cometidos en perjuicio de la victima.

6. Testimonial de la victima: MARIELYS ANDREINA HERNANDEZ BARBOZA, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por cuanto es la victima de los hechos que dan origen a la presente causa penal.

7. Testimonial del Experto Psiquiatra Dr. ABILIO MARRERO, Adscrito al departamento de psiquiatría forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación del estado Barinas,, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser quien realizó el reconocimiento médico a la victima: M. A. H. B. (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes), en la que se refleja el estado psicológico en que se encontraba la referida victima, al momento que se les realizó el respectivo reconocimiento médico legal.

MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 ORDINAL 2 y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

1. Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 9700-143-013 de fecha tres (03) de enero del año 2013, suscrito por el médico forense Dr. ELÌAS FERRER, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación del estado Barinas, quien valoró a la victima: M. A. H. B. (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes), la cual arrojo como resultado: “Contusión simple en el cuello, estigma ungueales en el antebrazo izquierdo, las lesiones fueron ocasionadas por objeto contundente, tiempo de curación: 07 días, dificultad para mover el cuello, carácter: leve”. Siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, para demostrar la condición física que presentaba la victima, al momento de la valoración médico legal.
2. Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCIÒN TÈCNICA, de fecha dos (02) de enero del año 2013, suscrita por el funcionario S/2DO BRICEÑO QUINTERO NIRDISON, adscritos al DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA Barinas, con sede en el sector las palmas ubicado en la avenida principal Barinas, donde describe las características físicas y ambientales del lugar donde fue realizada la aprehensión del hoy acusado: ALI ANTONIO FERRER ARANGUREN.
3. Exhibición y lectura del ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha cinco (05) de enero del año 2013, donde se tomo la declaración de la victima: M. A. H. B. (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes), donde expone los hechos que dieron origen a la presente causa penal.
4. Exhibición y lectura del RESULTADO DEL INFORME PSIQUIATRICO Nº 9700-143-025, de fecha veinticinco (25) de febrero del año 2013, suscrito por el psiquiatra ABILIO MARRERO, Adscrito al departamento de psiquiatría forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación del estado Barinas, quien valoró a la victima: M. A. H. B. (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes), la cual arrojo como resultado: “Trastorno de estrés agudo”. Siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, para demostrar la condición psicológica que presentaba la victima, al momento de la valoración médico legal. La cual riela al folio noventa y uno (91) y noventa y dos (92) de la presente causa.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la Representación del Ministerio Público, en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Público, donde además ratificó en todas y cada una de sus partes la Acusación en contra del Acusado ALI ANTONIO FERRER ARANGUREN, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente relacionado con el primer aparte del articulo 259 ejusdem y concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M. A. H. B. (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes), de 15años de edad, solicita al tribunal se aperture la Recepción de pruebas y se condene al ciudadano ut supra identificado en autos como acusado. Es todo.

Por su parte la Defensa Pública Abg. Darid Neudy Guerrero, en virtud de la exoneración que realizó el acusado de sus defensores privados, quien informó al Tribunal que en conversación previa con su defendido, este manifestó querer admitir los hechos por lo que se le acusa. Es todo.

Posteriormente este juzgado siendo la oportunidad de la declaración del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a explicarle los derechos al acusado previstos en el citado articulo, en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 127,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras clara y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 127 y 128, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: ALI ANTONIO FERRER ARANGUREN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.761.077, de 51 años de edad, nacido en Carora, en fecha de nacimiento 23/01/62, hijo de Ninfa Aranguren (F) y de Ramón Ferrer (V), de ocupación u oficio Obrero residenciado: en el Barrio San Lorenzo, Fundo El Aceituno, vía El Real, Estado Barinas, quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de las partes manifestó: Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley". Es Todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Vista la manifestación de voluntad realizada por el acusado de autos, mediante la cual admite los hechos que le han sido atribuidos por esta Representación, es por lo que solicito le sea impuesta la pena correspondiente. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. Darid Neudy Guerrero, quien entre otras cosas manifestó: Visto lo manifestado por mi defendido en cuanto a su voluntad de admitir los hechos solicito muy respetuosamente al Tribunal, se aplique el Procedimiento Especial previsto en el Art. 375 del con las respectivas rebajas de ley. Es todo”.

Seguidamente, la Jueza prescinde de la recepción de pruebas y pasa a pronunciarse sobre la sentencia en su parte dispositiva, de conformidad con el Procedimiento de Admisión de Hechos.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la autoría y responsabilidad del acusado ALI ANTONIO FERRER ARANGUREN, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente relacionado con el primer aparte del articulo 259 ejusdem y concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M. A. H. B. (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes), de 15años de edad, por cuanto éste ciudadano fue señalado inequívocamente como la persona que trató de causarle un perjuicio a la víctima, en fecha 02 de enero de 2013, al momento que ella se encontraba en el baño, cuando procedió a agarrarla y a empujarla contra la pared, soltándole los pantalones, bajándoselos hasta la rodilla, maltratándola físicamente, por lo que ella le pedía que la soltara y el se negaba a hacerlo, de ahí ella empezó a gritar, fue cuando llego la pareja de la víctima y la abuela...”. Siendo aprehendido en flagrancia el día 02/01/2013, por el clamor público.

Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del ACTA DE DENUNCIA COMUN, suscrita por el Ciudadano: Hernández La Cruz Eduardo Antonio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.381.101, en fecha 02 de enero de 2013, así mismo se confirma con el EXAMEN MEDICO LEGAL, practicado a la adolescente M. A. H. B. (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes), suscrito por el experto forense Dr. Elías Alexis Ferrer B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Barinas, de fecha 03/01/2013, donde concluye lo siguiente: Contusión Simple en Cuello. Estigmas Ungueales en el Antebrazo Izquierdo. Ello es conteste el Reconocimiento Psiquiátrico, de fecha 25/02/2013, practicado a la adolescente M. A. H. B. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por el Psiquiatra Dr. Abilio Marrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Barinas, mediante el cual concluye entre otras cosas que la víctima ha sido agredida físicamente con la finalidad de ser abusada sexualmente, producto de esta situación le origino un trastorno de estrés agudo.

Por lo cual ha quedado demostrada en consecuencia la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente relacionado con el primer aparte del articulo 259 ejusdem y concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M. A. H. B. (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes), de 15años de edad, por cuanto se trató de un ciudadano que mediante el empleo de violencias y amenazas pretendía obligar a la victima a tener el contacto sexual no deseado y fue señalado por un grupo de personas, por el representante de la victima y por la propia víctima ante las autoridades, quienes lo identifican como el agresor. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, la misma se encuentra comprobada en razón de haber sido aprehendido por los Funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 01, del Destacamento de Seguridad Urbana Barinas en flagrancia, por el clamor público y por la denuncia interpuesta ante dicho organismo por el representante de la víctima Hernández La Cruz Eduardo Antonio la adolescente M. A. H. B. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), quienes lo identifican y lo señalan de manera directa como la persona que la pretendía obligar a tener un contacto sexual no deseado, comprobándose la agresión sufrida mediante el Reconocimiento Medico Legal y Psiquiátrico, y por los demás medios de pruebas, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por el acusado quien de manera libre y voluntaria manifestó admitir los hechos que se le imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia del hecho punible acusado y del autor del mismo quien no es otro que el acusado de autos, ciudadano ALI ANTONIO FERRER ARANGUREN. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente relacionado con el primer aparte del articulo 259 ejusdem y concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M. A. H. B. (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes), de 15años de edad. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera ha quedado demostrada en consecuencia la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente relacionado con el primer aparte del articulo 259 ejusdem y concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M. A. H. B. (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes), de 15años de edad, por cuanto éste ciudadano fue señalado inequívocamente como la persona que trató de causarle un perjuicio a la víctima, en fecha 02 de enero de 2013, al momento que ella se encontraba en el baño, cuando procedió a agarrarla y a empujarla contra la pared, soltándole los pantalones, bajándoselos hasta la rodilla, maltratándola físicamente, por lo que ella le pedía que la soltara y el se negaba a hacerlo, de ahí ella empezó a gritar, fue cuando llego la pareja de la víctima y la abuela...”.Siendo aprehendido en flagrancia el día 02/01/2013, por el clamor público. ..Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables, ya señalados.

Establece el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Abuso sexual a adolescentes: “Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el Artículo anterior.-

Artículo 259 ejusdem: Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexo, conocerán los tribunales especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en este establecido.

Artículo 80.- Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente relacionado con el primer aparte del articulo 259 ejusdem y concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M. A. H. B. (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes), el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la mujer, en este caso adolescente.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado ALI ANTONIO FERRER ARANGUREN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.761.077, de 51 años de edad, nacido en Carora, en fecha de nacimiento 23/01/62, hijo de Ninfa Aranguren (F) y de Ramón Ferrer (V), de ocupación u oficio Obrero residenciado: en el Barrio San Lorenzo, Fundo El Aceituno, vía El Real, Estado Barinas, de la comisión de del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente relacionado con el primer aparte del articulo 259 ejusdem y concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M. A. H. B. (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes). Y así se decide.

DE LA PENALIDAD APLICABLE

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano ALI ANTONIO FERRER ARANGUREN, identificado en autos, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente relacionado con el primer aparte del articulo 259 ejusdem y concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M. A. H. B. (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes), este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de Abuso Sexual a Adolescente prevé una pena corporal de quince (15) a veinte (20) años de prisión. En este caso se toma en cuenta el término medio de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, en la presente causa penal la pena aplicable sería la del termino medio, es decir, doce (12) años y seis (06) meses de prisión, pero visto que el acusado de autos no posee antecedentes penales, y a tenor de lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma en cuenta, para el cálculo de la pena, el término mínimo de la misma, es decir, Quince (15) años de prisión; ahora bien en virtud de la tentativa de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal solo se le aplica la pena en la mitad, es decir, Siete (07) años y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, habiendo admitido los hechos el acusado solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, se procede a rebajar la misma en sólo un tercio de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, en lo que respecta al delito de violencia sexual, siendo la rebaja de Dos (02) años y Seis (06) mes de prisión. Siendo la pena que en definitiva se aplicara en el presente asunto la de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: CONDENA AL CIUDADANO: ALI ANTONIO FERRER ARANGUREN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.761.077, de 51 años de edad, nacido en Carora, en fecha de nacimiento 23/01/62, hijo de Ninfa Aranguren (F) y de Ramón Ferrer (V), de ocupación u oficio Obrero residenciado: en el Barrio San Lorenzo, Fundo El Aceituno, vía El Real, Estado Barinas, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por el Procedimiento de Admisión de Hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, relacionado con el primer aparte del articulo 259 ejusdem y concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M. A. H. B. (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes). SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano ALI ANTONIO FERRER ARANGUREN, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, en aras de evitar la reincidencia, para lo cual debe presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario de éste Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, siendo éstos los que consideraran los programas que debe cumplir el condenado, teniendo como limite máximo el lapso de la pena impuesta, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se exonera al acusado ALI ANTONIO FERRER ARANGUREN, del pago de las costas procesales dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación y de conformación. QUINTO: Se DECRETA a favor de la Víctima: M. A. H. B. (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes), la Medida de Protección y Seguridad prevista en el numeral 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo a la prohibición al agresor del acercamiento a la victima de que realice actos de persecución, intimidación, o acoso por si mismo o por terceros, a la victima del presente proceso. SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la Víctima: M. A. H. B. (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes), se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 literal b de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención Belén Do Para” en relación con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la Sentencia será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su lectura y publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez vencido el lapso de ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, oralidad, concentración y publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de Octubre del dos mil trece (2013) 203° año de la Independencia y 154 años de la Federación.-

La Jueza de Juicio Nº 01

ABG. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez

El Secretario De Sala

ABG. Enrique Chalbaud