Exp. 48.025/Sc3.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



EXPEDIENTE No. 48.025.

PARTE ACTORA: Ciudadano LARRY JOSÉ GONZALEZ URDANETA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.506.629.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio YHERALDYN PARRA y BREIDY UTRIA AYCARDI inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 142.287 y 148.689.

PARTE CODEMANDADA: Sociedad mercantil PANAY, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de junio de dos mil cinco (2005), quedando anotada bajo el No. 46, Tomo 48 A., en la persona de sus directores principales ISABEL FARIA y JUAN FELIPE TAGLIAFERRO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.833.164 y 16.560.516, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio OSCAR GUERRA, JORGE MACHÍN, AMIRA MEZHER y MARCOS SANCHEZ inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 98.650, 22.872, 56.787 y 13.550.

PARTE CODEMANDADA: Ciudadano JOSÉ FEDERICO AZPÚRUA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.949.091, domiciliado en la ciudad de Caracas, Estado Miranda.

APODERADA JUDICIAL: Defensora Ad-Litem MIRIAM PARDO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336.

MOTIVO: SIMULACIÓN y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (CUESTIONES PREVIAS)

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013).

I
NARRATIVA


Este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013).

En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012), la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda presentada.

Por auto de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), este Tribunal admitió en derecho la reforma de demanda presentada en el proceso.

El alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos requeridos para realizar la citación a la parte demandada en el proceso, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012).

La secretaria de este juzgado dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de Ley establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil doce (2012).

La abogada en ejercicio MIRIAM PARDO se juramentó como defensora ad litem del ciudadano JOSÉ FEDERICO AZPURUA parte codemandada en la causa, en fecha veintidós (22) de abril dos mil trece (2013) y en fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2013) se dio por citada en el proceso.

El apoderado judicial de la parte codemandada sociedad mercantil PANAY, C.A., presentó escrito de cuestiones previas en la causa, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013).

La defensora ad-liten de la parte codemandada en el proceso ciudadano FRANCISCO AZPURUA, presentó escrito de cuestiones previas en fecha seis (06) de agosto de dos mil trece (2013).

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), la apoderada judicial de la parte actora en la causa, presentó escrito en el cual consideró la improcedencia de la cuestión previa promovida en el proceso.

El apoderado judicial de la parte codemandada en el proceso, presentó escrito en el cual ratificó los argumentos en los cuales fundamentó la cuestión previa propuesta en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013).

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), la apoderada judicial de la parte actora en el proceso, presentó escrito en el cual ratificó su consideración de improcedencia de la cuestión previa propuesta.

II
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

El apoderado judicial de la parte demandada en el proceso abogado en ejercicio JORGE MACHIN, presentó escrito donde opuso cuestiones previas en la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma que presenta la demanda, considerando que el escrito libelar no es claro, en cuanto a los hechos que se plantean referidos relación contractual existente, específicamente en cuanto a los motivos de culminación del contrato de opción de compra que fue suscrito inicialmente, a los pagos que alega haber realizado la parte y a las cantidades que afirma fueron canceladas.

Por los argumentos anteriormente expuestos, la parte actora opone la referida cuestión previa y pretende que la parte demandada subsane el error de forma del escrito libelar o que en su defecto sea ordenada la respectiva subsanación por este Juzgado.

Así mismo, la defensora Ad-Litem de la parte codemandada MIRIAM PARDO, opuso igualmente la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considerando igualmente que el libelo no es claro en cuanto a los hechos en los cuales fundamenta la parte actora su pretensión, en lo referido al contrato de opción de compra que alega haber suscrito, afirma que la parte actora presenta incongruencias entre lo suscrito en la contratación y lo expuesto por ella, así mismo, expone que el libelo de demanda no es claro en cuanto a las cantidades de dinero que alega haber cancelado la parte actora.

III
DE LA OPOSICIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA

La parte actora en el proceso, solicitó a este Juzgado la declaratoria de improcedencia de la cuestión previa propuesta en su contra, considerando que la misma debe tenerse como no opuesta en el proceso. Alegó la apoderada judicial de la parte actora, que la parte demandada en el proceso, realizó una interpretación incorrecta del contenido de la norma del Código de Procedimiento Civil.

IV
MOTIVACIÓN

Habiendo analizado los argumentos planteados en la causa, referidos a la cuestión previa correspondiente al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra los defectos de forma que puede contener la demanda, por no cumplir con los extremos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, considerando que las mismas son las formas esenciales que el libelo de la demanda debe contener, se realizan las siguientes consideraciones en el proceso:
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas”
“…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
Así mismo, se establece en el ordinal 5° del artículo 340 lo siguiente:
“… El libelo de la demanda debe contener la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”

Según el Dr. Alberto José la Roche, en su obra “Anotaciones de Derecho Procesal Civil” procedimiento ordinario:

“…El defecto de forma se centra básicamente en que el actor no haya explanado suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya su pretensión y tal omisión afecta no solo el derecho del demandado, a los efectos de sus medios de defensa sino igualmente obstaculiza la labor del Juez para dictar la sentencia, adecuándose a lo que las partes han alegado y demostrado a tenor del artículo 12 del texto procesal.”(Negritas de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, es criterio emitido en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil dos (2002), por la Sala Político Administrativa, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa señala:

“…El defecto de forma alegado ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de éste alto tribunal, en el sentido de entender que el mismo se refiere a la fundamentación de la demanda, el cual exige a quien intente una demanda que señale las circunstancias de hecho y los fundamentos en que basa su pretensión. Este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio. En consecuencia, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho; pero con respecto a éste ultimo de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. De lo cual se puede concluir, que la exigencia de éste ordinal consiste fundamentalmente en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primera calificación jurídica de los hechos.”

En este sentido, se cita al maestro LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, quien en su libro Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, señala:

“…Cuando no hubiere subsanación voluntaria por parte del demandante, o la que hubiese efectuado es desestimada por el Juez al acoger la objeción del demandado, en el caso que no hayan sido alegadas las cuestiones previas del ord. 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, o habiendo sido alegadas, ya fueron decididas por sentencia firme, el articulo 352 ejusdem regula la plenitud del procedimiento incidental a seguir, que es el siguiente… Articulación Probatoria: Se abre de pleno derecho “sin necesidad de decreto o providencia del Juez” una articulación probatoria de ocho días de despacho para promover y evacuar pruebas, sobre las cuestiones previas opuestas. Este lapso probatorio es confuso, se puede promover y evacuar pruebas indistintamente, no se divide en una fase de promoción y otra de evacuación” (Negrillas del Tribunal).

En la presente causa se constata que la parte actora estando en la oportunidad correspondiente, presentó escrito en el cual contradijo la cuestión previa que fue promovida en su contra, considerando la improcedencia de la misma y no consideró la necesidad de subsanar defecto de forma alguna, por lo que esta juzgadora considera pertinente analizar el contenido del escrito libelar presentado en el proceso a los fines de determinar la procedencia de la cuestión previa opuesta, lo que se realiza en los siguientes términos:

La parte actora en su escrito libelar, en cuanto a la suscripción de contrato expone lo siguiente:

“…Mediante documento privado de fecha doce (12) de junio de dos mil seis (2006), perfeccioné un contrato denominado “PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA” con la Sociedad Mercantil PANAY C.A.”

“…El retraso en la construcción de la casa quinta por mí adquirida, a través del contrato denominado “PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA”, así como de las obras urbanísticas complementarias, me motivaron a obtener una solución que salvaguardara mi patrimonio familiar y me garantizase el cumplimiento de las obligaciones asumidas “LA PROMITENTE VENDEDORA” en el indicado contrato. Con tal fin y a petición de la Sociedad Mercantil PANAY C.A. le cancele el día diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007), la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 83.422.320.), por concepto de IPC; suma esta que se encuentra reconocida en su existencia y monto en el escrito dirigido por la ciudadana ISABEL CARLOTA FARIA DE TAGLIAFERRO.”

“…Para poder perfeccionar un nuevo contrato de “PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA” que tuviera el mismo objeto que el anterior, el cual fue otorgado en forma autentica ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007),a notado bajo el No. 57, Tomo 159.”

“…Y en segundo término, que el precio del singularizado negocio jurídico perfeccionado en segundo lugar y que asciende a la suma de OCHOCIENTOS CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 804.000.000.00) yo había pagado para el veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007), fecha del contrato autenticado, la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 583.422.320.00), por lo que me faltaba en realidad por pagar para esa fecha, del precio del segundo contrato, la suma de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 220.577.680.00).”

“…He pagado la totalidad del precio del contrato de “PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA” pues además de los abonos o cuotas de dinero recibidas y aceptadas por la “LA PROMITENTE VENDEDORA”, las cuales han quedado reseñadas, y cuya sumatoria asciende en su totalidad a la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 743.422.32), la cual coloqué disposición de “LA PROMITENTE VENDEDORA” la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 144.000.00).”


Esta Juzgadora analiza el contenido del escrito libelar y de los breves extractos citados anteriormente, se constata, que la pretensión planteada por la parte actora en el proceso es explicita, en cuanto a los hechos que alega se suscitaron y dieron origen a su pretensión, se verifica de las actas que efectivamente los motivos para la suscripción de los supuestos contratos de promesa bilateral de compra venta realizados fueron explanados, así como los pagos que afirma fueron realizados por su persona y a quienes fueron dirigidos los mismos, por lo que, se observa una narración de los hechos bastante idónea para iniciar un litigio encontrando una narrativa de los hechos apegada a los requisitos de forma establecidos en la norma para el libelo de demanda, en este sentido y de conformidad con los argumentos anteriormente expuestos esta juzgadora considera que la pretensión planteada por la parte demandada en el proceso referida a la declaratoria forzosa de subsanación de los defectos de forma del escrito libelar, no prospera en derecho. Así Se Decide.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, referido a la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, opuesta por el abogado en ejercicio JORGE MACHIN apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil PANAY, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de junio de dos mil cinco (2005), quedando anotada bajo el No. 46, Tomo 48 A., en la persona de sus directores principales ISABEL FARIA y JUAN FELIPE TAGLIAFERRO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.833.164 y 16.560.516, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia., y la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO defensora Ad-Litem del codemandado JOSÉ FEDERICO AZPÚRUA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.949.091, domiciliado en la ciudad de Caracas, Estado Miranda., en el juicio que por SIMULACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue en su contra el ciudadano LARRY JOSÉ GONZALEZ URDANETA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.506.629.

Se condena en costas a la parte vencida en la presente incidencia de cuestiones previas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
GSR/KOF/sc3.

En la misma fecha, siendo las dos y veinte (2:20) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 170-2013.

LA SECRETARIA;