REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE No. 47.906
PARTE ACTORA: YOLGRIS DANIEL CASTAÑEDA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.915.726, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ JESÚS SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.579.
PARTE DEMANDADA: TANIA MARGARITA FLORES RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.891.436, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.
FECHA DE ADMISIÓN: quince (15) de junio de 2011.

I
PARTE NARRATIVA
Ocurre el ciudadano, YOLGRIS DANIEL CASTAÑEDA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.915.726, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ JESÚS SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.579, y del mismo domicilio, a demandar por NULIDAD DE MATRIMONIO a la ciudadana TANIA MARGARITA FLORES RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.891.436, y de este mismo domicilio.
Por auto de fecha quince (15) de junio de 2011, este Tribunal admitió la demanda propuesta por cuanto la misma ha lugar en Derecho, ordenando Notificar al Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y una vez Notificado el Fiscal, se ordeno citar a la parte demandada, ciudadana TANIA MARGARITA FLORES RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.891.436, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes, después de que conste en acta la citación, en horas destinadas para despachar de (08:30 de la mañana a 03:30 de la tarde), a los fines de que DIERA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. Asimismo, se ordenó librar Edicto, para hacer un llamado a todas aquellas personas que tuvieren interés directo y manifiesto en el presente proceso.
Por diligencia de fecha trece (13) de julio de 2011, suscrita por la parte actora, ciudadano YOLGRIS DANIEL CASTAÑEDA MÉNDEZ, asistido en ese acto por el Abogado en ejercicio JOSÉ JESÚS SÁNCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.579, dió impulso a la notificación del Fiscal designado así como la citación de la parte demandada, dejando constancia el Alguacil de este Tribunal de haber recibido los medios necesarios para la práctica de la referida notificación y citación.
Por auto de fecha catorce (14) de julio de 2011, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público designado, siendo notificado el día veintidós (22) de julio de 2012 y agregada a las actas en fecha veintiocho (28) de julio de 2011.
Por auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2012, este Tribunal ordenó librar recaudos de citación a la parte demandada ciudadana TANIA MARGARITA FLORES RÍOS.
Seguidamente el Alguacil natural de este despacho, expuso sobre la imposibilidad de citar a la parte demandada en la presente causa, siendo agregada a las actas la boleta de citación y su compulsa certificada en fecha dieciséis (16) de febrero de 2012.
Posteriormente, por diligencia de fecha nueve (09) de marzo de 2012, suscrita por el Abogado en ejercicio JOSÉ JESÚS SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.579, solicitó que se libraran boletas de citación conforme a lo establecido en el articulo 223 del código de procedimiento civil, a fin de citar por medio de citación cartelaria a la ciudadana TANIA MARGARITA FLORES RÍOS.
Por auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2012, este Tribunal negó la anterior solicitud, ordenó agotar nuevamente la citación personal de conformidad con el articulo 218 ejusdem del código de procedimiento civil e instó a la parte actora a suministrar otra dirección para citar a la ciudadana TANIA MARGARITA FLORES RÍOS.

II
PARTE MOTIVA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”

De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:

“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:

“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.

En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Ahora bien, explicadas como han sido las diversas modalidades de la Perención, puede observarse de las actas procesales que desde el día veintisiete (27) de abril de 2012, fecha en la cual este Tribunal negó la solicitud de la parte actora solicitando la citación cartelaria, ordenó agotar nuevamente la citación personal de conformidad con el articulo 218 ejusdem e instó a la parte actora a suministrar otra dirección para citar a la ciudadana TANIA MARGARITA FLORES RÍOS, y como se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora impulsara la citación de la parte demandada en esta causa, razón por la cual este Órgano de Justicia, considera consumada la extinción del proceso. Así se declara.

III
PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la instancia en el juicio que por NULIDAD DE MATRIMONIO, formulare el ciudadano YOLGRIS DANIEL CASTAÑEDA MÉNDEZ contra la ciudadana TANIA MARGARITA FLORES RÍOS, antes identificados; a tenor de lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del proceso. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA:

Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, bajo el No. 164-13

LA SECRETARIA:


GSR/adv.