REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS Y CRUZ PAREDES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Obispos, 03 de Octubre de 2.013.-
203º y 154º
Expediente N° 0752-13.-
Parte Demandante: Ramona Antonia Del Carmen Quintero Sarmiento.-
Parte Demandada: Jesús Antonio Berrios Terán.-
Motivo: Fijación Obligación de Manutención.-
Sentencia: Definitiva.-
N A R R A T I V A:
Se inicia el presente procedimiento por Acta de Demanda Oral, cuya Pretensión es la Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la Ciudadana Ramona Antonia del Carmen Quintero Sarmiento, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector la gran villa de Obispos, casa s/n, de la población de barrancas, Municipio Obispos del Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.559.100, quien actúa en nombre y representación de su hijo: Antoni Gabriel Berrios Quintero, de tres (03) años de edad, interpuesta contra el padre del niño antes mencionado, Ciudadano: Jesús Antonio Berrios Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.990.335, con domiciliado en el sector la mathiera, vía Barinas, entrada Maizanta, casa s/n, de la población de Obispos del Municipio Obispos, Estado Barinas, demanda ésta que fue interpuesta en fecha 30/07/2.013, por ante éste Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acompañada dicha Acta de Demanda Oral, Partida de Nacimiento Original marcada con la letra “A”; a través de la cual solicita la Fijación de la Obligación de Manutención por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1000,oo), Mensuales, así mismo, solicita una Bonificación Especial en el mes de Diciembre para la compra de juguetes y estrenos navideños por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2000,oo).-
En fecha 02 de Agosto de 2.013, fue admitida conforme a derecho la presente pretensión, por no ser contraria al Orden Público, las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 511 de la LOPNA, se ordena notificar al Demandado para que comparezca al Tercer (3er) día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación; se Libró Boleta de Notificación a la Fiscal Especializada; y se entregaron las copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión, con su respectiva Boleta de Notificación para la práctica de la misma, al alguacil titular de este Juzgado.-
En fecha 09 de Agosto de 2013, se recibió diligencia del alguacil titular de este Jugado, en donde se consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el demandado en autos.-
En fecha 16 de Septiembre de 2.013, día y hora fijado para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, previo a las formalidades de ley, el Tribunal procedió a declarar desierto el acto, por cuanto las partes no comparecieron ante este Juzgado, ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales.-
En fecha 17 de Septiembre de 2.013, se dictó auto donde se ordenó aperturar de pleno derecho el lapso de promoción y evacuación de pruebas por un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para promover y evacuar las pruebas que las partes estimaran convenientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la LOPNA, transcurrido como fue el lapso probatorio establecido sin que las partes hayan hecho uso de ese derecho, sin promover y evacuar prueba alguna.-
En fecha 30 de Septiembre de 2.013, se dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la LOPNA, donde se declara la presente causa en estado de sentencia, la cual será dictada en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de dicha fecha.-
Así pues, cumplidos como fueron los actos, trámites y lapsos procesales, este Tribunal, pasa a decidir sobre la presente causa, dentro del lapso legal correspondiente para dictar Sentencia, haciéndose las siguientes consideraciones.-
M O T I V A:
La Demanda interpuesta por la madre resulta ser de fijación de Obligación Alimentaría prevista en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Alega la madre solicitante que necesita cubrir gastos de alimentación, medicinas, vestuario, gastos médicos, calzados y gastos escolares de su hijo antes identificado, por cuanto desde que se separó del padre de su hijo, Ciudadano: Jesús Antonio Berrios Terán, ha sido imposible por vía alguna que cumpla con la obligación de manutención, deber éste que tiene que ser efectuado para la manutención de su hijo, y desde ese entonces dicho ciudadano no contribuye con el sustento de éste, lo cual significa un esfuerzo enorme para la madre del niño, debido al alto costo de la vida, la inflación, aunado al hecho que alega la madre percibir un bajo ingreso, para poder darle a su hijo un sustento, una educación y un desarrollo digno, es por ello que solicita que este Juzgado le fije la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,oo), Mensuales, y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) en el mes de Diciembre de cada año para la compra de estrenos de navidad y año nuevo.-
La solicitante acompaña en su escrito la Original de la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura Corazón de Jesús, del Municipio Barinas del Estado Barinas, del
niño: Antoni Gabriel Berrios Quintero, de tres (03) años de edad, mediante la cual se evidencia que es hijo de los Ciudadanos: Ramona Antonia del Carmen Quintero Sarmiento y Jesús Antonio Berrios Terán y que nació el día 25/02/2.010.-
La madre del niño está legitimada para ejercer el presente reclamo alimentario de acuerdo y en conformidad con lo establecido en el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece lo siguiente: “La Solicitud para la fijación Alimentaría puede ser formulada por su padre o su madre, o por quien lo represente, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.-
Quedando Notificado el Ciudadano: Jesús Antonio Berrios Terán, tal y como consta en diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado de fecha 09/08/2.013, la cual riela al folio 7 del presente expediente; quedando fijado el acto conciliatorio para el día 16 de Septiembre de 2.013, acto éste al que no comparecieron las partes, razón por la cual se procedió a declarar desierto el acto, y se apertura de pleno derecho el lapso probatorio.-
Expuesto lo anterior, quien aquí decide observa que son obvios los requerimientos del niño: Antoni Gabriel Berrios Quintero, a la fijación de una obligación de Manutención, debido a: 1) La necesidad de cubrir gastos básicos como son Alimentación, vestuario, Asistencia Médica, medicamentos, útiles escolares, calzados y actividades recreacionales, así como otros gastos relacionados con su educación y manutención; 2) Tomando en consideración el deber compartido que existe entre ambos progenitores en la manutención de su hijo, sometidos o no a su patria potestad, según el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la capacidad económica de la madre solicitante, su carga familiar, sus gastos personales, legalmente contraídos, su capacidad física para generar recursos y las necesidades indiscutibles del niño; y en vista de que el padre del niño posee un trabajo estable, así como la necesidad de la presente Obligación de Manutención, para colaborar en el desarrollo progresivo de su hijo, el alto costo de la vida y la inflación, por lo que quien aquí decide considera prudente fijar como Obligación de Manutención, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) Mensuales, en beneficio del referid niño, a partir del presente mes de Octubre del año en curso y una Bonificación Especial por la cantidad de de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), en el mes de diciembre de cada año, para la compra de estrenos navideños, adicionales a la obligación de manutención de ese mismo mes; en cuanto a los gastos de médicos y medicinas deberá aportar el demandado en autos el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por tal concepto se generen con su hijo. Y Así se decide.-
D I S P O S I T I V A:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención, interpuesta en fecha 30 de Julio de 2.013, por la Ciudadana: Ramona Antonia del Carmen Quintero Sarmiento, y en consecuencia, fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, que se ordenan cancelar por el demandado en autos, a partir del presente mes de Octubre del año 2.013, en beneficio de su hijo Antoni Gabriel Berrios Quintero; una Bonificación Especial por la cantidad de de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,oo), en el mes Diciembre, de cada año como Bono Complementario para cubrir gastos estrenos de navidad y año nuevo,.-
SEGUNDO: En cumplimiento de lo previsto en el Artículo 369 de la LOPNA, se deja por Sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, que las mismas se deberán cancelar por adelantado, según lo previsto por el Artículo 375 ejusdem, así como queda además obligado el padre a cancelar el cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gasto de eventualidad en el desarrollo integral de su hijo: Antoni Gabriel Berrios Quintero, para el caso de enfermedades, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualquier otro dentro de la amplitud señalada por el Artículo 365 ejusdem.-
TERCERO: Las cantidades de dinero como obligación de Manutención aquí fijadas y ordenadas en el presente fallo deberán ser entregadas de manera personal por el demandado en autos a la madre del niño antes mencionada y dentro de los primeros Cinco (05) días de cada mes.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas por el carácter eminentemente especial de la materia.-
Publíquese, Regístrese y expídanse copias de Ley.-
Dada, sellada, firmada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º. de la Independencia y 154º. de la Federación.-
El Juez Provisorio.
Abg. Cheín de Jesús Valbuena Pérez. La Secretaria
Abg. Ivanely Moreno Herrera.
La Suscrita Secretaria del Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICA: Que las anteriores copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original que las contiene, correspondiente a la decisión dictada por éste Juzgado en fecha 03-10-2013, en el expediente de Fijación de la Obligación de Manutención signado bajo el N° 0752-13.-
LA SECRETARIA
ABG. IVANELY MORENO HERRERA.
En la misma fecha, se publicó y Registró la presente Sentencia siendo las 03:00 PM Conste.-
Moreno. Scria.
EXP. N° 0752-13
CHJVP/IM/km
03-10-2013.-
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