Expediente Nº 9498-2013
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LARISSA MARÍA VILLAFAÑE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.147.636.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Adolfo Cepeda y Adolfo Cepeda Lares, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros 29.251 y 153.729, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESÚS ARMANDO ALZURÚ y EL MATNI SOLTANE WAGIH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.662.728 y 13.278.523, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Félix Moisés Rosales García y Alicia Briceño Sánchez, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 28.075 y 58.346, en el orden señalado.
MOTIVO: Desalojo (apelación).
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del recurso de apelación intentado por el abogado Adolfo E. Cepeda L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.729, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de Municipio, en fecha 30 de mayo de 2013, en la que declaró sin lugar la demanda de desalojo intentada por la ciudadana Larissa María Villafañe, titular de la cédula de identidad Nº 8.147.636, contra los ciudadanos Jesús Armando Alzuru y El Matni Soltane Wagih, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.662.728 y 13.278.523.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2013, se acordó darle el curso de ley correspondiente, previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, conforme al procedimiento breve.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala la demandante en el escrito libelar, que es “propietaria de unas mejoras y bienhechurías las cuales constituyen el Centro Comercial DON JUAN, ubicado en la Calle Camejo de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas del Estado Barinas, número 12-60”, cuyos linderos son: Norte: Calle Camejo, en doce metros con cuarenta centímetros (12,40 mts.); Sur: Terreno Municipal, con doce metros con cuarenta centímetros (12,40 mts.); Este: Mejoras de Rosa Aura Natera, en veintiséis metros con ochenta centímetros (26,80 mts.) y Oeste: local comercial, con veintiséis metros con ochenta centímetros (26,80 mts.); que en fecha 01 de noviembre de 2006, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Jesús Armando Alzuru, sobre un (01) local comercial signado con el número 02, fijando un canon de arrendamiento de trescientos bolívares (Bs. 300,00), por una duración de seis (06) meses, contados a partir de la referida fecha; que tres (03) meses después, celebró otro contrato de arrendamiento verbal con el mencionado ciudadano, sobre el local comercial número 01, acordando un canon de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales.
Que el ciudadano Jesús Armando Alzurú, no le ha pagado los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2011, del local arrendado de manera verbal, en virtud de lo cual se dirigió hasta el mismo, encontrándose que quien ocupaba dicho local era el ciudadano El Manti Soltane Wagih; que el primer ciudadano indicado, cedió el contrato existente sobre el local Nº 01 sin su consentimiento, a pesar de estar prohibida tal acción, además de no haber cumplido su obligación referente al pago de los cánones respectivos; que el prenombrado ciudadano, ha cancelado “subrepticiamente” los cánones a la ciudadana Rosa Aura Natera Macuare, lo cual considera una perturbación a su posesión sobre el local descrito, siendo tal actuación un desacato al decreto de no perturbación de su posesión ordenado por un Órgano Jurisdiccional, que se encuentra vigente.
Solicita que los demandados convengan o sean obligados al desalojo del inmueble, antes descrito; fundamenta la presente acción en los artículos 1.592, numeral 2, 1.594 y 1596, del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 literales “a” y “g”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estima la demanda en la cantidad de cuatro mil novecientos bolívares (Bs. 4.900,00), equivalentes a sesenta y cuatro, con cuarenta y siete unidades tributarias (64,47 U.T.).
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal correspondiente el ciudadano El Matni Soltane Wagih, asistido por el Abogado Félix Moisés Rosales Garcías, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 28.075, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que opone como cuestiones previas la litispendencia, la inepta acumulación de pretensiones, así como también, la falta de cualidad activa y pasiva; en cuanto al fondo de la causa, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, “por no ser ciertos los hechos narrados, ni el derecho invocado en la misma”.
El ciudadano Jesús Armando Alzuru, asistido por la Abogada Alicia Briceño Sánchez, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 58.346, al dar contestación a la demanda, indica que es cierto que suscribió contrato de arrendamiento con la demandante ciudadana Larissa María Villafañe, sobre un local comercial determinado con el Nº 02, perteneciente al centro comercial “Don Juan”, antes identificado, con una duración de seis (06) meses, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas del Estado Barinas; que al intentar ocupar materialmente el inmueble arrendado, se encuentra con que el mismo ya estaba ocupado por el ciudadano El Matni Soltane Wagih, en virtud de lo cual se dirigió a su arrendadora, quien no le dio explicación sobre tal situación, remitiéndolo con su asistente, ciudadana Elia Elizabeth Rondón, manifestándole que no se preocupara que el contrato que habían suscrito quedaría sin efecto y que le sería devuelto el dinero que había cancelado, motivo por el cual jamás volvió “por allá”; que no podría ceder un inmueble del que nunca tuvo posesión ni ocupación; del mismo modo, rechaza la supuesta falta de pago por cánones de arrendamiento, así como la estimación de la demanda, puesto que “resulta INCREIBLE, (sic) que en CUATRO (4) años que transcurrieron desde el incidente de no poder entregar(le) materialmente el local comercial (…), no se haya dado cuenta quien le estaba pagando los cánones de arrendamiento, ya que la forma de pago (…), debía hacérsele personalmente en su oficina”, la cual se encuentra ubicada en el aludido centro comercial; asimismo, impugna las documentales que rielan desde el folio 17 hasta el folio 98, ambos inclusive, indicando que “no aportan al proceso ninguno de los hechos controvertidos contenidos en la pretensión deducida…”. Solicita se declare sin lugar la presente acción de desalojo, con todas las pronunciaciones de Ley.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 30 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró sin lugar la demanda de desalojo incoada, en los términos siguientes:
“…Omissis…
Alegada como fue la falta de cualidad activa y pasiva, por el demandado, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la misma (…). (Observando)… que la parte co-demandada alega la inexistencia del contrato de arrendamiento verbal, lo cual generaría en caso de ser declarado con lugar, una falta de cualidad, de parte de la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Tenemos pues que en base a lo alegado por la parte actora no (sic) toca revisar cuidadosamente si la actora: 1.-celebró Contrato de Arrendamiento de forma Verbal con el ciudadano JESUS (sic) ARMANDO ALZURU, parte codemandada, sobre un local comercial determinado con el Nº 1, alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle Camejo; Sur: Local de la planta baja y Oeste. Local Comercial, situado en el mismo centro Comercial (…) Don Juan, ubicado en la Calle Camejo de la ciudad de Barinas Municipio Barinas del estado Barinas con el Número 12-60, 2.- Sobre un canon de arrendamiento mensual de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00). 3.-Del sub arrendamiento realizado por el arrendatario Jesús Armando Alzuru al ciudadano al EL MATNI SOLTANE WAGIH, sobre el local comercial antes señalado. 4.-Que es (sic) la parte actora, es propietaria de unas (...) bienhechurías, las cuales constituyen el Centro Comercial DON JUAN, ubicado en la calle Camejo de la ciudad de Barinas, Nº 12-60, que dicho Centro Comercial DON JUAN, tiene 17 locales comerciales.
(…).
En el caso de autos debe esta Juzgadora entrar a examinar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de Exhaustividad Probatoria, la existencia o no de medios de pruebas a los autos capaces de demostrar la existencia de esa relación arrendaticia, para desvirtuar las defensas previas alegadas.
En esta perspectiva, se observa, que es a la parte actora a quien corresponde la carga de la prueba de la existencia del contrato de arrendamiento verbal, celebrado para con el co-demandado JESUS (sic) ARMANDO ALZURU, sobre un local comercial determinado con el Nº 1, ubicado en el mismo centro Comercial (…) Don Juan, ubicado en la Calle Camejo de la ciudad de Barinas Municipio Barinas del estado Barinas ante la negativa de tales hechos realizados por los codemandados en autos. De la misma manera pretende la actora de (sic) demostrar la existencia de la propiedad del inmueble a través de un Juicio por Interdicto de Amparo a la Posesión, tramitado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el Nº 164-02, nomenclatura particular de ese Juzgado, según el cual dicho juicio se encuentra todavía en tramite (sic) de conformidad con la prueba de informe solicitada por la actora y recibida por este Tribunal en fecha 10 de mayo del año 2012, el cual se encuentra inserta al folio 29 de la segunda pieza del presente expediente, el cual se valora de conformidad con el articulo (sic) 433 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Ante tales elementos probatorios, debemos concluir que no (sic) la parte actora no demostró, la existencia de inicio de la relación obligatoria, es decir la relación (sic) el contrato verbal con el ciudadano JESUS (sic) ARMANDO ALZURU; no se demostró que se recibiera un canon (…) como contraprestación de arrendamiento, no demostró la existencia del contrato verbal de arrendamiento, no demostró que el supuesto arrendatario hubiera dejado de cumplir con su obligación en caso de existencia de un contrato de arrendamiento, no promovió cualquier otro medio de pruebas tendiente a demostrar la verdad de los hechos. Teniendo claro que al no demostrar la relación arrendaticia sobre el bien inmueble o local comercial tantas veces señalado se debe concluir que la actora no tiene la cualidad suficiente para intentar el presente juicio. Por lo cual, es evidente que de conformidad con los artículos (…) 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, a la actora le correspondía la carga de la prueba de la existencia del contrato de arrendamiento, carga esta (sic) que incumplió al no poder llevar a la convicción de este Juzgador la existencia del mismo, por lo cual debe declarase la FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA, ciudadana LARRISA MARIA (sic) VILLAFAÑE, (…) para sostener el presente juicio y como resultado de la misma debe desecharse la acción de desalojo intentada de conformidad con el artículo 34 literal ´A` de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (sic)…
En tal razón, es concluyente para quien juzga declarar que en la presente causa queda comprobada la falta de cualidad que conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, propuso (sic) los codemandados y en consecuencia la misma deberá ser declarada con lugar y así s (sic) expresará en el definitivo del fallo. ASÍ SE DECIDE
Así pues, en el caso de autos la sentencia debe ser inhibitoria, es decir, pone fin a la controversia planteada sin entrar a examinar los demás medios probatorios y las defensas de fondo…”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente debe este Juzgado Superior determinar su competencia para resolver la presente causa, observando que el caso de autos se trata de un recurso de apelación ejercido contra una decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando como primera instancia en un juicio civil (bienes), en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional, por ser el Tribunal de Alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado (Véase sentencia Nº 00740, de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: María Concepción Santana Machado), resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se decide.
Establecido lo anterior, debe advertir quien aquí juzga que los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación, constituyen materia de eminente orden público y por tanto revisables de oficio por el Tribunal de Alzada con el objeto de verificar su cumplimiento; en este punto conviene destacarse que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 194, de fecha 14 de junio de 2000, caso: María Griselda Navas Díaz, sobre el particular expresó que “(…) en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de ‘reserva legal’ y la ‘regla de orden público’, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso…”. Así las cosas, estima pertinente este Juzgado Superior reexaminar la admisibilidad de la apelación ejercida, dado que del resultado de tal pronunciamiento, dependerá que se emita o no decisión sobre el mérito de la causa, a cuyo efecto se observa:
De la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se constata que la apelación elevada al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, recayó sobre una decisión definitiva dictada en un procedimiento breve, esto es, mediante la cual el Tribunal A quo declaró con lugar la falta de cualidad formulada por los codemandados y sin lugar la demanda de desalojo incoada por la ciudadana Larissa María Villafañe, contra los ciudadanos Jesús Armando Alzuru y El Matni Soltane Wagih. Al respecto, resulta oportuno subrayarse que en el procedimiento civil ordinario conforme a la regla general establecida en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, salvo disposición especial en contrario “de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación”, siendo apelables dichas sentencias en ambos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 eiusdem, mientras que en el procedimiento breve contemplado en el Libro Cuarto, Título XII del citado Código, de acuerdo a lo previsto en el artículo 891 ibidem “(d)e la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares” (Subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, cabe traerse a colación sentencia Nº 1317, de fecha 03 de agosto de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Mirelia Espinoza Díaz, -que ratifica el criterio sentado por la misma Sala en el fallo Nº 694/2010, de fecha 09 de julio de 2010-, en la que dispuso lo que sigue:
“…Omissis… la Sala Plena de este máximo Tribunal, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) –vigente para ese entonces-, tomando en consideración que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito estaban experimentando un exceso de trabajo debido a la falta de ajuste de la competencia en la cuantía para el conocimiento de los asuntos de familia en los que no intervenían niñas, niños y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, aunado al conocimiento de un gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les eran requeridos, en aras de garantizar la eficacia judicial que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia, dictó la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, cuyo artículo 2 actualizó el monto de las cuantías previstas en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en lo relacionado con el quantum indispensable para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación -artículo 891 eiusdem-, en los términos siguientes
‘Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)’ (resaltado de la Sala).
Así las cosas, en atención a las disposiciones que preceden, la Sala observa que en la causa de origen no era procedente impugnar la decisión emitida el 19 de octubre de 2009 por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que había declarado con lugar la demanda de desalojo propuesta por la hoy accionante, debido a la cuantía de la demanda, que había sido estimada en un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), equivalente –para esa época- a veintiuno con ochenta y uno (21,81) unidades tributarias, la cual era inferior a la fijada por la aludida Resolución de la Sala Plena para que fuera admitido el recurso de apelación.
(…)
En otro orden de ideas, dentro de este mismo contexto, es pertinente reiterar el criterio expuesto por esta Sala en cuanto al principio de doble instancia, según el cual se ha afirmado que el mismo no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, mas sí en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales inherentes al proceso. Por tanto, salvo la excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros a la cuantía de la demanda, de establecer su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse (al respecto vid. SSC N° 328/2001 del 9 de marzo; SSC N° 2667/2002 del 25 de octubre, también véase la sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo).
(…)
De allí que la limitación de la doble instancia, que prevé el Código de Procedimiento Civil en los juicios breves en materia civil, en atención a la cuantía de la demanda, no puede ni debe ser concebido como atentatorio a la preservación de derecho constitucional alguno, puesto que solo tiene cabida si la ley así lo establece…”. (Negritas y cursivas de la sentencia citada; subrayado de este Juzgado Superior).
Atendiendo a los planteamiento realizados, observa quien aquí juzga que el caso bajo análisis trata de un juicio de desalojo, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, -como se dijo precedentemente- se tramita por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia aplicable al recurso de apelación lo dispuesto en el precitado artículo 891 eiusdem, el cual dispone que para ejercer dicho medio de impugnación se requiere que la cuantía del asunto principal sea mayor a Bs. 5.000,00, actualmente Bs. 5,00; cuantía ésta que fue actualizada a quinientas unidades tributarias (500,00 U.T.), según Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril del 2009.
En tal sentido, se constata del escrito libelar que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de cuatro mil novecientos bolívares (Bs. 4.900,00), que equivalen a 64,47 unidades tributarias, dado que para la fecha de interposición de la presente acción, esto es, 14 de noviembre de 2011, el valor de la unidad tributaria era de setenta y seis bolívares (Bs. 76,00), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.623, de fecha 24 de febrero de 2011; ello así, resulta evidente la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En este contexto, al observarse que el A quo no procedió del modo antes indicado, sino que por el contrario admitió libremente la apelación ejercida por la parte demandante, no obstante la manifiesta inapelabilidad de la decisión de marras de acuerdo a las consideraciones supra señaladas, es por lo que debe forzosamente este Juzgado Superior revocar en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 27 de junio de 2013, por medio del cual el Tribunal de la causa oyó tal recurso. Así se decide.
Como consecuencia de lo aquí decidido, este Órgano Jurisdiccional no entra a examinar el fondo de la controversia. Así se decide
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana Larissa María Villafañe, titular de la cédula de identidad Nº 8.147.636, contra los ciudadanos Jesús Armando Alzuru y El Matni Soltane Wagih, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.662.728 y 13.278.523, en su orden.
SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 27 de junio de 2013, proferido por el mencionado Juzgado de Municipio, mediante el cual se oyó libremente dicha apela¬ción.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_X__. Conste.
Scria.
MR/gm.-
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