REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 01 DE OCTUBRE DE 2013
203º y 154°

La presente causa se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Iván Molina Pulido, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.981, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 13 de febrero de 2013, en la que se declaró con lugar la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte demandada, en el juicio de cumplimiento de contrato de opción a compra interpuesta por el ciudadano Carlos Eduardo Farías, titular de la cédula de identidad N° 15.967.723, contra el ciudadano Lelis Guerrero Machado, titular de la cédula de identidad Nº 11.191.329.

Señala el apoderado judicial de la parte demandante en el escrito libelar, que en fecha 16 de mayo de 2008, el hoy recurrido, le dio a su representado en opción a compra un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Marca: Nissan; Modelo: Sentra Clásico Sincrónico, Año: 2007, Color: Plata, Serial del Motor: GA16893984V, Serial de Carrocería: 3N1EB31S77K327728, Uso: Particular; Placas: FBT39W; comprometiéndose el actor a pagar diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), en el momento de la firma del documento, y cien bolívares (Bs. 100,00) diarios por novecientos (900) días, contados a partir de la firma del documento de venta; que fueron realizados cuarenta y cuatro (44) depósitos bancarios a nombre del accionado, en la cuenta corriente Nº 0031017321 de la extinta entidad bancaria Central, Banco Universal; habiendo cancelado hasta el día 10 de mayo de 2009, la suma de cuarenta y ocho mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 48.560,00), más catorce mil quinientos bolívares (Bs. 14.500,0), entregados antes de la firma del contrato de venta; que en fecha 09 de mayo de 2009, fue amenazado en su integridad física y la de su familia, por el demandado en virtud de lo cual accedió a que éste se llevara el referido vehículo, realizándole al día siguiente otro depósito, más la cuota del seguro; que posterior a tal situación “no ha sabido mas (sic) nada del promitente vendedor y menos del vehiculo (sic)”; que resulta evidente la “simulación de un acto jurídico, bajo la modalidad de una venta con opción a compra y que realmente configura una especie de préstamo de bolívares bajo la modalidad de la usura…”.

Solicita que el ciudadano Lelis Guerrero Machado convenga en reconocer la venta que está en el documento de opción de venta suscrito con el recurrente de autos, sobre el vehículo descrito; que el precio de venta pactado, sea declarado precio de usura y se considere como completo el pago del vehículo, toda vez que ya cumplió con el costo del mismo; que le otorgue el documento definitivo de traspaso de la propiedad ante la Notaría Pública competente; estima la demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).

Ahora bien, de las actas procesales se observa que en fecha 06 de febrero de 2013, el abogado Leonardo Colmenares Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.748, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, suscribió diligencia solicitando se declarara “la perención y la consecuente extinción de la instancia”; aduciendo en ese sentido, que “…siendo la última actuación del accionante el día 19 de Septiembre de 2.011 (sic), habiendo transcurrido más de un (1) año, y debido que la perención se funda en la presunción legal de que las partes demuestran con su inacción la voluntad que tienen de que se extinga la instancia, y tal inacción debe ser voluntaria. Siendo la última actuación del accionado el día jueves 26 de enero de 2.012 (…). Presumiblemente, se patentiza el decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. No habiéndose evacuado la prueba ordenada por la alzada, ni impulsando la parte actora acto procesal alguno dirigido a reapertura de lapso, perimido el lapso probatorio de promoción de pruebas y su respectiva evacuación…”.

De otra parte, se verifica que en fecha 13 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó decisión en los siguientes términos:

“…Omissis…
Narradas como se encuentran las actuaciones pertinentes que conforman el presente expediente, y a los fines de proveer sobre la petición de perención de la instancia solicitada por el co-apoderado judicial del demandado, abogado en ejercicio Leonardo Colmenares Rincón, con fundamento en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por los motivos que expuso, quien aquí decide estima menester precisar lo estipulado en el encabezamiento del artículo 267 del Código adjetivo, que estipula:
(…)
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de las partes sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, tomando en cuenta las motivaciones expresadas en el auto dictado por este Juzgado en fecha 28 de septiembre de 2010, revocado por la Alzada competente, por las razones expuestas en el fallo dictado en fecha 15/07/2011 -supra descrito-, aunado al contenido del auto dictado en fecha 20/12/2011, y por cuanto la parte actora interesada en la evacuación de la prueba de informes librada al Gerente de la entidad bancaria Central, Banco Universal, hoy Bicentenario, Banco Universal, no ha realizado actuación alguna al respecto, luego de recibidas en este Juzgado las resultas de la apelación interpuesta contra el mencionado auto de fecha 28/09/2010, habiendo transcurrido más de un (1) año, desde que fueron librados los oficios 0681 y 0048, de fechas 28/09/2011 y 27/01/2012 respectivamente, el último de ellos, a petición del demandado, es por lo que esta juzgadora estima procedente considerar que se ha producido la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, procede la solicitud formulada al respecto por el aquí accionado; Y ASÍ SE DECIDE…”. (Resaltados de la sentencia apelada).

Siendo tal fallo contra el cual se ejerció el recurso de apelación que aquí se decide, constatándose que en la oportunidad legal la parte demandada presentó escrito de informes ante esta Alzada, exponiendo que la última actuación de la parte actora fue el día 22 de septiembre de 2010, fecha en la que solicitó de forma “extemporánea” la evacuación de la prueba de informes, y es por lo que pide se declare “consumada la perención y extinguida la instancia en el presente proceso judicial de cumplimiento de contrato con opción a compra-venta y daños y perjuicios”. (Negritas del original).

Así las cosas, debe este Juzgado Superior determinar previamente su competencia para resolver la presente causa, observando que el caso de autos se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada en un juicio civil por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional, por ser el Tribunal de Alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado resulta competente para conocer la apelación intentada. Así se decide.

Establecido lo anterior, procede esta Juzgadora al análisis del asunto controvertido, evidenciándose –como se dijo antes- que la parte actora ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2013, por el prenombrado Tribunal, a través de la cual declaró “CON LUGAR la solicitud de perención de la instancia formulada en la presente causa, por el abogado en ejercicio Leonardo Colmenares Rincón, en su carácter de co-apoderado judicial del demandado ciudadano Lelis Guerrero Machado…”, al considerar que en efecto la demandante “(…) no ha realizado actuación alguna…”, con el objeto de evacuar la prueba de informes promovida por dicha parte.

En este orden de ideas, este Tribunal Superior considera necesario en primer término revisar las actas que conforman el expediente y en tal sentido observa que en la primera pieza principal cursan, entre otras, las siguientes actuaciones:

Al folio 48, consta auto de fecha 04 de noviembre de 2009, por medio del cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano Lelis Guerrero Machado, a los fines de dar contestación de la demanda; al folio 49, cursa diligencia de fecha 05 de noviembre de 2009, suscrita por el apoderado actor, consignando los emolumentos para las copias necesarias; y al vuelto del folio 49, la Secretaria del prenombrado Tribunal dejó constancia que tales emolumentos eran para los fotostatos de las compulsas, así como también para el traslado del Alguacil y la apertura del cuaderno de medidas; igualmente, se verifica a los folios 72 al 84, escrito de contestación presentado por el apoderado judicial del ciudadano Lelis Guerrero Machado, en el que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo indicado por el actor en el libelo de demanda; al folio 89, riela auto de fecha 16 de junio de 2010, mediante el cual el Juzgado A quo, ordena agregar al expediente los escritos de pruebas promovidos por ambas partes; evidenciándose dichos escritos desde el folio 90 al 99; siendo proveída la admisión de los medios probatorios por auto de fecha 28 de junio de 2010, tal como se constata a los folios 122 y 123.

Del mismo modo se observa en la segunda pieza principal, las actuaciones que siguen:

Al folio 26 y vuelto, consta diligencia suscrita por el apoderado judicial del demandante, en fecha 22 de septiembre de 2010, en la que solicita se oficie nuevamente a la entidad bancaria Bicentenario, Banco Universal, dado que lo informado por la aludida entidad bancaria no se correspondía con lo promovido por esa representación; petición ésta que fue negada en fecha 28 de septiembre de 2010, conforme se evidencia al folio 29; siendo apelada dicha decisión por la parte accionante, por diligencia suscrita en fecha 29 de septiembre de 2010, que riela al folio 30 y vuelto; también se observa al folio 42, auto de fecha 22 de octubre de 2010, en el que el Tribunal de Primera Instancia dijo “VISTOS”, fijando un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia correspondiente; difiriéndose tal pronunciamiento, según auto de fecha 21 de diciembre de 2010, por un lapso de 30 días calendarios, dado que estaba pendiente un recurso de apelación (folio 48) y al folio 50, auto de fecha 27 de septiembre de 2011, en el que el Juzgado de la causa, en virtud de lo ordenado en el fallo dictado en fecha 15 de julio de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acordó oficiar nuevamente al Banco Bicentenario Banco Universal, C.A., con la finalidad de solicitarle los informes en los términos en que fueron promovidos por la parte actora, librando a tal efecto oficio Nº 0681 (folios 51 y 52); consignadas las resultas del mismo el día 03 de octubre de 2011 (folio 53).

Asimismo, se evidencia al folio 55 de la segunda pieza principal, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte accionada en fecha 16 de diciembre de 2011, en la que solicita “se profiera el fallo correspondiente…”; lo cual fue negado, según auto de fecha 20 de diciembre de 2011 (folio 56), dado que no constaba a los autos “las resultas de la prueba de informes promovidas por la parte actora, conforme a lo ordenado por la Alzada respectiva”; al folio 57, cursa diligencia emanada de la parte recurrida, en fecha 26 de enero de 2012, en la que requirió se oficiara al Banco Bicentenario a los fines de la evacuación de la prueba de informes, procediendo en fecha 27 de enero de 2012, a librarse el oficio N° 0048 (folios 58 y 59); evidenciándose al folio 60, que el día 02 de febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal respectivo, dejó constancia que consignaba sin cumplir el anterior oficio, dado que en la referida entidad bancaria se le indicó que el mismo debía ser remitido a la Consultoría Jurídica en la ciudad de Caracas; remitiéndose el mencionado oficio en fecha 05 de marzo de 2012, por intermedio del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), según lo expuesto en la nota que riela al folio 62.

De las anteriores actuaciones se constata que para el momento en que se dictó la decisión apelada, vale decir, en fecha 13 de febrero de 2013, el presente juicio se encontraba en etapa de dictar sentencia, pues en fecha 22 de octubre de 2010, el A quo dijo “VISTOS”, fijando el lapso de sesenta (60) días continuos para emitir tal dictamen (folio 42 de la segunda pieza principal); pues, se evidencia que en la oportunidad en que se acordó oficiar nuevamente al Banco Bicentenario Banco Universal, C.A., con la finalidad de dar cumplimiento al fallo dictado en la presente causa, en fecha 15 de julio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el Juzgado de Primera Instancia se limitó a ordenar la aludida notificación, librando el oficio correspondiente.

Ello así, cabe traerse a colación sentencia N° RC.000183, de fecha 25 de mayo de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Desarrollos Punta Alta Despunta, C.A., en la que se dejó establecido lo que sigue:

“…Omissis…
Al respecto, resulta primordial realizar algunas precisiones sobre la institución de la perención. Así, la doctrina, al analizar el tema de la perención, comienza por revisar algunos principios generales sobre ‘el impulso procesal’, considerado éste como aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos, fases que lo componen.
Ahora bien, el impulso procesal puede bifurcarse en dos sentidos diferentes: el impulso que da el juez en virtud de un deber impuesto por la ley; y b) el impulso que debe dar la parte en razón de su interés, que se denomina instancia.
Por su parte, la perención de la instancia propiamente dicha, es entendida de modo general como la extinción del proceso debido a su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. Así, la perención representa el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.
En este sentido, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
De tal manera que, la perención sólo se produce por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de algún acto de procedimiento al cual estén obligadas las partes por disposición expresa de ley -se trata de una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan-; pero, si la actuación procesal compete al juez, su inactividad no pudiera producir la perención. Precisamente, para algunos autores, si la inactividad del juez pudiese generar o causar la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Por lo tanto, los requisitos para que se configure el supuesto de perención, comprenden la previa verificación concurrente del elemento subjetivo, cual es una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, y el elemento objetivo que es el transcurso del tiempo establecido en la normativa, siempre que tales requisitos se advirtieren antes de vista la causa, pues luego de esta etapa, el supra artículo 267 es claro al señalar que ‘…después de vista la causa, no se producirá la perención…’…” (Negritas del texto transcrito y subrayado de este Tribunal).

De la jurisprudencia supra citada, se desprende que la perención de la instancia es una institución procesal concebida como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo, sin embargo, para que se materialice este mecanismo es necesario que la falta de impulso del juicio sea imputable a las partes, pues cuando una determinada causa se encuentra en estado de sentencia, no puede ser declarada la perención de la instancia, dado que esa inactividad es atribuible al Juez.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, se evidencia que en el caso bajo análisis para el momento en que se dictó el fallo recurrido, la demanda –tal como se dijo antes- se encontraba en estado de dictar la sentencia de fondo, pues ya se había dicho “vistos”, estando pendiente las resultas de la prueba de informes solicitada a la entidad bancaria Bicentenario, Banco Universal, tal como fue ordenado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; debiendo destacarse en este punto que para garantizar la evacuación de tal prueba, e igualmente con la finalidad de que existiera certeza en el expediente que en efecto la mencionada entidad bancaria había recibido el oficio relacionado con la solicitud de información, ha debido el Tribunal de la causa, comisionar a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la entrega del referido oficio, ello en aplicación de lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil; siendo así, considera quien aquí juzga que la inactividad que se verificó en la presente causa no es atribuible a la parte actora, toda vez que -se insiste- la demanda estaba en etapa de emitir el dictamen correspondiente, de allí que mal podría declararse la perención y extinción de la instancia.

En corolario de lo anterior, este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en consecuencia, se revoca la misma, ordenándose al mencionado Juzgado darle continuidad al juicio de cumplimiento de contrato de opción a compra en el estado en que se encontraba para el momento en que se decretó la perención de la instancia. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Iván Molina Pulido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.981, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; quedando REVOCADO el fallo apelado. Asimismo, se ordena al mencionado Juzgado de Primera Instancia darle continuidad al juicio de cumplimiento de contrato de opción a compra incoado por el ciudadano Carlos Eduardo Farías, titular de la cédula de identidad N° 15.967.723, contra el ciudadano Lelis Guerrero Machado, titular de la cédula de identidad Nº 11.191.329, en el estado en que se encontraba para el momento en que se decretó la perención de la instancia.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/gm.-
Expediente Nº 9445-2013.-