JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de Octubre de 2.013
Años 203° y 154°
DEMANDANTE: RAINER HUCK CASTELLANOS.
DEMANDADO: EUGENIO GRIMALDI CASTILLO.
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD SUCESORAL.
EXPEDIENTE: No. 54.736.
Vista la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar formulada en el libelo de la demanda, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“…CAPITULO QUINTO MEDIDAS CAUTELARES De conformidad con lo previsto en los artículos concordados 779 y 585 del Código de Procedimiento Civil Vigente, solicitamos ciudadano juez, con el acatamiento debido, quea los fines de evitar que el fallo que haya de recaer en la presente causa quede ilusorio, se sirva decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el buen siguiente: Un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el 2do piso, del edificio distinguido con la letra “C”, de la unidad residencial denominada “RESIDENCIAS NAGUA DOS”, del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, de fecha 08 de Febrero de 1.999, bajo el N. 9, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 5. Circunstancia esta que evidencia la prueba presuntiva del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera quedar ilusoria.” (Cursiva del Tribunal).
En los párrafos supra parcialmente transcritos, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar y como documentos probatorios acompaña marcado con la letra “A” copia certificada del acta de defunción de la ciudadana SOCORRO CASTELLANOS; marcado con la letra “B” copia certificada del acta de nacimiento del demandante; marcado con la letra “C” copia simple del acta de matrimonio del demandado con la madre del demandante; marcado con la letra “D” copia simple del Rif de la Sucesión Castellanos de Grimaldi Socorro; marcado con la letra “E” copia certificada del inmueble protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El artículo 12 Eiusdem establece: “…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la demandante en el escrito libelar que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa que con los instrumentos que acompañan al libelo no acredita verosìlmente demostrado el derecho que se reclama y por cuanto este Juzgador se encuentra impedido de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora, considera que no se encuentra satisfechos los extremos de ley para que pueda ser decretada la prohibición de enajenar y gravar ya que no cumple con ninguno de los supuestos establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente debe ser negada la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y así se decide.
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, por cuanto en la presente causa los requisitos de procedencia no se encuentran cumplidos.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abg. PASTOR POLO
Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR



Se hizo lo ordenado.
La Secretaria,






Exp. No. 54.736.-
Yensum.-