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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 30 de octubre de 2.013
203° y 154°

Recibido. Désele entrada. Fórmese pieza y numérese. Por cuanto la presente solicitud persigue la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, propuesta por los ciudadanos KEILY CRISTINA MONTILLA CASTRO y LUÍS ALBERTO DAVILA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 18.571.381 y V- 15.625.082 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho ASSAM YAN CHIN GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.203.836, de igual domicilio; este Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos KEILY CRISTINA MONTILLA CASTRO y LUÍS ALBERTO DAVILA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 18.571.381 y V- 15.625.082 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho ASSAM YAN CHIN GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.203.836; manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el día 22 de marzo del año 2.012, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 47, que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene, de conformidad con el artículo 457 del Código Civil. Manifiestan que ciertas desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal rompieron con la armonía que existía entre ellos y siendo que no existen razones valederas o hechos ciertos que puedan motivar a un nuevo entendimiento han decidido de manera sensata en convenir formalmente en la Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo consentimiento y en virtud de la presente separación se suspende la vida en común en consecuencia cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República .Asimismo, manifestaron que no procrearon hijos y que en el transcurso de su vida como pareja no se fomento comunidad conyugal alguna; por lo que en el futuro cualquier bien mueble o inmueble que apareciere a nombre de alguno de ellos, quedara a favor de la parte a quien corresponda por tratarse y reconocerse desde ya como bien propio, no teniendo que reclamar nada la otra parte por concepto alguno, renunciando a cualquier Derecho como Frutos, Rentas o Plusvalías, que del mismo o sobre la misma pudieran corresponder, como consecuencia de la presente separación cada cónyuge por su propia cuenta y responsabilidad responderá de las obligaciones contraídas.

El Tribunal constata que los ciudadanos Keily Cristina Montilla Castro y Luís Alberto Dávila Rodríguez manifestaron que el domicilio conyugal fijado fue en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y la resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, este Tribunal es competente para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, y en su parte final consagra que el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges, situación que ocurre en el caso de autos; en consecuencia, en razón de la exposición de las partes y examinadas como han sido las actas, este Tribunal considera procedente la solicitud planteada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos KEILY CRISTINA MONTILLA CASTRO y LUÍS ALBERTO DAVILA RODRIGUEZ.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre de Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog, GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO SUPLENTE

Abog, CESAR ALTAMAR MAURYS

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las once (11:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO SUPLENTE.

GHE/lfcbc.