REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-001028
ASUNTO : VP02-R-2013-001028

DECISIÓN: Nº 199-13.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar Cuarto con Competencia en el Área de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, quien actúa en su carácter de Defensor de los Adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra de la decisión dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación llevada a cabo en fecha 06 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, y cuya publicación in extenso de la recurrida tuvo lugar en fecha 09 de Septiembre del 2013, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud presentada por el Ministerio Público, toda vez que se cumplieron los requisitos legales pertinentes para decretar que el procedimiento policial efectuado cumplió con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando así el procedimiento de flagrancia, en los términos que prevé el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia el artículo 234 del texto adjetivo penal; Decretó Medida Cautelar en contra de los identificados adolescentes, conforme a lo previsto en el literal a del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando así Sin Lugar la solicitud de Nulidad de las actas requeridas por la Defensa Pública en dicho acto, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa, en fecha 26 de septiembre de 2013, de la oficina Distribuidora adscrita al Departamento de Alguacilazgo, y según el Sistema Iuris 2000, se designó como ponenta a la Jueza Profesional Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2013, mediante decisión Nº 179-13, en atención a lo establecido en el artículo 439.7 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “las señaladas expresamente por la ley”, en concordancia con el artículo 180 ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley que rige esta materia, en virtud de ello esta Corte Superior procede a resolver el fondo de la presente controversia y es por ello que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
El Abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar Cuarto con Competencia en el Área de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, quien actúa en su carácter de Defensor de los Adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), ejerció Recurso de Apelación en fecha 13 de septiembre de 2013, sobre la base de los siguientes argumentos:
En primer orden, el recurrente al identificarse y hacer mención a la decisión de la cual apela, procede a referir los motivos que lo condujeron a ejercer el presente recurso de apelación, y señaló que al admitirse la imputación fiscal efectuada por el Ministerio Público y ordenar en contra de sus representados medida cautelar privativa de libertad (arresto domiciliario), y al no escucharse su planteamiento de nulidad absoluta de las actas que acompañaron el procedimiento policial efectuado generó un gravamen irreparable, por cuanto los mismos se encuentran privados de libertad de manera ilegal e ilegitima.
Manifestó la defensa que conforme a lo establecido en los artículos 513, 537, 609, 546, 530, 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo procedimiento policial debe contener al menos las siguientes actas de investigación; denuncia formal interpuesta por la víctima, acta policial, registro de cadena de custodia de evidencia física, inspección técnica del sitio del suceso, entrevista de posibles testigos presénciales o referenciales del hecho, notificación de derechos del imputado, avaluó prudencial cuando sea necesario, observando que en el caso que nos ocupa, no se evidencia el contenido de un acta policial contentiva del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, solo se evidencia en actas tres (3) folios donde consta el inicio de un acta policial reproducida en tres oportunidades, sin que conste el resto del acta policial, a sabiendas que dicha acta es inalterable, y la misma debe ser firmada y sellada por los funcionarios actuantes los cuales deben ser plenamente identificados, denunciando que dicha acta no existe o se encuentra incompleta, no surtiendo así los efectos que el Legislador le ha otorgado, resultando en tal sentido, irrita, es decir, nula de pleno derecho.
Aunado al planteamiento anterior, manifestó el recurrente que tampoco consta en actas el registro de cadena de evidencias físicas, por ende, a su criterio el Ministerio Público carece del objeto del delito, y con ello se esta vulnerando los principios y garantías constitucionales y legales como son las establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continua explanando quien recurre que a su criterio, con la investigación penal iniciada en contra de su representado se vulneran específicamente los artículos 107, 115, 118, 119.8, 153, 181, 183, 187, 188 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se vulnera el contenido del artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, más aun cuando se paso de un sistema inquisitivo a uno acusatorio que si bien no es perfecto, ha sido un gran paso en el camino correcto del respeto de los Derechos Humanos y a la protección del débil jurídico ante el poder del estado, indicando que el Legislador ha establecido en nuestro ordenamiento jurídico una serie de garantías y requisitos de rango constitucional que deben ser respetados por todos los operadores de justicia, a fin de que las mismas se hagan cumplir, por ende, no se debe tolerar ningún procedimiento penal que inobserve tales derechos y garantías.
Hace mención la defensa a una serie de sentencias relacionadas con la denuncia formulada, como son la 076, de fecha 22 de febrero de 2002, 152, de fecha 18 de febrero del año 2000, 03 de fecha 19 de enero del año 2000, 159 de fecha 25 de abril de 2003, 113 de fecha 27 de marzo del año 2003, 469 de fecha 21 de julio de 2005, 397 de fecha 21 de junio de 2005, 424 de fecha 24 de septiembre del año 2002, 608 de fecha 20 de enero de 2005, 0182 de fecha 16 de marzo de 2001 y la 401 del 02 de noviembre de 2004, todas emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifestó la parte recurrente que al irrespetar las normas y garantías procesales antes aludidas, y al evidenciarse que las pruebas presentadas fueron obtenidas de manera ilícita, se ha contrariado lo establecido en los artículos 181, 182 y 183 de nuestro texto adjetivo penal.
Plantea la defensa que el procedimiento policial que dio lugar a la detención de los adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme a lo que prevén los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo vulneró derechos y garantías procesales establecidas en las leyes y tratados suscritos por la República, específicamente el derecho a la defensa y el debido proceso del hoy imputado.
Concluye el apelante su escrito de apelación pretendiendo la nulidad inmediata y absoluta de las actas procesales que conforman la presente investigación penal, y en consecuencia, se ordene el levantamiento de la medida cautelar impuesta (arresto domiciliario), ordenando la libertad plena e inmediata de los adolescentes imputados.
En la parte infine del recurso, el recurrente solicita a esta Sala se Declare Con Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se revoque la decisión N° 2C-188-2013, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación llevada a cabo en fecha 06 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, y cuya publicación in extenso de la recurrida tuvo lugar en fecha 09 de Septiembre del 2013, en virtud de que la misma se fundamenta en actas que se encuentran viciadas de nulidad absoluta.

II.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Se deja expresa constancia que las Abogadas MIDALITH JANINA TORRES URRIBARRI, DULDANIA HARRIS ARAUJO y ANGELICA ESCOBAR ACEVEDO, actuando en su carácter de Fiscalas Principal y Auxiliares respectivamente, adscritas a la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, debidamente emplazadas dieron contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por el Profesional del Derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar Cuarto con Competencia en el Área de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en los siguientes términos:
En inicio el Ministerio Público solicitó a este Tribunal Colegiado el decreto de Inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Cuarto Auxiliar Abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, en razón de que la decisión impugnada resulta irrecurrible conforme al tipo de fallo apelable que prevé el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que el mismo recurre del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, donde se acordó la prosecución del presente proceso a través del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 551 y siguientes de la Ley Especial, concatenado con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, e imponiendo al adolescente de las medidas cautelares a que hubo lugar, de la contemplada en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Prosigue su escrito de contestación alegando que el recurrente invocó con fundamento legal de su apelación los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicho motivo de apelación resulta inadmisible, por cuanto constituye un vacío en la motivación legal del recurso, pues a su consideración la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente contiene su normativa en materia de Recursos al establecer la regulación legal para los mismos, aunado a que el artículo 608 de dicha ley establece refiere que tipo de fallo resulta impugnable, por lo que no resulta procedente aplicar de manera subsidiaria el contenido del artículo 439 del texto adjetivo penal.
Del mismo modo destacó la Vindicta Pública que los fallos a los cuales se refiere el artículo 608 de la Ley Especial son de carácter taxativo, por ende, fuera de tales supuestos no cabe interponer recurso de apelación, por cuanto el legislador limitó el derecho a la doble instancia sólo para las decisiones allí indicadas.
Hace mención la representación fiscal a los artículos 432 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal y cita la sentencia 839 de fecha 09 de junio de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la primacía de las normas procesales en materia de recursos contempladas en la Ley Especial, así como la decisión 033-09, de fecha 15 de abril de 2009, dictada por la Corte de Apelación Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, concluyendo que la decisión impugnada no se encuentra dentro de los autos susceptibles de apelación.
Señalan quienes contestaron el recurso de apelación propuesto en el presente asunto, con relación al fondo plasmado por la defensa apelante, en su recurso de apelación, que en fecha 06 de septiembre de 2013, fueron puestos a disposición del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, los adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en virtud de su aprehensión en flagrancia por parte de funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana de estado Zulia, en virtud de encontrarse presuntamente incursos en los delitos establecidos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, específicamente en el artículo 5 de dicha ley en concordancia con los numerales 2, 3 y 10 del artículo 6 ejusdem.
Refieren las representantes fiscales que en las actuaciones se encuentra el acta policial contentiva del procedimiento policial que dio lugar a la detención de los adolescentes de actas, quedando así sin fundamento lo alegado por la defensa con relación a que el acta policial no se encontraba conformada por dos (2) folios, indicando que si existe un error de forma en el folio Nº 2 ocasionado por una errada impresión, pero del contenido de dicha acta se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los adolescentes, así como también consta la identificación plena de los mismos y las diligencias e investigaciones necesarias y urgentes que ameritaban los hechos, lo cual fue considerado por la Instancia el momento de decidir.
Con respecto a la falta de registro de cadena de custodia que alegó la defensa en su recurso, el Ministerio Público resalta que el proceso de registro de cadena de custodia de elementos probatorios se materializa con las evidencias que resulten colectadas en el sitio del suceso, y las mismas sirven para dar un sentido de veracidad, y citan un autor que habla sobre el tema.
Aunado al planteamiento anterior el Ministerio Público concluyó su escrito de contestación citando un extracto de la decisión de fecha 06 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia referida a la cadena de custodia y arguyó con respecto a que no era procedente la detención domiciliaria decretada en contra de los adolescentes imputados, toda vez que tal planteamiento carece de asidero jurídico, ya que la naturaleza del delito y las circunstancias en las que se produjo la detención de los mismos, no siendo procedente el dictado de una medida menos gravosa que la acordada.
En el inciso denominado “PETITORIO” la representación fiscal solicita se declare la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación presentado por el Defensor Público Cuarto Auxiliar RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, quien actúa en su condición de defensor de los adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).

III.- DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la Nº 2C-188-2013, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación llevada a cabo en fecha 06 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, y cuya publicación in extenso de la recurrida tuvo lugar en fecha 09 de Septiembre del 2013, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud presentada por el Ministerio Público, toda vez que se cumplieron los requisitos legales pertinentes para decretar que el procedimiento policial efectuado cumplió con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando así el procedimiento de flagrancia, en los términos que prevé el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia el artículo 234 del texto adjetivo penal; Decretó Medida Cautelar en contra de los identificados adolescentes, conforme a lo previsto en el literal a del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando así Sin Lugar la solicitud de Nulidad de las actas requerida por la Defensa Pública en dicho acto, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión realizada por este Tribunal de Alzada a los fundamentos de derecho explanados por la Defensa Pública en su medio recursivo, así como a las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el aspecto central del presente Recurso de Apelación versa en impugnar la decisión Nº 2C-188-2013, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación llevada a cabo en fecha 06 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, y cuya publicación in extenso de la recurrida tuvo lugar en fecha 09 de Septiembre del 2013, por considerar quien recurre que las actas levantadas con ocasión del procedimiento policial efectuado en el presente caso, el cual condujo a la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), vulnera los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 107, 115, 118, 119 numeral 8, 153, 181, 183, 187 y 188 ejusdem, concatenados con los artículos 530 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, alegando que tales vulneraciones conducen de manera inexorable a la nulidad absoluta de las mismas, dada su ilegalidad e ilegitimidad.
Del contenido del escrito de apelación, observamos que el motivo de la misma fue subsumido por esta Alzada en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a aquellas decisiones que resultan recurribles en razón de que así la ley expresamente lo establece, en concordancia con el cuarto aparte del artículo 180 del mismo texto adjetivo penal, siendo que en relación a tal motivo el recurrente formuló su denuncia.
Ahora bien, precisada como ha sido la denuncia formulada por la parte recurrente, estas Juzgadoras y este Juzgador entran a verificar la veracidad o no de dicha denuncia sobre la base de las siguientes consideraciones:
En tal sentido, esta Alzada en aras de emitir pronunciamiento sobre lo planteado por la parte recurrente, considera necesario determinar que el motivo por el cual fue interpuesto el presente recurso, fue en razón de la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad que fue formulada en el acto de presentación de detenido, en virtud que las actas que acompañaron el procedimiento policial se encuentran viciadas de nulidad absoluta, según el recurrente, toda vez que el acta policial no se encuentra completa en su contenido, aunado a la ausencia de registro de cadena de custodia, requiriendo en tal sentido, se levante la medida cautelar de arresto domiciliario que fue decretada en contra de los adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y en consecuencia se ordene la Libertad Plena e Inmediata de los mismos.
Refirió la defensa que el acta policial contentiva del procedimiento que dio lugar a la detención de los imputados de autos, presentó solo un (1) folios de los tres (3) que la componen, pues del acta consignada se desprende que la misma esta incompleta, por lo que así la misma no puede surtir sus efectos, siendo por ende irrita y nula de pleno derecho.
Sobre el particular planteado, esta Alzada evidencia de las actuaciones que el presente proceso inicia en razón del procedimiento policial que tuvo lugar en fecha 06 de Septiembre de 2013, mediante el cual funcionaros adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 20 Sucre, detuvieron a los hoy imputados en razón del señalamiento efectuado por la víctima con respecto al robo de su vehículo tipo motocicleta, lo cual se vio reforzado por la denuncia de la víctima GUISEPPE JONA IRULLI VELIS, en la sede del Comando Policial del Cuerpo de Policía antes mencionado, donde reforzó los hechos ocurridos y el delito del cual fue objeto por parte de los hoy imputados.
En tal sentido, adentrándonos a la denuncia planteada, esta Sala observa de las actuaciones, que riela inserto a los folios doce (12) y trece (13) en su vuelto, se desprende el acta policial de fecha 06 de septiembre de 2013, contentiva del procedimiento de detención efectuado por los funcionarios, donde si bien es cierto consta un error material al momento de imprimir la misma, no es menos cierto que del contenido de la misma se desprenden los hechos objeto del presente proceso, toda vez que del acta se verifica específicamente lo siguiente:
“Siendo las 11:10 horas de la noche del día en (sic) 05/09/2013, encontrándome de servicio como Supervisor de Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Nro 20 Sucre, en compañía del oficial Agregado C.I: 14.529.244 NERIO HERNANDEZ y Oficial FELIX RODRIGUEZ, visualizamos en el sector Santa Cruz; un ciudadano, quien nos detuvo y se identificó como GIUSEPPE JONA IURILLI VELIS, el mismo se desempeña como Moto taxista, indicándonos que había sido objeto de robo realizado por varios sujetos a bordo de unas motos y que lo había sometido portando un arma de fuego tipo escopeta para despojarle la moto, de igual manera nos informó que los sujetos de (sic) dirigieron vía hacia Santa Cruz, de inmediato tomamos esa dirección junto con el agraviado y en el sector Santa Cruz frente a la plaza visualizamos un ciudadano quien transitaba en un vehículo moto, de inmediato el ciudadano agraviado nos indicó que ese era uno de los sujetos que andaban en el grupo que le efectuaron un robo, procedimos a darle la voz de alto, deteniéndose el ciudadano y le realizamos una revisión corporal según el artículos (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, lo interrogamos indicándonos el mismo que los otros sujetos, uno llamado el Robert, otro el pelón, y dos más que estuvieron con él, se dirigían hacia el sector de Arapuey con la moto robada.... nos informaron que en la vía Panamericana transitaban unos ciudadanos remolcando un vehículo moto, por lo que de inmediato ocupamos la vía Panamericana y en el sector Casa Azul observamos dos ciudadanos remolcando una moto, el ciudadano que estaba l3sionado (sic) nos indicó que esas dos personas anduvieron con él al momento de efectuarse el robo... procedimos a darle la voz de alto e identificándonos como Policías del estado Zulia, indicándole que levantaran las manos y se acercaran a la unidad policial para realizarle una inspección corporal según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, solicitamos la documentación de la unidad moto no presentando alguna, ni documentación personal, se le pregunto por los ciudadanos apodados el Robert y el Pelón, y nos informaron que ellos se dirigían hacia el Puerto de la Dificultad , nos trasladamos hasta el mencionado sector y a su vez afectándole llamada telefónica a los oficiales de la Estación Policial Arapuey, Estado Mérida, para que estuvieran pendiente de las dos motos que se dirigían hacía su jurisdicción, en Arapuey nos entrevistamos con el Oficial Agregado Henri Acevedo, adscrito a esa Estación Policial, quienes nos acompañaron hasta el sector puerto de la Dificultad, con información suministrada por el ciudadano que trasladábamos lesionado ubicamos la residencia de el Robert, encontrándose frente a ella un ciudadano quien fue señalado por el lesionado como participe del robo... procediendo a retenerlos junto las unidades motos y trasladarlos al Centro de Coordinación Policial N° 20 Sucre...”

Del acta policial ut supra transcrita se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurren los hechos y se produce la detención de los hoy imputados, verificando esta Alzada que la parte del acta que no consta por error material al momento de su impresión, se refiere a la identificación de los adolescentes imputados, quienes aparecen plenamente identificados en las actas de notificación de derecho, las cuales rielan insertas a los folios quince (15) y su vuelto, dieciséis (16) y su vuelto y diecisiete (17) y su vuelto, el primero puntualizado como (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), Venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 29.874.985, de 16 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Johann Hibrodo, natural de Arapuey, con residencia en la calle 4 cerca de la Plaza Bolívar de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas, en el caso de (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien manifestó ser Venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 23.718.158, de 17 años de edad, de Profesión u oficio Ayudante de Mecánico, hijo de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), natural de Arapuey, con residencia en el Sector el Paraíso casa S/N, Arapuey Municipio Julio Cesar Salas estado Mérida y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), venezolano, de 17 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), natural de Arapuey, con residencia en el sector de los Puertos, cerca de la escuela de la localidad.
Ahora bien, ante tal situación, quienes aquí deciden observan que efectivamente hubo la comisión de un hecho punible, que acarreó la práctica de un procedimiento policial que produjo a su vez la detención de los presuntamente involucrados en el hecho, dado el señalamiento directo de la victima de autos, quien hace del conocimiento lo ocurrido a los funcionarios actuantes y en razón de su inicial fijación y dada las actuaciones policiales resultan detenidos los hoy imputados; por lo que mal podría esta Alzada estar de acuerdo con la solicitud de nulidad formulada por la defensa, sobre la base de tal argumento, toda vez que dicha situación no debe conducir a la impunidad y menos cuando de las actuaciones se desprenden elementos que hacen ver comprometida la responsabilidad penal de los adolescentes.
Ahora bien, esta Alzada previa solicitud efectuada recibió ad effectum videndi las actuaciones que conforman la investigación fiscal y de la misma se pudo constatar que riela inserto a los folios 4 y 5 con sus respectivos vueltos, el acta policial contentiva del procedimiento que dio lugar a la detención de los adolescentes imputados, la cual se encuentra completa y contiene en su totalidad las actuaciones desplegadas por los funcionarios actuantes, donde se plasmó la identificación de los adolescentes que resultaron aprehendidos en el procedimiento, en razón de las diligencias de investigación iniciales que condujeron a la ubicación de cada uno de ellos; de allí que esta Alzada confirme lo antes afirmado relativo a que se produjo un error material al momento de fotocopiar las actuaciones para presentarlas tanto en la jurisdicción ordinaria dada la detención de un adulto como en la jurisdicción especializada de responsabilidad penal del adolescente en virtud de los tres jóvenes que resultaron detenidos.
Cabe destacar que para que proceda la nulidad es requisito sine quanon que tenga lugar una actuación que vulnere o inobserve lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, en especial los derechos y garantías que consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, entre otros, no pudiendo este Tribunal Colegiado considerar que el error material de impresión del acta policial que tuvo lugar en el presente caso, y que sólo omite la identificación de los adolescentes imputados, pueda ser considerada una actuación que vulnera o inobserva algún anunciado jurídico nuestro, y mas cuando se ha constatado que existe un acta policial completa dentro de las actuaciones que conforman la investigación fiscal.
Es de hacer notar que, tal como lo refiere el autor Leonardo Pereira Meléndez en su libro “Pruebas Ilícitas y Nulidades en el Proceso Penal”, que:
“Todo el proceso esta compuesto o integrado por actos procesales. Para la realización de dichos actos, los sujetos procesales deberán cumplir con ciertas condiciones y requisitos para que sean acreditados lícitamente y surtan efectos en el ámbito penal. Estas condiciones y requerimientos procedimentales se encuentran establecidas, en forma clara o virtual, en el Código Orgánico Procesal Pena. La inobservancia de estas circunstancias instauradas por la ley adjetiva penal, por cualquiera de los actos realizados, salvo que la anomalía pueda ser enderezada o en última instancia haya quedado convalidadad.”

De la cita ut supra realizada se desprende que en primer término para la procedencia en derecho, del decreto de una nulidad de acto, es necesario que se vulnere el contenido de algún enunciado normativo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que nuestro texto adjetivo penal, es la ampliación de los derechos y garantías que se encuentran consagradas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicables a toda persona sometida a un procedimiento de esa naturaleza, tanto de las actas que conforman la incidencia de apelación, así como las actas que forman parte de la investigación fiscal se determina que no le asiste la razón a la parte recurrente en cuanto a tal planteamiento.
La doctrina se ha encargado de clasificar las nulidades como absolutas y relativas, refiriendo quienes aquí deciden, que nuestro ordenamiento jurídico plantea como nulidades absolutas aquellas que se relacionan con la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que la ley adjetiva penal prevé, no ajustándose al planteamiento realizado por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual manera el recurrente denunció que el Ministerio Público no acompañó su procedimiento del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se relacione el objeto o los objetos del delito, sobre el particular de tal planteamiento esta Sala al revisar las actas de investigación fiscal determinó que no consta un registro de cadena de custodia, sin embargo, del contenido del acta policial levantada por los funcionarios actuantes, esta Alzada evidencia que los funcionarios actuantes dejaron constancia de la retención de cuatro (4) vehículos tipo moto, con las siguientes características cada una: 1.- Moto de Color Azul, Modelo Haujin MD, Serial de Carrocería 813SMECA8CVO11632M, Serial del Motor HJ162FMJ120742556; 2.- Moto color Negra, Marca Bera Jaguar 200, Serial de Chasi: IPGPCMAO280B11666, Serial de Motor I62FMJ94403457; 3.- Moto de Color Negra, Marca Bera jaguar, Serial de Chasi 82IMY4BBO20803, sin seriales visibles del motor y; 4.- Moto de Color Rojo MD Haujin, Serial del Chasi 813MEIEAICVO17381, Serial del Motor HJ162FMJ120843306, Placas AF7RO4V.
Aunado a lo anterior de las actas investigativas también consta una orden fiscal de inicio de investigación levantado por la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público mediante el cual, entre otras cosas ordena el traslado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Sucre de los cuatro (4) vehículos tipo moto que fueron retenidos en el procedimiento policial efectuado, a fin de la practica de las experticias de reconocimiento correspondientes.
De tales actuaciones, puede esta Sala observar que si bien es cierto, hasta el momento no consta el registro de cadena de custodia realizado por parte de los funcionarios actuantes, no es menos cierto que en el acta policial se dejo constancia de los vehículos tipo moto que fueron retenidos en el procedimiento, además de observarse la orden de diligencias investigativas ordenadas por la representación fiscal a los efectos de la realización de las experticias correspondientes, considerando esta Corte además que dicha retención tiene lugar entre el Municipio Sucre del Estado Zulia y en la Jurisdicción de Arapuey en el estado Mérida, todo lo cual complica la realización de tales tramites entre un organismo policial y otro aunado a que el presente proceso se esta ventilando en la localidad de Cabimas estado Zulia, siendo conocida la distancia geográfica entre dichas jurisdicciones, lo cual puede complicar tales diligencias.
En razón de lo antes esgrimido, esta Sala dada la fase incipiente de investigación en la cual se encuentra el presente proceso, a los fines de precisar el grado exacto de participación que cada uno de los sujetos activos del delito tuvieron en los hechos objeto del presente proceso, considera necesario que el Ministerio Público como director de investigación ordene las diligencias tendientes a determinar las circunstancias en que ocurrieron los hechos y su subsunción en las normas penales correspondientes, a fin de que sean las resultas de dichas diligencias las que determinen el posible grado de participación de cada uno de los adolescentes que de manera activa intervinieron en la presunta comisión del delito que les fue atribuido por la representación fiscal en el acto de presentación de detenido.
En este punto destacan estas juzgadoras y este juzgador, que según el autor MONTERO AROCA, en su libro “PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL” la fase preliminar consiste en cumplir:
“... dos finalidades básicas: por un lado, prepara el juicio, y por otro, evita juicios inútiles; al referirse a la preparación del juicio, esto no debe entenderse sólo a la preparación de la acusación, ya que también, y con la misma intensidad, se deben preparar los elementos necesarios para la defensa del imputado”.

Por su parte la jurisprudencia patria ha establecido sobre la fase preparatoria o de investigación, lo siguiente:
“…la fase preparatoria tiene la finalidad de preparar el juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado…” (Sentencia 153 de fecha 15/12/2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo orden nuestra Sala de Casación Penal de nuestra máxima Instancia Judicial ha sentado que:
“…La naturaleza de la fase de investigación es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los participes…” (Sentencia 360 de fecha 10/07/2008).

Refieren estas Juzgadoras y este Juzgador que la fase investigativa se encuentra regida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especificando su objeto, el órgano competente para ello, como es el Ministerio Público con competencia especializada en materia de adolescente, el alcance de esta y las diligencias tendientes para el esclarecimiento de los hechos, todo lo cual se encuentra previsto en los artículos 551, 552, 553 y 554 de dicha Ley Especial, por ende esta Alzada, en armonía con lo resuelto por la Instancia considera que debe ser agotada la fase de investigación, para determinar el grado de participación de los adolescentes en los hechos objeto del presente asunto penal, de allí que esta Alzada concluya que no le asiste la razón a la parte recurrente en ninguna de sus denuncias. Y ASÍ SE DECIDE.
De tales razonamientos, evidencia este Cuerpo Colegiado, que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por la Instancia, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el Máximo Tribunal de la República; asimismo, de las actas no se verificó perjuicio alguno contra derechos fundamentales de los adolescentes imputados (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y por cuanto de la revisión de las actas de investigación fiscal se pudo constatar que el procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes no fue el producto de una actuación irrita que condujera a la nulidad de las actas, es por lo que se hace procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el Abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar Cuarto con Competencia en el Área de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, quien actúa en su carácter de Defensor de los Adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra de la decisión dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación llevada a cabo en fecha 06 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, y cuya publicación in extenso de la recurrida tuvo lugar en fecha 09 de Septiembre del 2013, y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada.- Así se Decide.-
V
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar Cuarto con Competencia en el Área de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, quien actúa en su carácter de Defensor de los Adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación llevada a cabo en fecha 06 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, y cuya publicación in extenso de la recurrida tuvo lugar en fecha 09 de Septiembre del 2013, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud presentada por el Ministerio Público, toda vez que se cumplieron los requisitos legales pertinentes para decretar que el procedimiento policial efectuado cumplió con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando así el procedimiento de flagrancia, en los términos que prevé el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia el artículo 234 del texto adjetivo penal; Decretó Medida Cautelar en contra de los identificados adolescentes, conforme a lo previsto en el literal a del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando así Sin Lugar la solicitud de Nulidad de las actas requerida por la Defensa Pública en dicho acto, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. HUMBERTO SEMPRUM

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 199-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

EL SECRETARIO,

ABOG. HUMBERTO SEMPRUM.



Asunto Penal Nº VP02-R-2013-001028