REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 23 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000275
ASUNTO : EJ02-S-2012-000275


SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZA DE JUICIO N° 01: ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. ENRIQUE CHALBAUD

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADORA: FISCAL NOVENA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YESENIA SALAS
DEFENSOR PRIVADO: Abg. José Mergarejo y el Abg. Armando Contreras
ACUSADO: ALBERTO JOSE MACIAS UNDA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 24.527.973, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 19/03/93, natural de Barinas, hijo de Judith Unda (V) y de Ramón Macias (F), ocupación u oficio estudiante, residenciado: en Urbanización Codazzi, Calle principal, casa 114, teléfono 0414/9534628 y 0416/0888840, Barinas Estado Barinas.
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículos 44 numeral 1 de Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y RAPTO CONSENSUAL previsto y sancionado en el Articulo 384 del Código Penal Venezolano.
VÍCTIMA: C. M. N. Y. A. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la Representación Fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye al acusado ALBERTO JOSE MACIAS UNDA, el hecho acontecido:

“En fecha doce (12) de Marzo del año 2012, cuando por denuncia de la ciudadana MUJICA CONTRERAS JANETT DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº V- 09.983.092, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, manifestó: “Resulta que el día de ayer como a las once y media de la mañana yo me encontraba en mi casa y mi hija de nombre C. M. N. Y. A. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años me pidió permiso para ir a la bodega y yo le dije que fuera, ella salio de la casa y hasta ahora no ha llegado, la hemos buscado y un niñito me dijo que le había dado la cola en la bicicleta para donde estaba Junior luego me dijeron que ese Junior era el novio de ella, pero yo no sabia eso porque ella no me ha presentado novio, luego mis hijas fueron a la casa de la tía de Junior a ver si allá estaba mi hija y esa señora lo que hizo fue insultar a las niñas. Es todo”. Es por los hechos antes narrados que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, inician investigaciones pertinentes en el caso, dejan constancia en acta de investigación de la presencia de la ciudadana MUJICA CONTRERAS JANETT DEL VALLE, quien manifestó que su hija de nombre COLMENARES MUJICA NAHYVA YAZNNYETH ABRIL, la cual ella en horas tempranas había denunciado como persona extraviada, se encontraba en la casa de un ciudadano de nombre ALBERTO MACIAS, ubicada en el barrio Primero de Diciembre Primera Etapa, calle 01, casa 22-A, de esta ciudad, quien al parecer era su novio por tal motivo los funcionarios se trasladan en compañía de la denunciante, al llegar al sitio se entrevistan con un ciudadano identificado como ALBERTO JOSE MACIAS UNDA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 24.527.973; a quien le informan de la denuncia formulada en su contra y que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico.

En fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil doce 2012, presentó la Fiscalía Novena del Ministerio Público, escrito de acusación. En fecha 27 de junio de 2013, se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, en la cual el Tribunal oída las partes procedió a decidir en presencia de las mismas, a tenor de lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: La admisión de la acusación por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículos 44 numeral 1 de Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y RAPTO CONSENSUAL previsto y sancionado en el Articulo 384 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de C.M.N.Y.A (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes); tomando en consideración las pruebas presentadas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículos 44 numeral 1 de Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y RAPTO CONSENSUAL previsto y sancionado en el Articulo 384 del Código Penal Venezolano de escrito acusatorio revisado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, al Ministerio Público le fueron admitidos los siguientes medios probatorios:

1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:

1.1.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO FORENSE DR. HOLLMAN AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.691.939, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas (lugar donde debe ser citado), por ser el experto que realizo la evaluación medico legal Nº 797 a la victima en el presente asunto, y necesaria por cuanto puede explicar las condiciones generales, en la cual se encontraba la misma al momento de realizar la evaluación.
1.2.- DECLARACION DE LA LICENCIADA ANA LOURDES PARRA MANZANO, Psicólogo adscrita al servicio de Psicología del Ambulatorio Los Pozones de la Ciudad de Barinas, pertinente por ser la experto que realizo la valoración psicológica a la victima en el presente asunto, y necesaria ya que podrá explicar y describir las características de la misma.
1.3.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS AVILA JOHN Y JONATHAN SAYAGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas (lugar donde deben ser citados), pertinente por cuanto éstos funcionarios fueron los que realizaron las actuaciones y aprehensión del hoy acusado y necesaria porque podrán exponer en sala de juicio las características de los hechos.
1.4.- DECLARACION DE LA CIUDADANA MUJICA CONTRERAS JANETT DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº V- 09.983.092, soltera, residenciada en el Barrio 1º de Diciembre, calle 2, casa 36, primera etapa, Barinas Estado Barinas, (lugar donde debe ser citada), cuya testimonial es pertinente en sala de juicio oral, por ser la denunciante de los hechos cometidos y madre de la victima en el presente asunto, y necesaria por cuanto podrá exponer las circunstancias especificas de los hechos.
1.5.-DECLARACION DE LA NIÑA C. M. N. Y. A. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, fecha de nacimiento 19-04-2000, residenciada en: barrio 1º de Diciembre, calle 2, casa 36, primera etapa, Barinas Estado Barinas, (lugar donde debe ser citada), pertinente en sala de juicio oral porque señalara que efectivamente el acusado sostuvo la relación sexual con ella, necesaria por cuanto podrá exponer las circunstancias especificas que dan lugar a la aprehensión del hoy acusado.

2.-DOCUMENTALES:

2.1.- ACTA DE NACIMIENTO Nº 775, suscrita por la prefecta de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, donde deja constancia de que por ante ese despacho fue presentada la niña que lleva por nombre NAHYVA YAZNNYETH ABRIL, nacida en fecha 19-04 del año 2000, pertinente y necesaria por cuanto se deja constancia de la edad de la victima, quien es una victima especialmente vulnerable a razón de su edad. Inserto al folio siete (07) de la presente causa.
2.2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-797, de fecha 12/03/2012, suscrita por DR. HOLLMAN AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.691.939, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, quien practico el Reconocimiento Medico Legal a la niña C. M. N. Y. A. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, la cual presenta en el momento del examen: “ Sin evidencias de lesiones corporales: Examen Ginecológico, labios mayores de aspecto normal, labios menores de aspecto normal, himen ovalado con desgarros recientes a nivel 3,6,9 según eje del reloj, con tabique entero posterior, que lo divide en dos partes, derecha e izquierda. CONCLUSION: Genitales externas de aspecto normal, himen desflorado reciente, región ano rectal normal, pertinente y necesaria por cuanto demuestra a través del reconocimiento medico legal que efectivamente la niña es victima del presente asunto y sostiene la relación sexual con el hoy acusado. Inserto al folio cuarenta y siete (47) de la presente causa.

2.3.- INFORME PSICOLOGICO, de fecha 27-03-2012, suscrita por la Licenciada ANA LOURDES PARRA MANZANO, Psicólogo adscrita al servicio de psicología del Ambulatorio Los Pozones de esta ciudad, quien practico evaluación psicológica a la niña COLMENARES MUJICA NAHYVA YAZNNYETH ABRIL, de 11 años de edad, dejando constancia de lo siguiente: “ … con deseos de vivencia asume que se fue de su hogar para estar con su novio , lo cual su familia no acepta, se observa poca comunicación familiar, hay imposición de normas, la joven se revela no se siente preocupada , ni con remordimientos porque a ella le gusta su novio, quien la complace y le da de todo, dice que su madre no la entiende,….”, pertinente y necesaria por cuanto queda demostrado, a través de la evaluación psicológica que efectivamente la niña es victima del presente asunto y sostiene la relación sexual con el hoy acusado. Inserto al folio cuarenta y ocho y cuarenta y nueve (48 y 49) de la presente causa.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la Representación del Ministerio Público, en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Público, donde además ratificó en todas y cada una de sus partes la Acusación en contra del Acusado ALBERTO JOSE MACIAS UNDA, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículos 44 numeral 1 de Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y RAPTO CONSENSUAL previsto y sancionado en el Articulo 384 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de C.M.N.Y.A (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes), solicita al tribunal se aperture la Recepción de pruebas y se condene al ciudadano ut supra identificado en autos como acusado. Es todo.

Por su parte la Defensa Privada Abg. Abg. José Mergarejo y el Abg. Armando Contreras, quien informó al Tribunal que en conversación previa con su defendido, este manifestó querer admitir los hechos por lo que se le acusa. Es todo.

Posteriormente este juzgado siendo la oportunidad de la declaración del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a explicarle los derechos al acusado previstos en el citado articulo, en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 127,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras clara y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 127 y 128, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: ALBERTO JOSE MACIAS UNDA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 24.527.973, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 19/03/93, natural de Barinas, hijo de Judith Unda (V) y de Ramón Macias (F), ocupación u oficio estudiante, residenciado: en Urbanización Codazzi, Calle principal, casa 114, teléfono 0414/9534628 y 0416/0888840, Barinas Estado Barinas., quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de las partes manifestó: Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley". Es Todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Vista la manifestación de voluntad realizada por el acusado de autos, mediante la cual admite los hechos que le han sido atribuidos por esta Representación, es por lo que solicito le sea impuesta la pena correspondiente. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada: quien entre otras cosas manifestó: Visto lo manifestado por mi defendido en cuanto a su voluntad de admitir los hechos solicito muy respetuosamente al Tribunal, se aplique el Procedimiento Especial previsto en el Art. 375 del con las respectivas rebajas de ley. Es todo”.

Seguidamente, la Jueza prescinde de la recepción de pruebas y pasa a pronunciarse sobre la sentencia en su parte dispositiva, de conformidad con el Procedimiento de Admisión de Hechos.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la autoría y responsabilidad del acusado ALBERTO JOSE MACIAS UNDA, en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículos 44 numeral 1 de Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y RAPTO CONSENSUAL previsto y sancionado en el Articulo 384 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de C.M.N.Y.A (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes), por cuanto éste ciudadano fue señalado inequívocamente el día 12 de Marzo del año 2012, como la persona donde se encontraba la niña víctima, lo cual fue manifestado por el acusado al momento de su aprehensión.

Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del ACTA DE DENUNCIA COMUN, suscrita por la Ciudadana: Mujica Contreras Janett Del Valle, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.983.092, en fecha 12 de marzo de 2012, así mismo se confirma con el EXAMEN MEDICO LEGAL, practicado a la adolescente C. M. N. Y. A. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por el experto forense Dr. Hollman Avendaño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Barinas, de fecha 12 de marzo de 2012, donde concluye lo siguiente: Examen Ginecológico, labios mayores de aspecto normal, labios menores de aspecto normal, himen ovalado con desgarros recientes a nivel 3,6,9 según eje del reloj, con tabique entero posterior, que lo divide en dos partes, derecha e izquierda. CONCLUSION: Genitales externas de aspecto normal, himen desflorado reciente, región ano rectal normal. Ello es conteste el INFORME PSICOLOGICO, de fecha 27-03-2012, suscrita por la Licenciada ANA LOURDES PARRA MANZANO, Psicólogo adscrita al servicio de psicología del Ambulatorio Los Pozones de esta ciudad, quien practico evaluación psicológica a la niña C. M. N. Y. A. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, dejando constancia de lo siguiente: “ … con deseos de vivencia asume que se fue de su hogar para estar con su novio , lo cual su familia no acepta, se observa poca comunicación familiar, hay imposición de normas, la joven se revela no se siente preocupada , ni con remordimientos porque a ella le gusta su novio, quien la complace y le da de todo, dice que su madre no la entiende.

Por lo cual ha quedado demostrada en consecuencia la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículos 44 numeral 1 de Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y RAPTO CONSENSUAL previsto y sancionado en el Articulo 384 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de C.M.N.Y.A (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes), por cuanto se trató de un ciudadano que sin violencia ni amenaza tuvo un contacto sexual con la victima. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, la misma se encuentra comprobada en razón de haber sido aprehendido por los Funcionarios de la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Barinas, en flagrancia, por la denuncia interpuesta ante dicho organismo por la representante de la víctima Mujica Contreras Janett Del Valle la C. M. N. Y. A. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), quienes lo identifican como la persona donde se encontraba la niña víctima, comprobándose la agresión sufrida mediante el Reconocimiento Medico Legal y Psicológico, y por los demás medios de pruebas, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por el acusado quien de manera libre y voluntaria manifestó admitir los hechos que se le imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia del hecho punible acusado y del autor del mismo quien no es otro que el acusado de autos, ciudadano ALBERTO JOSE MACIAS UNDA. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículos 44 numeral 1 de Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y RAPTO CONSENSUAL previsto y sancionado en el Articulo 384 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de C.M.N.Y.A (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes). Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera ha quedado demostrada en consecuencia la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículos 44 numeral 1 De Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y RAPTO CONSENSUAL previsto y sancionado en el Articulo 384 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de C.M.N.Y.A (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes), por cuanto éste ciudadano fue señalado inequívocamente el día 12 de Marzo del año 2012, como la persona donde se encontraba la niña víctima, lo cual fue manifestado por el acusado al momento de su aprehensión. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del ACTA DE DENUNCIA COMUN, suscrita por la Ciudadana: Mujica Contreras Janett Del Valle, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.983.092, en fecha 12 de marzo de 2012, así mismo se confirma con el EXAMEN MEDICO LEGAL, practicado a la adolescente C. M. N. Y. A. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por el experto forense Dr. Hollman Avendaño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Barinas, de fecha 12 de marzo de 2012, donde concluye lo siguiente: Examen Ginecológico, labios mayores de aspecto normal, labios menores de aspecto normal, himen ovalado con desgarros recientes a nivel 3,6,9 según eje del reloj, con tabique entero posterior, que lo divide en dos partes, derecha e izquierda. CONCLUSION: Genitales externas de aspecto normal, himen desflorado reciente, región ano rectal normal. Ello es conteste el INFORME PSICOLOGICO, de fecha 27-03-2012, suscrita por la Licenciada ANA LOURDES PARRA MANZANO, Psicólogo adscrita al servicio de psicología del Ambulatorio Los Pozones de esta ciudad, quien practico evaluación psicológica a la niña C. M. N. Y. A. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, dejando constancia de lo siguiente: “ … con deseos de vivencia asume que se fue de su hogar para estar con su novio , lo cual su familia no acepta, se observa poca comunicación familiar, hay imposición de normas, la joven se revela no se siente preocupada , ni con remordimientos porque a ella le gusta su novio, quien la complace y le da de todo, dice que su madre no la entiende. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables, ya señalados.

Establece el Artículo 44 de Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia: Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.

Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículos 44 numeral 1 de Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y RAPTO CONSENSUAL previsto y sancionado en el Articulo 384 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de C.M.N.Y.A (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes), el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la mujer, en este caso adolescente.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado ALBERTO JOSE MACIAS UNDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.761.077, de 51 años de edad, nacido en Carora, en fecha de nacimiento 23/01/62, hijo de Ninfa Aranguren (F) y de Ramón Ferrer (V), de ocupación u oficio Obrero residenciado: en el Barrio San Lorenzo, Fundo El Aceituno, vía El Real, Estado Barinas, de la comisión de del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículos 44 numeral 1 de Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y RAPTO CONSENSUAL previsto y sancionado en el Articulo 384 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de C.M.N.Y.A (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes). Y así se decide.

DE LA PENALIDAD APLICABLE

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano ALBERTO JOSE MACIAS UNDA, identificado en autos, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículos 44 numeral 1 de Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y RAPTO CONSENSUAL previsto y sancionado en el Articulo 384 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de C.M.N.Y.A (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes), este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, prevé una pena corporal de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el termino medio de diecisiete (17) años y seis (06) meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente. Tomando en consideración que no existen circunstancias agravantes, ni atenuantes en el presente asunto, y a tenor de lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, referido a ser primario en el delito, por lo que de acuerdo al criterio jurisprudencial constituye una circunstancia que permiten a esta Juzgadora que permiten aplicar a esta juzgadora, el término mínimo de la misma, es decir, Quince (15) años de prisión; no obstante, el Delito de RAPTO CONSENTIDO prevé una pena de presidio de tres a cinco año, debiendo realizarse conversión de la pena del delito más grave, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 del Código Penal, es decir llevar la pena del delito de Acto Carnal Con Víctima Especialmente Vulnerable, de prisión a presidio, resultado una pena de siete (07) años y seis (06) meses de presidio, debiendo aplicarse las dos terceras partes de la pena correspondiente al delito menos grave, que es el delito de RAPTO CONSENTIDO, que en su limite inferior es de tres (03) años de presidio, siendo esta dos (02) años de presidio, que sumado a la pena del delito mas grave nos suma una pena de NUEVE (09) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, Ahora bien, por cuanto el acusado se acogió al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, se procede a rebajar la misma en un tercio, que es tres (03) años y Dos (02) meses de presidio. Siendo en consecuencia, la pena aplicable en el presente asunto la de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: CONDENA AL CIUDADANO: ALBERTO JOSE MACIAS UNDA, titular de la cédula de identidad V- 24.527.973, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por el Procedimiento de Admisión de Hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículos 44 numeral 1 de Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y RAPTO CONSENSUAL previsto y sancionado en el Articulo 384 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de C. M. N. Y. A.(identidad omitida por el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA). SEGUNDO: Se exonera al acusado ALBERTO JOSE MACIAS UNDA, del pago de las costas procesales dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad Detención Domiciliaria, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Privación judicial Preventiva de la libertad y hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Barinas. Líbrese Boleta de Encarcelación dirigida al Director del referido centro. Boleta de Depósito en la sede de la comandancia General de la Policía de Barinas, hasta tanto se materialice el traslado al Injuba. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la Sentencia será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su lectura y publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez vencido el lapso de ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, oralidad, concentración y publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia.


La Jueza de Juicio Nº 01


ABG. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez


El Secretario


ABG. ENRIQUE CHALBAUD