JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE N° 2013-3619-PROT.




PARTE DEMANDANTE:

Josmar del Carmen García Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 13.883.751, en su condición de madre y representante legal de los niños: XXXXXXXXXXXXX.


DEMANDADA:

Dirección Estadal de Salud del Estado Barinas, ubicada en la avenida San Luís con calle Mérida, edificio Antigua Sanidad del municipio Barinas estado Barinas.


JUICIO:

OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO (DEMANDA LABORAL)


MOTIVO:
REGULACIÓN DE COMPETENCIA



I
ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este juzgado superior con motivo de la solicitud de regulación de competencia en razón de la materia interpuesta por la ciudadana: Josmar del Carmen García Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 13.883.751, actuando en su condición de madre y representante legal de los niños: XXXXXXXXXXXXX, de tres (3) y dos (2) años de edad, respectivamente, con fecha de nacimiento el primero el 03/05/2010 y la segunda el 05/07/2011, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: Yorman de Jesús Rojas Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.985.025, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.232, de este domicilio, contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2013 por el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas – Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, mediante la cual declinó la competencia por la materia al Tribunal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en la solicitud de demanda laboral interpuesta por la ciudadana: Josmar del Carmen García Cordero, ya identificada, contra la Dirección Estadal de Salud del estado Barinas, que se tramita en el expediente Nº MD11-V-2013-000506, de la nomenclatura interna de ese tribunal.

En fecha 8 de octubre de 2013, se recibió el cuaderno separado de regulación de competencia, procedente del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas – Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación, conformado por una (1) pieza constante de quince (15) folios, con oficio N° T2-0917.

En fecha 11 de octubre de 2013, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, y se dejó establecido que se decidiría la regulación de competencia, dentro de los diez (10) días siguientes a esa fecha, en los cuales el tribunal acuerde despachar.

Siendo la oportunidad legal, este tribunal, observa:

El Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas – Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación, en fecha 24 de septiembre de 2013, declinó la competencia por la materia al Tribunal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, con los argumentos que a continuación se transcriben:

II
DE LA DECLINATORIA PLANTEADA POR EL TRIBUNAL


“… Vista la anterior solicitud de DEMANDA LABORAL y recaudos acompañados, suscrita por el abogado Yorman Rojas Carrillo, en su carácter de abogado asistente de la ciudadana JOSMAN DEL CARMEN GARCÍA CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.883.751, quien es la representante legal de los niños XXXXXXXXXXXXXde 3 y 2 dos de edad, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 177 Parágrafo 2° literal “A” y 457 LOPNNA; no obstante para proveer sobre la competencia por la materia de este Tribunal para conocer de la misma, el tribunal hace las siguientes consideraciones que alega la demandante en su escrito libelar:
Que la presente demanda surge de una relación laboral entre la ciudadana JOSMAN DEL CARMEN GARCÍA CORDERO y el Ministerio del Poder Popular para la Salud de esta ciudad.
Que el reclamo deviene, del NO disfrute del beneficio cláusula 17 del Capítulo III, referente a los aspectos sociales, relacionado con las GUARDERÍAS INFANTILES, y por tal motivo, reclama el cobro de 25.852,51 bolívares, correspondiente a los años 2012y 2013, (40% del salario mínimo).
Que motivado a sus ocupaciones laborales y la mora por parte del ente empleador, decidió inscribir a sus hijos en una GUARDERÍA PRIVADA que cobra incluso mucho más que el monto que cancela el ente empleador.
Observa quién decide, que cursa al folio 05 del presente expediente, copia simple de la Resolución de fecha 04/03/2010, donde se evidencia que la demandante inicia una relación laboral con el ente demandado, en fecha 01/01/2010, adquiriendo el cargo de Contabilista I y el carácter de FUNCIONARIA DE CARRERA.
Precisado lo anterior y, para proveer al respecto, es necesario traer a colación el contenido del artículo 144 del Decreto con Fuerza de Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE FUNCIÓN PÚBLICA.
Artículo 144. Corresponde a los tribunales competentes en materia de función pública conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de el presente Decreto Ley, en particular las siguientes:
1. “…Las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional…”
Ahora bien, fijados los términos anteriores, este Tribunal determina que la presente demanda está fuera del ámbito de la competencia establecida en el artículo 177 Lopnna; a pesar de que en la presente demanda, se encuentran involucrados dos niños de 2 y 3 años de edad; al considerar que los mismos, no se encuentran carentes del beneficio social denominado Guardería, que en primer lugar, le corresponde a los padres, por ser los llamados por la Ley para cubrir dicha erogación-al contrario, tal como lo afirma la accionante, se encuentran disfrutando de una guardería infantil de carácter privado, que le brinda la debida protección cuando la demandada se encuentra cumpliendo con sus actividades laborales. Observa ésta juzgadora, que la accionante no ilustra al Tribunal con ningún indicio probatorio, que los niños de autos encuentran en riesgo manifiesto por carecer de éste beneficio, como para que los Tribunales de Protección actúen en defensa de este derecho. Aunado a lo anterior, este Tribunal observa el contenido del citado decreto, donde claramente se evidencia que cualquier reclamo que formulen los funcionarios en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública, le corresponde conocer a los Tribunales Contencioso Administrativo en materia de Función Pública; en consecuencia; RESULTA FORZOSO DECLINAR LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA AL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. Y ASÍ SE DECIDE. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la solicitud de regulación de la competencia. Diarícese y cúmplase. …”


En fecha 1 de octubre de 2013, la ciudadana: Josmar García Cordero, titular de la cédula de identidad personal número V- 13.883.751, parte demandante de autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: Yorman de Jesús Rojas Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.232, presentó diligencia mediante la cual expuso:

“…En horas de despacho del día de hoy 01 de octubre del 2013, presente en esta sala laboral la ciudadana Josmar García Cordero, titular de la cédula de identidad N° 13.883.751, asistida por el abogado en ejercicio Yorman de Jesús Rojas Carrillo, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 174.232, quién expone:
Estando dentro de la oportunidad procesal anuncio Recurso de Regulación de Competencia, a objeto que sea el tribunal superior que decida cual es el tribunal competente para conocer del presente expediente. …”


Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y analizada la demanda cabeza de autos; este Tribunal Superior se percata que la parte accionante solicita el cumplimiento de una cláusula del contrato colectivo del Ministerio del Poder Popular para la Salud, por encontrarse laborando en la Dirección Regional de Salud del Estado Barinas, vale decir, la controversia que fue plateada se deriva o emana de un contrato colectivo.

Por otro lado, también observa esta Juzgadora que el Tribunal a quo, en este caso el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección, declaró su incompetencia por la materia para conocer la presente causa, y declinó la competencia en el Juzgado Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, por los motivos que ya quedaron expresados en este auto.

De igual modo, se evidencia que la parte accionante ciudadana: Josman García Cordero, debidamente asistida por el profesional del derecho Yorman de Jesús Rojas, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 174.232, mediante diligencia de fecha 1 de octubre de 2013, solicitó la “regulación de competencia”; en virtud de ello, el Tribunal a quo por auto de fecha 2 de este mismo mes y año; ordenó el envío del presente cuaderno a este Tribunal Superior, a los fines de que decida la regulación de competencia solicitada.

En el presente caso, no nos encontramos frente a la oposición de la cuestión previa de falta de jurisdicción; y tampoco fue ejercido el mecanismo de regulación de jurisdicción, sin embargo; en virtud de la revisión efectuada, se observa que en realidad lo que procede es la “regulación de la jurisdicción”, aunque el tribunal y las partes no se hayan percatado de ello, en tal virtud, este Tribunal SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente incidencia; y ORDENA la remisión del presente expediente al Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Política Administrativa. Y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Líbrese oficio.

De la presente decisión no se ordena la notificación de la parte actora, por cuanto la misma se encuentra a derecho.

Publíquese, regístrese y certifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



La Jueza Suplente Especial.

Rosa Elena Quintero Altuve

La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Scría.





Expediente N° 2013-3619-PROT.
REQA/ANG/ana maría