Exp. 44.475/J.R




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I
NARRATIVA

Por resolución de fecha 21 de julio de 2006, este Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos VICTOR JOSE BURNEO SUAREZ y ANDREA CECILIA CHIERA GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos- V-16.730.120 y V-19.074.162, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el profesional del derecho ROBERT E CELIMENE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.767.769, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 63.929, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 30 de septiembre del presente año, la profesional del derecho LUZ MILA SUAREZ DE BURNEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.090.773, domiciliada en el Municipio los Taques del Estado Falcón, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR JOSE BURNEO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.730.120, y de igual domicilio, tal como se evidencia del poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Décima Primera del Maracaibo, de fecha 13 de Agosto de 2013, bajo el N°. 89, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por una parte y por la otra la ciudadana ANDREA CECILIA CHIERA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.074.162, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho JOSELL LUIS DELFIN MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.524.511, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 140.434 y de este domicilio; solicitaron a este Tribunal la conversión en divorcio en vista de haber transcurrido el lapso correspondiente de Ley.
II
MOTIVA
En vista de la respectiva solicitud y consignación de los requisitos legales requeridos, esta Sentenciadora, pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos de fecha 21 de Julio de 2006, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en actas conciliación alguna entre los cónyuges, razón por la cual este, Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual establece lo siguiente:

“… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”...- ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO formulada por los ciudadanos: VICTOR JOSE BURNEO SUAREZ y ANDREA CECILIA CHIERA GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos- V-16.730.120 y V-19.074.162, respectivamente, domiciliado el primero en el Municipio los Taques del Estado Falcón y la segunda en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día 18 de diciembre de 2003, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No.135, que corre inserta en el presente expediente. ASÍ SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar las partes expresamente no haberlos procreado durante el matrimonio. ASÍ SE DECLARA.
En lo que respecta a los bienes las partes manifiestan no haber adquirido ningún bien alguno. ASÍ SE DECLARA.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil trece 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ:

(Dra). GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA.

(MSc) KARLA OSORIO FERNÁNDEZ.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las nueve 09:00 de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el N°. 166-13

LA SECRETARIA.

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ