REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000469
ASUNTO : VP02-R-2013-000570

DECISION No. 200-13

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuestos el primero de ellos, en fecha 13-05-2013, por la Abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES CARROZ RINCÓN, en su condición de Apoderada Judicial de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y el segundo Recurso interpuesto por la Querellante, la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en fecha 03-07-2013; en virtud de la Querella Penal incoada en contra de los Ciudadanos JESÚS ARMANDO HERNANDEZ PADRÓN, JUAN JESÚS HERNANDEZ PADRÓN y MICHELE DE PINTO VERNI; por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL o ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 15, ordinal 12 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la Decisión No. 545-13, de fecha 15 de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual Acordó entre otros particulares: Acepta la Desestimación de la Querella, formulada por la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), venezolana, Mayor de edad, Casada, Licenciada en Psicología, Titular de la Cédula de Identidad No. 7.625.114, 49 años de edad, domiciliada en: Conjunto Residencial “Villa del Mar”, Casa No. 22, Prolongación Avenida 15, Fuerzas Armadas, parroquia Juana de Avila, Municipio Maracaibo, estado Zulia; asistida por la Abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES CARROZ RINCÓN, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.881, donde presenta formal QUERELLA en contra de los Ciudadanos JESÚS ARMANDO HERNANDEZ PADRÓN, JUAN JESÚS HERNÁNDEZ PADRÓN y MICHELE DE PINTO VERNI, solicitada por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, por cuanto el hecho denunciado comporta un obstáculo legal para el desarrollo del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal penal, en consecuencia se producen los efectos contemplados en el artículos 284 Ejusdem.
Recibida la causa en fecha 14 de Junio de 2013, por esta Sala constituida por las Juezas Profesionales DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, quien se encontraba Supliendo a la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por cuanto la misma se hallaba disfrutando de su periodo vacacional 2012-2013; así como por el Juez Presidente de esta Sala DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
Ahora bien de actas se desprende que en fecha 18-06-2013 este Tribunal Colegiado, acuerda la devolución del presente asunto al Juzgado a quo a fin que sirvieran practicar la Boleta de Notificación a la víctima de autos, mediante la cual se le impondría de la decisión No. 545-13, de fecha 15-03-2013, dictada por el mencionado Tribunal de Control.
En este sentido una vez practicada la referida Boleta de Notificación, se recibe por ante esta Corte en fecha 15-07-2013 el caso en estudio, siendo en fecha 22-07-2013, mediante oficio No. 531-13, que esta Alzada acuerda devolver las actuaciones que conforman la presente causa, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia, Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; toda vez que de la revisión efectuada a la misma se evidencia que faltaba Boleta de emplazamiento librada a los Acusados, a sus Apoderados Judiciales, y a la Fiscalía del Ministerio Público del último recurso que intentase la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) es su condición de víctima, en fecha 03-07-2013, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 441 de la Ley Adjetiva Penal.
Finalmente en fecha 04-10-2013, mediante oficio No. 3402-13, el Juzgado de Primera Instancia remite a esta Alzada el caso sub judice, recibido por este Tribunal Superior el día 15-10-2013; en consecuencia una vez reincorporada a sus labores la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, del disfrute de su periodo vacacional, queda esta Alzada constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL y las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, en la cual precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

En consecuencia, este Tribunal Superior, se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.

I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión No. 545-13, de fecha 15 de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, de los medios recursivos presentados, el primero de ellos por la ABOG. MARÍA DE LOS ÁNGELES CARROZ RINCÓN, en su condición de Apoderada Judicial de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en fecha 13-05-2013, según consta de actas inserto a los folios 01 AL 12 de la incidencia recursiva; toda vez que al folio ciento uno (101) y su reverso consta Poder autenticado por la Notaría Novena de Maracaibo, estado Zulia, anotado bajo No. 81, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones y el Segundo Recurso de Apelación, fue interpuesto por la Querellante, es decir por la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en fecha 03-07-2013, tal y como se evidencia a los folios 99 al 107;por tanto se determina que quienes accionan se encuentran legitimadas, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
b) En relación a la tempestividad de los recurso, se observa que se dictó la recurrida en fecha 15 de Marzo de 2013, la cual corre inserta desde el folio 357 al folio 362 de la pieza No. I de la causa principal; siendo interpuesto el Primer Recurso de Apelación por parte de la Defensa Privada en fecha 13 de Mayo de 2013; el cual riela desde el folio 01 al folio 12 del cuaderno recursivo; presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Competente en Materia de Violencia de Género; evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios 110 al 113 del mismo cuaderno, que fue interpuesto de manera anticipada, vale decir, antes de ser notificadas todas las partes de la decisión recurrida.
Con respecto al Segundo Recurso de Apelación, es interpuesto por la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en calidad de Querellante, en fecha 03 de Julio de 2013, el cual corre inserto a los folios 99 al 107 del Cuaderno de Apelación; por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Competente en Materia de Violencia de Género; evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría de esta Alzada, inserto a los folios 224 al 228 del mismo cuaderno, que fue presentado de manera anticipada vale decir, el mismo día que consta en actas su notificación; situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de las partes accionantes, sino que debe interpretarse dicho recurso, como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional, Exp. N° 1465, Sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero).
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la Primera de las Recurrentes fundamenta su escrito recursivo, en el artículo 439.7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así pues, esta Alzada señala lo establecido en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a las decisiones recurribles; el cual indica textualmente:
Artículo 439. Decisiones recurribles.
“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…Omisis.
7.- Las señaladas expresamente por la Ley.

Por su parte la Querellante, la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), apela de conformidad con lo establecido en el artículo 284 de la Ley Adjetiva Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia esta Alzada acuerda igualmente citar lo referido en el último aparte del artículo 284 atinente a los efectos, el cual reza:
Artículo 284. efectos.
…omissis…
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión.

En este sentido, aprecia este Tribunal Superior, que aún cuando la apelante omite el señalamiento legal de los motivos por los cuales apela, es decir los contenidos en el artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal; considera esta Alzada que en atención al Criterio Jurisprudencial que ha acogido esta Sala según decisión signada bajo el N° 007-10, de fecha 14/04/2010, la cual ha sido reiterada; así como al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual los Jueces y las Juezas conocen el Derecho, y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del Derecho de Acceso a la Justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar la omisión en la que incurrió la Apelante, al hacer la Motivación Legal del Recurso Interpuesto, en el artículo 284 del C.O.P.P; y no en el 439.7 Ejusdem; en consecuencia esta Alzada con fundamento en la disposición contenida en el mencionado artículo, y en aplicación del citado principio, infiere que el Recurso de Apelación de Sentencia fue interpuesto con fundamento en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un Recurso de Apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Por lo que determina esta Alzada, que el presente Recurso no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428. c del vigente Código Orgánico Procesal.
d) Sobre los escritos de contestación del primero de los recursos interpuestos, el cual fue en fecha 13-05-2013, esta Alzada evidencia que contesta la Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, en su condición de Fiscala Quincuagésima Primera del Ministerio Público, con Competencia para la Defensa de la Mujer; en fecha 21 de Mayo de 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio 18 al folio 26 de la incidencia recursiva; y el Segundo escrito de Contestación, es interpuesto en fecha 04-06-2013, por el Profesional del Derecho JESÚS INCIARTE ALMARZA, en su condición de Apoderado Judicial especial de los Ciudadanos JESUS ARMANDO HERNANDEZ PADRÓN, JUAN JESUS HERNANDEZ PADRÓN y MICHELE DE PINTO VERNI, tal y como se evidencia a los folios 51 al 61. En consecuencia evidencia este Tribunal Superior que los escritos fueron interpuestos de manera Anticipada, circunstancia que no puede ser considerada como una actitud negligente de quien contesta, sino que ha de interpretarse como un acto Diligente, en consecuencia esta Corte Superior, los declara Admisible
Ahora bien, en relación al Segundo Recurso de Apelación, presentado en fecha 13- 07-2013, de actas se desprende que el ABOG. JESÚS INCIARTE ALMARZA, da contestación al mismo en fecha 12-08-2013; es decir el día que se agrega su notificación a las actas, por lo que en consecuencia se considera que el presente escrito de Contestación es interpuesto de manera anticipada, tal y como se evidencia del cómputo suscrito por la secretaría de esta Alzada, (folios 224-228), circunstancia que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte recurrida, sino que ha de interpretarse como un acto Diligente y por su parte la Fiscala del Ministerio Público MCS. LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÁNCHEZ, contesta en fecha 25-09-2013, (folios 198-209), es decir al segundo día de su notificación, lo que quiere decir que interpone su contestación de manera tempestiva; en consecuencia evidencia este Tribunal Superior que uno de los escritos es interpuesto de manera Anticipada y el otro de manera tempestiva, en consecuencia esta Corte Superior, los declara Admisibles. Así se decide.-
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Profesional del derecho MARÍA DE LOS ANGELES CARROZ RINCON, en su escrito recursivo, promueve como pruebas el expediente completo donde cursa el presente proceso, signado bajo el No. VP02-Q-2012-000007, así como el expediente donde cursó la causa No. VP02-S-2009-003973; de igual manera, se deja constancia que la Fiscala del Ministerio Público promueve como pruebas la Copia certificada de la Decisión de fecha 15-03-2013, Resolución No. 545-2013 de la causa principal, signada bajo el No. VP02-Q-2012-000007; por su parte el Abogado en Ejercicio JESUS INCIARTE ALMARZA, oferta como pruebas, las promovidas por la parte querellante, así como la diligencia suscrita por la Profesional del Derecho MARÍA DE LOS ÁNGELES CARROZ RINCÓN, inserta al folio 252 de la Causa Principal.
Con respecto al Segundo medio impugnativo evidencia esta Alzada que la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en calidad de Querellante promueve como pruebas el expediente completo donde cursa el presente proceso, signado bajo el No. VP02-Q-2012-000007, así como el expediente donde cursó la causa No. VP02-S-2009-003973; por su parte el ABOG. JESUS INICIARTE ALMARZA, promueve como medios de prueba la Revisión íntegra de las actas que conforman la causa principal del presente asunto; y la representante Fiscal promueve en su escrito las pruebas ofertadas por la parte querellante, el folio 252 de la Causa Principal concerniente a una diligencia suscrita por la profesional del derecho MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCÓN, en fecha 22-04-2013 y finalmente promueve la totalidad de las actas que comprenden la causa no. VP02-Q-2012-00007 en consecuencia esta Corte Superior, Admite las pruebas promovidas por las Apelantes, por la Vindicta Pública, y por el ABOG JESÚS INCIARTE, al considerarlas, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia, por lo que se Admiten por ser ajustadas a Derecho; en consecuencia esta alzada, acuerda prescindir de la realización del Acto de Audiencia Oral, al considerarla innecesaria, por tratarse de pruebas documentales. Así se decide.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente, es Admitir los Recursos de Apelación interpuestos, el primero de ellos por la ABOG. MARÍA DE LOS ÁNGELES CARROZ RINCÓN, en su condición de Apoderada Judicial de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y el segundo por la Querellante, la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en oposición a la decisión No. 545-13, de fecha 15 de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no encontrarse incurso en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. De igual manera, se Admiten los escritos de contestación presentados por la ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR, en condición de Fiscala Quincuagésima Primera del Ministerio Público, con Competencia para la Defensa de la Mujer, así como los presentados por el Profesional del Derecho JESÚS INCIARTE ALMARZA, en su condición de Apoderado Judicial especial de los Ciudadanos JESUS ARMANDO HERNANDEZ PADRÓN, JUAN JESUS HERNANDEZ PADRÓN y MICHELE DE PINTO VERNI; por ser los mismos presentados, con respecto al primer Recurso de Apelación promovido por la Fiscal del Ministerio público, de manera tempestiva; y en relación al segundo, interpuesto por el Apoderado Judicial del los Imputados de Autos, de forma anticipada, por lo que tal circunstancia no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte recurrida, sino que ha de interpretarse como un acto Diligente. De igual manera, se deja constancia que las Apelantes, en sus escritos recursivos, promueven como pruebas el expediente completo donde cursa el presente proceso, signado bajo el No. VP02-Q-2012-000007, así como el expediente donde cursó la causa No. VP02-S-2009-003973; de igual manera, se deja constancia que la Fiscala del Ministerio Público promueve como pruebas la Copia certificada de la Decisión de fecha 15-03-2013, Resolución No. 545-2013 de la causa principal, signada bajo el No. VP02-Q-2012-000007 y las pruebas ofertadas por la parte querellante, el folio 252 de la Causa Principal concerniente a una diligencia suscrita por la profesional del derecho MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCÓN, en fecha 22-04-2013 y finalmente promueve la totalidad de las actas que comprenden la causa No. VP02-Q-2012-00007; por su parte el ABOG. JESUS INCIARTE ALMARZA, oferta como pruebas, las promovidas por la parte querellante, la diligencia suscrita por la Profesional del Derecho MARÍA DE LOS ÁNGELES CARROZ RINCÓN, inserta al folio 252 de la Causa Principal así como la Revisión íntegra de las actas que conforman la causa principal del presente asunto; en consecuencia esta Corte Superior, Admite las pruebas promovidas por las partes, al considerarlas, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia y en consecuencia este Tribunal Colegiado, acuerda prescindir de la realización del Acto de Audiencia Oral, al considerarla innecesaria, por cuanto las pruebas ofertadas son documentales. Así se Decide.-

II
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE los Recursos de Apelación de Auto interpuesto el primero de ellos por la ABOG. MARÍA DE LOS ÁNGELES CARROZ RINCÓN, en su condición de Apoderada Judicial de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y el segundo por la Querellante, la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en oposición a la decisión No. 545-13, de fecha 15 de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por cuanto los mismos fueron presentados uno de manera anticipada, vale decir, antes de ser notificadas todas las partes de la decisión recurrida, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte accionante, sino que debe interpretarse dicho recurso, como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte; y el segundo de forma Tempestiva.
SEGUNDO: ADMISIBLES los escritos de Contestación; con respecto al Primer Recurso de Apelación, fueron interpuestos por la ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR, en condición de Fiscala Quincuagésima Primera del Ministerio Público, con Competencia para la Defensa de la Mujer; y por el Profesional del Derecho JESÚS INCIARTE ALMARZA, en su condición de Apoderado Judicial especial de los Ciudadanos JESUS ARMANDO HERNANDEZ PADRÓN, JUAN JESUS HERNANDEZ PADRÓN y MICHELE DE PINTO VERNI, toda vez que los mismos fueron interpuestos de manera anticipada, circunstancia esta que no puede ser considerada como una acto desacertado de las partes recurridas, por el contrario, tal actuación ha de interpretarse como Diligente, en consecuencia esta Corte Superior; en relación al segundo Recurso de Apelación se evidencia que la Vindicta Pública Contesta de manera tempestiva y por su parte el ABOG. JESÚS INCIARTE ALMARZA, contesta de manera anticipada; en consecuencia se declaran Admisibles
TERCERO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por las Apelantes en sus escritos Recursivos; así como las promovidas por la Vindicta Pública, y por el profesional del Derecho JESUS INCIARTE ALMARZA en sus escritos de contestación; por ser útiles, pertinentes y necesarias para resolver el presente Recurso de Apelación.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, prescindiéndose de la Audiencia por los argumentos antes expuestos; esta Alzada acuerda librar las respectivas Boletas de notificación a todas las partes, por cuanto la misma es publicada fuera del Lapso de Ley.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

LAS JUEZAS PROFESIONALES



DRA. VILENA AMELEAN VALBUENA DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)

EL SECRETARIO (S),


ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 200-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO (S),


ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA



LBS/
ASUNTO PENAL No. VP02-R-2013-000570