REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2013-000057
ASUNTO : VP02-X-2013-000057

DECISIÓN: Nº 208-13.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición planteada en fecha 10 de Octubre de 2013, por la ABOG. DONNA ELENA PIÑA D´ABREU, actuando en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto Nº VP11-D-2013-000222, seguido en contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibida la presente incidencia en fecha 18 de Octubre de 2013, por esta Sala constituida para dicho momento por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL y por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, para la presente fecha esta Alzada se encuentra Constituida por constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, por la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y el Juez JOSÉ LEONADO LABRADOR, quien se encuentra supliendo al Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, en razón del permiso que le fue concedido al mismo por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En esta fecha, esta Corte Superior, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, aplicable por remisión de la parte infine del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:
I.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Observan quienes aquí deciden, que la presente inhibición ha sido planteada por la ABOG. DONNA ELENA PIÑA D´ABREU, actuando en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por los motivos explanados en el acta de fecha 10 de Octubre de 2013, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, estas Juzgadoras y este Juzgador estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra asentado en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 98. Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Alzada de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, el Órgano Superior Jerárquico de la Jueza inhibida, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia de apartamiento. Y ASÍ SE DECLARA.
II.
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

En fecha 10 de Octubre de 2013, mediante Acta de Inhibición, la Jueza Profesional ABOG. DONNA ELENA PIÑA D´ABREU, se apartó del conocimiento del asunto Nº VP11-D-2013-000222, seguido en contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello conforme a lo establecido en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en el acta levantada:
“…En cumplimiento a lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dejar constancia con la presente actuación, que de la revisión efectuada a la causa alfanumérica VP11-D-2013-000222, seguida en contra del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por su presunta participación como COAUTOR del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Pena (sic), en perjuicio del ESTADO VENEZSOLANO; y, del mismo examen de las actuaciones se evidencia que este asunto la suscrita conoció en la fase de control por ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente de la extensión Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ahora bajo la rectoría de esta instancia en función de Juicio, en virtud de haber presidido la audiencia de presentación de imputado de fecha 18 de agosto de 2013, y motivó en fecha 21 de agosto de 2013 el auto de la decisión tomada en dicha audiencia oral en la que se acordó, en su parte dispositiva lo siguiente: ´...PRIMERO: ...observa el Tribunal que de actas se desprende la comisión de un delito de acción pública, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad. Asimismo, se observan elementos de convicción tales como: Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado, así como Registro de Cadena de Custodia donde se deja constancia de las características de las evidencias colectadas, siendo éstos, elementos de convicción suficientes, para considerar al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), autor o participe en el de8ito (sic)imputado, por lo que a criterio de quien aquí decide, los hechos explanados en las actas policiales configuran el delito calificado en este acto por la vindicta pública como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Código Penal, y no en la novísima Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cumpliendo el procedimiento policial con las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad formulada por la defensa y se acoge la calificación indicada por el Ministerio Público, y corresponderá al Ministerio Público determinar durante el transcurso de la investigación, si el adolescente imputado tuvo o no participación en el delito... Considerando esta Juzgadora que el procedimiento, fue realizado conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumple con las reglas de actuación policial, y existe flagrancia, conforme al artículo 234 del texto penal adjetivo... SEGUNDO: Se acoge el pedimento realizado por la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público, no objetado por la Defensa Pública, atinente a la prosecución de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal... TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico (sic) la cual no fue objetada por la defensa publica (sic), este órgano jurisdiccional sustituye la aprehensión de Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)... por presentaciones ante este órgano jurisdiccional cada TREINTA (30) días contados a partir de la presente fecha, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para ello que las medidas cautelares no pueden ser consideradas sanciones anticipadas... CUARTO: Se acuerda lo solicitado por la Representante Fiscal, no objetado por la Defensa, en relación a las características y vestimenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal... SEXTO: Se acuerda oficial al Cuerpo de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, participándole lo decidido. SÉPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas y se deja constancia que todos los intervinientes han quedado debidamente notificados con la lectura y firma de la presente acta... e informándoles que la presente decisión se publicará en auto por separado cuyos fundamentos de hecho y de derecho les fueron debidamente explicados oralmente...´ Ahora bien, por tal circunstancia, este órgano subjetivo emitió opinión al fondo de la controversia al calificar la aprehensión del adolescente como flagrante y ordenar la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario por considerar que existen suficientes elementos de convicción en contra del sujeto de derecho aquí acusado, que per se conlleva a la expectativa razonable de una eventual condena en contra de dicho adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), puesto que en el fondo –considero esta juzgadora- que el referido adolescente tiene comprometida su responsabilidad penal en los hechos cuyo delito el Ministerio Público lo imputo. Como consecuencia de lo anterior y al tener pleno conocimiento que esta sentenciadora emitió opinión de fondo , considero me encuentro inmersa en la causal contenida en los numerales 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al hecho cierto de haber emitido como juez de control opinión al fondo y que constituye a su vez motivo grave que afecta la imparcialidad del órgano subjetivo que hoy represento como juez de juicio; y siendo ello así, a tenor de lo previsto en el artículo 87 del referido texto adjetivo, me INHIBO de juzgar al acusado de autos, por constituir las indicadas circunstancias un absoluto obstáculo a la hora de juzgar el caso con independencia, imparcialidad y transparencia, como rigurosamente lo exige la función judicial, todo ello con el fin de preservarle al justiciable el derecho de ser juzgado por un juez con objetividad...”


III.
MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Considera necesario esta Superioridad señalar que, el Juez o la Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual versa la controversia, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o de una Jueza Natural e Imparcial, y en caso que el Juzgador o la Juzgadora vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, toda vez que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, a fin de evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez o de toda Jueza de decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del o de la jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal de la previstas en el texto adjetivo penal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
En el caso sub judice, se observa del Acta de Inhibición, que la Jueza alega le hecho de haber emitido opinión en la presente causa, ya que actuando como Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, realizó en fecha 18 de Agosto de 2013 el acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, lo cual condujo al dictado de la decisión con ocasión a tal acto en fecha 21 de agosto del presente año, mediante la cual entre otras cosas Declaró sin Lugar la solicitud de nulidad formulada por la Defensa Pública, por lo que Declaró Con Lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público, por la cual ordenó el inicio de la presente causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Se sustituyó la Aprehensión del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por la Medida Cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en la presentación ante ese órgano jurisdiccional cada TREINTA (30) DÍAS.
En tal sentido, se hace necesario señalar que en la presente incidencia la causal de inhibición propuesta por la Jueza de Instancia, se circunscribe específicamente a los numerales 7 y 8 del artículo 89 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establecen:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.
8.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

De la citada norma legal, se desprende que la Jueza Profesional, considera en primer término que el hecho de haber celebrado la Audiencia Oral de Presentación de Detenido en la cual emitió pronunciamiento relativo básicamente a la aprehensión del adolescente imputado (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), al decreto de las medidas cautelares solicitadas en contra del mismo, en razón de la existencia de elementos de convicción que hacen presumir una posible responsabilidad penal en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO atribuido por la representación fiscal, se materializó un pronunciamiento por su parte que va al fondo del presente asunto penal; y en segundo término que en razón de la circunstancia anterior su imparcialidad se encuentra comprometida pues considera que existe pronostico serio de condena al razonar que la responsabilidad penal del adolescente antes referido se encuentra efectivamente comprometida.
Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Ahora bien, evidencia esta Corte de Apelaciones de las actuaciones que como prueba acompaña el órgano jurisdiccional al acta de inhibición, que efectivamente en la presente causa, la Jueza Inhibida actuó como Jueza de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y realizó la Audiencia Oral de presentación de detenido en fecha 18 de Agosto de 2013, en la causa signada bajo el Nº VP11-D-2013-000222, y no va al fondo del asunto, toda vez que para el momento de realizar tal actuación, el proceso apenas iniciaba y solo se contó con las actas de procedimientos que fueron llevadas al Tribunal por el Ministerio Público a fin de basar en ellas sus distintas solicitudes.
El acto de presentación de detenido no puede ser considerado como un asunto de conocimiento de fondo en el proceso penal, pues en el mismo se analizan los elementos que prevé el ordenamiento jurídico para el decreto de las medidas cautelares ya sean de coerción personal o de aseguramiento de bienes, cuyo fin instrumental no es otro que garantizar las resultas del proceso que se ventila, aunado a que la Instancia debe verificar que el procedimiento policial efectuado se haya realizado bajo los parámetros que ha establecido nuestro legislador patrio tanto en la Carta Magna, como en la Ley Especial que rige la materia de Adolescente, así como el texto adjetivo penal, y ordenar bajo que modalidad de procedimiento va a regir la causa, entre otras cosas.
En tal sentido, destacan quienes aquí deciden, que el conocimiento de una causa penal al inicio de la investigación, no puede ser considerado como una manifestación de opinión sobre el fondo del litigio penal, dado que, lo pretendido por el Juez o la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, en caso de la Sección Adolescente, es ordenar ya sea medida de privación judicial preventiva de libertad, o medida cautelar sustitutiva de coerción personal, a fin de asegurar que en la fase preparatoria se cumpla con la finalidad del proceso, lo que obviamente no involucra una opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento pleno de la causa, toda vez que de admitirse lo contrario, el mismo juez de control que tiene el conocimiento de la causa al inicio del proceso, no podría intervenir en la audiencia preliminar.
Distinto resulta en la fase intermedia, cuando finalizada la investigación por parte del Ministerio Público, éste emite su respectivo acto conclusivo, con el objeto de que el juez de control en la audiencia preliminar admita la acusación presentada, los medios de prueba que las partes harán valer en el juicio oral y público; siendo que al momento en que un Juez o Jueza Penal ordena la apertura del juicio oral y público, allí si se encuentra inmersa una valoración que conduce a que los Juzgadores han considerado la existencia de un pronostico de condena, no pudiéndose considerar tal actuación como una incidencia pura y simple, como ocurre con el acto de presentación de detenido.
En tal sentido al revisar el acta de inhibición planteada por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas; esta Alzada observa, que en la misma se deja constancia que la Juzgadora realizó Audiencia de Presentación de Detenido relativa al adolescente imputado (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), sustituyendo en esa oportunidad la aprehensión del antes referido adolescente por la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, tal como lo solicitó la Representación Fiscal, estimando así quienes aquí deciden que lo acordado por la Jueza Inhibida en la audiencia de presentación, es una decisión que en nada toca la resolución del fondo del asunto y no abarca una opinión sobre la responsabilidad o no del imputado, pudiéndose contar con su objetividad e imparcialidad, a la hora de emitir su pronunciamiento en el Juicio.
Sobre las medidas de coerción acordadas por los Jueces de Control, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 136, de fecha 06 de febrero de 2007, ha dicho:
“…De la lectura a las normas antes transcritas, se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver” (M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p.171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas. En otros términos, junto con el de la víctima, existe un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del proceso penal, lo cual constituye una razón fundamental adicional para la convicción de legitimidad de las medidas precautorias –entre ellas, las privativas o restrictivas de la libertad personal- que, dentro del proceso, autoriza la Ley, con base en el artículo 44 de la Constitución y acorde con los antes citados acuerdos internacionales…” (Subrayado nuestro).

De allí que, el caso que nos ocupa, vistos los motivos que aduce el Acta de Inhibición planteada la Jueza a quo, considera esta Sala de Apelaciones, que la causal de inhibición invocada por la precitada Jueza, relativos a calificar la aprehensión del adolescente como flagrante y ordenar la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario, al considerar que existen en actas suficientes elementos de convicción en contra del sujeto de derecho imputado, todo lo cual a criterio de la Jueza inhibida conduce a generar una expectativa razonable de una eventual condena en contra de (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), no constituyen en lo absoluto causal de inhibición, dado que al celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, con ello no realizó un pronunciamiento de fondo en la causa, de allí que se concluya con relación a la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del texto adjetivo penal vigente, que la Jueza no se encuentra imposibilitada para pronunciarse en la fase de juicio correspondiente.
En consecuencia, dado que la referida Juzgadora no ha emitido pronunciamiento al fondo de la controversia que pueda comprometer su imparcialidad; debe necesariamente DECLARARSE SIN LUGAR, la inhibición propuesta, por cuanto el conocimiento de un asunto penal al inicio de éste, que conduce al pronunciamiento sobre las Medidas Cautelares, ya sea la Privación Judicial Preventiva de Libertad o las Sustitutivas a la Privativa, no tienen otro fin, que el de asegurar las resultas del proceso y no son en sí, una pena anticipada, tal como lo indica la Jueza a quo en su acta de Inhibición, considerando esta Corte de Apelaciones que se puede contar con la idoneidad, transparencia, ponderación y objetividad necesaria de la Juez, para administrar justicia en el asunto VP11-D-2013-000222, y así garantizar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente la Jueza Inhibida propone que se encuentra inmersa en la causal e inhibición Nº 8 del artículo 89 del texto adjetivo penal, toda vez que considera afectada su imparcialidad para conocer en fase de Juicio el asunto penal principal relacionado con la presente incidencia de apartamiento; sobre el particular de tal alegato esta Alzada señala que el Derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial, ha sido reconocido como un derecho de rango constitucional, que persigue garantizar el debido proceso tal como lo establece el artículo 49 de nuestra Carta Magna, cuando señala lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(Omisis…)
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
(Omisis…)

Sobre la constitucionalidad del principio del Juez Imparcial, en el texto “El Derecho fundamental al Juez Imparcial incluido en el anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano del año 2007”, se estableció lo siguiente:
“El derecho a un Juez Imparcial constituye sin duda una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho. Bien claro ha sido el TC cuando ha mencionado que una de las garantías del proceso público es “la que concierne a la imparcialidad del juez o Tribunal Sentenciador”. En tal sentido no hay duda de que la imparcialidad judicial es una exigencia básica del debido proceso “sin cuya concurrencia no puede siquiera hablarse de la existencia de un proceso”. (Resaltado de esta Sala.)


En tal sentido, al haberse determinado por este Tribunal Colegiado que la Jueza a quo, no tiene comprometida su imparcialidad para conocer el asunto principal relacionado con la presente incidencia, toda vez que celebrar la presentación de imputado no puede considerarse como posible influencia psicológica y social que afecte la manera en que deba decidir sobre el asunto, ni tampoco se puede considerar que en la Jueza exista alguna intención que la aleje de la verdad para aplicar la justicia que se corresponda al caso, aunado a que tampoco se ha acreditado alguna relación con el imputado o las demás partes que influyan en el ejercicio de su función jurisdiccional, de allí que se concluya con relación a la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que la objetividad de la Jueza Inhibida se encuentre de algún modo parcializada como para no conocer del proceso en la fase de juicio.
En el marco de las consideraciones antes expuestas, así como los argumentos esgrimidos por la Abogada DONNA PIÑA D´ABREU, actuando en su condición de Jueza Suplente adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, esta Alzada determina que la antes mencionada profesional del Derecho no se encuentra incursa en lo preceptuado en los ordinales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no ha emitido opinión en el fondo del asunto, ni tampoco su imparcialidad se observa comprometida; en razón de ello se declara SIN LUGAR la inhibición propuesta para el conocimiento del asunto principal registrado bajo el No. VP11-D-2013-000222, seguida en contra del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.



IV.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABOG. DONNA ELENA PIÑA D´ABREU, actuando en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Primero de de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se apartó del conocimiento del asunto Nº VP11-D-2013-000222, seguido en contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido al artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se acude por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, debe seguir sustanciando el presente asunto.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a la Jueza inhibida remitiendo copia certificada de la presente decisión, déjese copia certificada en archivo y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.

LA JUEZA PROFESIONAL EL JUEZ PROFESIONAL.

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA. DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR.
Ponente.

EL SECRETARIO,

ABOG. HUMBERTO SEMPRUM

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 208-13, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO,


ABG. HUMBERTO SEMPRUM.
VMV/ng.-