Expediente Nº 8740 -2011.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano EDWIN LEONARDO MOLINA ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15. 881.585.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Juan Francisco Barrios Miliani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.897.

PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

APODERADOS JUDICIALES: María Ynés Rosario de Pérez, José Ángel Martínez, María Alejandra Contreras Zambrano, Elizabeth del Rosario Márquez Gómez, Eneida Josefina Cumana, Milagros del Carmen Mena Mata, Yalecnis del Carmen Ramírez Devia, Luz Noraima Vergara Peralta, Elluz Ayolaida Noa Casanova, Lucrecia Uzcátegui Plaza, Norelys Coromoto Blanco Orduño, Nidia Aurelia Gómez Cordero, Pastora Jennifer Morales Silva, Paola de las Mercedes González Núñez, Jesús Ramón Alvarado Fernández, Georgina Mercedes Arroyo León, Octaviano Gutiérrez, Humberto Alonso Rivero Herrera, Ramón Eduardo Orta Flores, Edilso José Pérez Solis y Francis Carolina Salazar Ojeda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.909, 83.595, 62.795, 51.816, 102.382, 135.230, 102.861, 160.122, 156.803, 66.421, 83.992, 85.493, 145.204, 148.674, 180.127, 166.065, 145.203, 195.110, 146.631, 34.788 y 71.197, en su orden.

MOTIVO: Querella funcionarial.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 02 de noviembre de 2011, el ciudadano Edwin Leonardo Molina Alviarez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.881.585, debidamente asistido de abogado, interpuso querella funcionarial contra la Dirección General de la Policía del Estado Barinas.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la presente querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el querellante en el escrito libelar, que en fecha 01 de agosto de 2006, comenzó a prestar sus servicios para la Policía del Estado Barinas, hasta el día 16 de agosto de 2011, fecha en la que fue notificado mediante oficio Nº DRRHH 032, de fecha 15 de agosto de 2011, del Resuelto Nº DRRHH 013/2011, de la misma fecha, emanado del Director General de la Policía del Estado Barinas, a través del cual se le destituyó del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial), que desempeñaba en la mencionada institución policial.

Que la decisión administrativa impugnada fue dictada sin considerar su situación de funcionario de carrera y estabilidad en el desempeño de la función pública, incurriendo la querellada en arbitrariedad, ilegalidad, extralimitación de funciones, abuso de autoridad y poder; que se vulneraron los derechos a la defensa y al debido proceso, así como también el derecho a la presunción de inocencia, pues lo “condena apriorísticamente; hecho que (lo) expone a sufrir daños y perjuicios morales y materiales irreparables o de difícil reparación, por cuanto de manera sorpresiva se (le) separa del cargo injustificadamente…”.

Que el acto administrativo de destitución, es nulo por cuanto no se aperturó el procedimiento administrativo disciplinario, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el que se le permitiera participar de manera directa a los fines de defender sus derechos e intereses, en virtud de lo cual insiste, en la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso; que también violó el principio de presunción de inocencia, dado que se le impuso la sanción de destitución sin haberse precalificado su conducta, con una previa actividad probatoria en que se fundamentara su culpabilidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 49, numerales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la querellada incurrió en extralimitación de funciones, cuando infringió el orden de asignación y distribución de competencias de los órganos públicos administrativos, puesto que su actuación no tiene respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, siendo por tanto su actuación arbitraria, pues debió limitar su ejercicio en los términos establecidos en las normas procedimentales.

Asimismo, indica que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de inmotivación, en menoscabo de lo establecido en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que igualmente la notificación del mismo resulta defectuosa, quebrantando los artículos 73, 74 y 75 eiusdem, pues no indica los términos y lapsos para atacar el acto en cuestión; que de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numerales 1 y 4 ibídem, dicho acto, es nulo de nulidad absoluta.

Fundamenta la querella en los artículos 92, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 6, 18, 19, numerales 1 y 4, 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 25, 26, 27 y 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita se declare con lugar la presente querella, en consecuencia, se decrete la nulidad absoluta del Resuelto Nº 013/2011, de fecha 15 de agosto de 2011, emanado del ciudadano Director General de Policía del Estado Barinas, en el que se acordó su destitución; que se ordene su reincorporación al cargo de Agente de Seguridad y de Orden Público (Oficial) que desempeñaba en la mencionada Dirección General; igualmente, pide el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir, salvo aquellos que requieran prestación efectiva de servicios, desde su destitución hasta la definitiva reincorporación al referido cargo, calculado mediante experticia complementaria del fallo. Solicita se condene en costas a la querellada.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 26 de abril de 2013, la abogada Luz Noraima Vergara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.122, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, presentó escrito de contestación en el que reconoce que el hoy querellante se desempeñó como Agente de Seguridad y Orden Público al servicio de Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, desde el 01 de agosto de 2006, hasta el 15 de agosto de 2011, fecha en la que fue destituido como consecuencia de una averiguación administrativa que concluyó con el Resuelto Nº 013/2011, notificado mediante oficio Nº DRRHH-032.

Niega que el procedimiento administrativo que originó la destitución del actor haya vulnerado la igualdad procesal, pues el mismo se realizó ajustado a derecho, respetando los lapsos procesales y los derechos a la defensa y al debido proceso, a ser oído y a la asistencia jurídica, evidenciándose que el querellante fue debidamente notificado de la averiguación disciplinaria aperturada en su contra, tal como se verifica del expediente administrativo.

Rechaza que “con la emisión del acto administrativo se hubiere violado lo pautado en el (artículo) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…), ya que, el querellante tuvo conocimiento del inicio y demás etapas del procedimiento hasta su culminación definitiva…”; alega que el “acto administrativo no está viciado de falso supuesto ni adolece de vicios de ilegalidad, violaciones constitucionales y actuar arbitrario que lesionen el derecho a la defensa y al debido proceso”, indicando que su destitución se fundamentó en la causal expresamente establecida en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Concluye que la averiguación administrativa y el acto impugnado, se encuentran ajustados a derecho y reúnen los requisitos exigidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial y Ley del Estatuto de la Función Pública; solicita se declare sin lugar la pretensión de nulidad del acto administrativo de destitución.
IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de pruebas en el que promueve las siguientes documentales que cursan en los antecedentes administrativos del caso:

Copias certificadas del registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 27 de agosto de 2010, correspondiente al caso Nº CRB/DIP 042-10 (folios 42 al 44); oficio Nº CRB-UIP-065-10, fechado 27 de agosto de 2010 (folio 23); acta policial Nº 1234, de fecha 27 de agosto de 2010 (folios 24 y 25); en tal sentido, cabe señalarse que dichas instrumentales constituyen actuaciones previas de investigación de las presuntas faltas cometidas por el ciudadano Edwin Leonardo Molina Alviarez, las cuales podían ser desvirtuadas durante la sustanciación del procedimiento sancionatorio, razón por la que se desechan las mismas.

En cuanto a la instrumental referida al escrito de pruebas promovido en sede administrativa por el aquí recurrente (folios 134 al 142); este Juzgado Superior la desestima, dado que el aludido escrito no constituye un medio probatorio.

Por último, se observa que el actor promueve en este juicio, Oficios Nros. D.G/O. C.A.P- 038/11 y D.G/O. C.A.P Nº 040/11, ambos de fecha 18 de enero de 2011 (folios 184 y 186), dirigidos a los ciudadanos Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Subdelegación Barinas y Gerente de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), Sucursal Barinas, en su orden, por medio de los cuales la autoridad administrativa les requirió información solicitada por el hoy querellante en la oportunidad de promoción de pruebas; sin embargo, se constata que tal información no fue remitida por los referidos ciudadanos, de allí que nada hay que valorar en ese sentido.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos el ciudadano Edwin Leonardo Molina Alviarez, pretende la nulidad del Resuelto Nº DRRHH-013/2011, de fecha 15 de agosto de 2011, dictado por la Dirección General de la Policía del Estado Barinas, mediante el cual se procedió a su destitución del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial), que desempeñaba en la mencionada Institución Policial; argumenta que la querellada no consideró su situación de funcionario de carrera y estabilidad en el desempeño de la función pública, incurriendo en arbitrariedad, ilegalidad, abuso de autoridad y poder; también señala que no se aperturó el procedimiento administrativo disciplinario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual alega la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso; que se vulneró el principio de presunción de inocencia, al imponérsele la sanción de destitución sin haberse precalificado su conducta, con una previa actividad probatoria en que se fundamentara su culpabilidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la Administración Pública incurrió en extralimitación de funciones, dado que su actuación no tiene respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, siendo por tanto su actuación arbitraria, pues debió limitar su ejercicio en los términos establecidos en las normas procedimentales; que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de inmotivación, asimismo, la notificación del mismo resulta defectuosa, por cuanto no indica los términos y lapsos para atacar el acto en cuestión; pide además que se ordene su reincorporación al cargo de Agente de Seguridad y de Orden Público (Oficial) que desempeñaba en la mencionada Dirección General, con el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir, salvo aquellos que requieran prestación efectiva de servicios, desde su destitución hasta la definitiva reincorporación al referido cargo, calculado mediante experticia complementaria del fallo.

Por su parte la querellada al dar contestación niega y rechaza la supuesta vulneración del principio de igualdad procesal, pues el procedimiento sancionatorio se realizó ajustado a derecho, respetando los lapsos procesales y los derechos a la defensa y al debido proceso, a ser oído y a la asistencia jurídica, evidenciándose que el accionante fue debidamente notificado de la averiguación disciplinaria aperturada en su contra, tal como se verifica del expediente administrativo; que el “acto administrativo no está viciado de falso supuesto ni adolece de vicios de ilegalidad…”, indicando que la destitución se fundamentó en la causal establecida en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; solicita se declare sin lugar la pretensión de nulidad del acto administrativo de destitución.

Así las cosas, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse en primer término sobre la denuncia de violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto afirma el demandante, que el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por la Ley; ello así conviene destacarse que el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “…La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga…”; como puede observarse, es necesario que el administrado conozca con precisión los hechos que se le atribuyen y las faltas en las que pudiera verse inmerso, ello como garantía del derecho a la defensa, actuación ésta que se materializa a través de un procedimiento administrativo previo.

Sobre el particular, es menester traer a colación sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luis Alfredo Rivas, que dejó establecido lo siguiente:

“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.

En ese mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 01397, de fecha 23 de septiembre de 2003, caso: Maribel Mercedes López Laya y María Josefina Solano García, señaló que “(T)oda sanción administrativa se formaliza mediante un acto administrativo, siendo ineluctable el desarrollo de un procedimiento constitutivo o de formación, a través del cual la Administración prepara y dicta su pronunciamiento, culminando -cuando sea el caso- en la imposición de una sanción de carácter administrativo”. De los anteriores planteamientos se deduce la necesidad de un procedimiento administrativo previo como garantía del derecho a la defensa y al debido preciso, antes de la imposición de una sanción. Siendo así, se remite quien aquí juzga al análisis de los antecedentes administrativos del caso -agregados al expediente por cuaderno separado-, a los cuales se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363, del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., y los cuales fueron, evidenciándose que cursan -entre otras-, las siguientes actuaciones:

Al folio 01 Acuerdo D.G. Nº 044/2010, de fecha 01 de diciembre de 2010, suscrito por el ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, mediante el cual “acuerda abrir la respectiva Averiguación Administrativa a través de la Oficina de Control de Actuación Policial de es(a) institución” en contra del actor y otros funcionarios policiales, por cuanto a través de oficio Nº 06F4-04406–2010, de fecha 09 de septiembre de 2010, suscrito por la Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, notifica a esa Dirección que “…realizando diligencias de investigación relacionadas con la Causa Nº F4-961-10, se traslad(ó) hasta el CICPC con el fin de verificar el vaciado de contenido de los equipos móviles (celulares) incautados a los imputados en la investigación (…), toda vez que el día 27-08-10 al ser revisados en el Comando de Pozones (…), contenían mensajes de texto (…) dichos mensajes sugerían claramente una muerte por encargo, por lo que ella (fiscal) convers(ó) e instruy(ó) a la (…) Cabo Segundo (Belkis Gavidia) sobre el resguardo de las evidencias esa noche (27-8-10), la obligación de levantar las respectivas cadenas de custodia de cada una de ellas y su traslado a la sede del CICPC en horas de la mañana del día 28-08-10, donde al entrevistarse con la funcionaria Letty Morillo quien fue la encargada de recibir las evidencias, esta (sic) le manifestó que los equipos carecían de información en cuanto a mensajería de texto (…) evidenciándose a todas luces que los equipos fueron manipulados, las evidencias fueron contaminadas, con la intención de obstruir la investigación y desvirtuar la muerte por encargo, desapareciendo pruebas; presumiéndose que la responsabilidad disciplinaria recae sobre el citado Sub-Inspector quien era el jefe del procedimiento policial… ”; a los folios 4 al 60, actuaciones previas a la apertura del procedimiento administrativo y al folio 62, acta de fecha 08 de diciembre de 2010, en la que se acuerda iniciar la averiguación disciplinaria, con el fin de esclarecer la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios, por “la presunta comisión de faltas por su acción u omisión de funcionarios y funcionarias policiales”.

También riela al folio 68, Oficio Nº 1007/10, fechado 08 de diciembre de 2010, informándole al ciudadano Edwin Leonardo Molina Alviarez, de la apertura del procedimiento sancionatorio en su contra; al folio 83, oficio Nº 1041/10, de fecha 16 de diciembre de 2010, por medio del que se notifica al prenombrado ciudadano, que debía comparecer por ante la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Barinas, a los fines de que rindiera declaración relacionada con la averiguación administrativa, e igualmente le informaron que podía hacerse acompañar de un profesional del derecho si lo estimaba necesario; realizando tal declaración en fecha 20 de diciembre de 2010 (folio 90 y vuelto), oportunidad en la que se dejó constancia que el aquí recurrente se encontraba debidamente asistido por el Abogado Félix Simón Alfaro Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.095; al folio 95, Oficio Nº 1050/10, de fecha 20 de diciembre de 2010, mediante el cual se le notifica al actor que “por encontrarse inculpado en la Averiguación Disciplinaria signada con el Nº 044/2010”, se le concedía “un lapso de cinco (05) días para consignar escrito de descargo y después de cumplidos éstos (tenía) cinco (05) días más para promover y evacuar las pruebas…”, en igual sentido, se le indicaba que podría hacerse asistir de un profesional del derecho, siendo recibido dicho oficio en fecha 21 de diciembre de 2010.

Consta a los folios 134 al 142, escrito de pruebas presentado por el querellante en sede administrativa, en fecha 30 de diciembre de 2010; al folio 187, acta de finalización de pruebas, fechada 07 de febrero de 2011; al folio 188, escrito de recomendación de la Consultoría Jurídica; cursa a los folios 190 al 192, Acta de Consejo Disciplinario Nº 014/2011, de fecha 31 de mayo de 2011, en la que se decidió que el funcionario “…SUB INSPECTOR (PEB) EDWIN LEONARDO MOLINA ALVIAREZ (…), se(a) DESTITUID(O) definitivamente del cargo que vení(a) desempeñando como Agent(e) de Seguridad y Orden Público”, por considerarlo “culpable” en el informe administrativo, “al poner en escarnio (pú)blico y (d)etrimento a la Institución Policial, y sus integrantes…”; finalmente se observa en los folios 205 al 207, Resuelto Nº DRRHH 013/2011, de fecha 15 de agosto de 2011, suscrito por el Director General de la Policía del Estado Barinas, mediante el cual se destituye al hoy querellante, por haber incumplido lo previsto en los artículos 97, numerales 2, 8 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, notificado a través de oficio Nº DRRHH 032, cursante a los folios 208 al 210. (Resaltados del original).

De las anteriores actuaciones se constata que al ciudadano Edwin Leonardo Molina Alviarez, se le aperturó una averiguación administrativa disciplinaria, por su presunta responsabilidad en el procedimiento policial efectuado el día 27 de agosto de 2010, -cuando éste era el jefe de tal procedimiento-; en este orden de ideas, resulta imperioso citar sentencia Nº 2011-0127, de fecha 08 de febrero de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Endrick Joseph Fernández Ávilan, que dejó sentado lo que sigue:

“…Omissis… esta Corte debe acotar que la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (Vid: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. Caso: CARLO PALLI).
En casos como el de autos, adquiere mayor importancia el hecho que la Administración sea sumamente celosa en aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conductas alejadas de la legalidad por parte de los funcionarios policiales, los cuales tienen el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad, honradez, responsabilidad y suficiente diligencia, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, dado que, en todo agente policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad. (Vid. Sentencias de esta Corte Número 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007. Caso: MILAGROS DEL VALLE SERRANO CLAVIJO; y Número 2009-1093 del 17 de junio de 2009, caso: Dorián Enriques Reyes Rivers, contra la Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda).
Más aún, cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo tanto para sus compañeros como para la ciudadanía en general, por lo que, mayor sería el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véase sentencia de esta Corte Nº 2009-545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: Juan Carlos Idler Rodríguez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM)…” (Subrayado nuestro).

Sobre la base de las consideraciones expuestas, se observa que en el presente caso, la sanción de destitución fue impuesta una vez sustanciado el procedimiento administrativo correspondiente, no logrando desvirtuar el actor en sede administrativa las faltas imputadas, pues aun cuando no era el funcionario encargado de custodiar las evidencias incautadas en el procedimiento policial efectuado el día 27 de agosto del 2010, -tal como lo afirma- en todo caso tenía la obligación como jefe del procedimiento realizado y más aún como agente policial, de procurar el resguardo de las evidencias recolectadas, para evitar que las mismas fuesen alteradas, como en efecto sucedió; situación que el actor se limitó a objetar alegando –como se dijo antes- no ser “el encargado de trasladar la cadena de custodia de los objet(os) incautados…”; así, se verifica que con su actuar, el demandante incumplió los valores éticos de rectitud, integridad, honradez, responsabilidad y diligencia que deben caracterizar a los funcionarios públicos, tal como lo expresa la jurisprudencia precedentemente citada; en este contexto, no evidencia quien aquí juzga que la Administración querellada haya vulnerado de alguna manera los derechos a la defensa y debido proceso al querellante, pues se garantizó su derecho a intervenir en la averiguación sancionatoria, en la que bien pudo exponer sus alegatos y aportar los medios probatorios que consideró pertinentes en su defensa; ello así, concluye esta Juzgadora que la sanción fue producto de la subsunción de la conducta del aquí querellante en las disposiciones que regulan las causales de destitución aplicadas por la recurrida, toda vez que –se insiste- la actitud negligente en la custodia de las evidencias suficientemente identificadas a los autos, puso en tela de juicio el buen nombre de la institución policial; razón por la que se desecha lo alegado en cuanto a la vulneración de los referidos derechos constitucionales. Así se decide.

En relación a la supuesta violación del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto –según aduce el actor- la querellada le impuso la sanción “…sin haber precalificado (su) conducta, es decir, sin una previa actividad probatoria que fundamentara un juicio razonable de culpabilidad en el transcurso del procedimiento” (negritas del escrito libelar); al respecto, cabe señalarse que la presunción de inocencia se encuentra expresamente prevista en el numeral 2, el artículo 49 del Texto Constitucional, cuya disposición establece que “(...) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”; garantía fundamental, reconocida asimismo, en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que dispone “... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa ...”; así como en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que postula “... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…”. Como se desprende del encabezado de la norma fundamental citada, se trata de un postulado aplicable tanto a los órganos judiciales como a los de naturaleza administrativa, conforme al cual –específicamente en el ámbito sancionatorio- no puede aplicarse una sanción a un particular por la comisión de conductas antijurídicas hasta tanto no se demuestre (actividad probatoria) definitiva y fehacientemente su culpabilidad mediante un procedimiento administrativo previo “el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad…”(Véase sentencia Nº 00975, de fecha 05 de agosto de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Richard Alexander Quevedo Guzmán).

Respecto a tal derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1397, de fecha 07 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villaroel, citando decisiones del Tribunal Constitucional Español -76/1990 y 138/1990- señaló que “...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad…”. En igual sentido, en la mencionada sentencia se dispuso que “…la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada”.

De acuerdo a las consideraciones realizadas, no se evidencia en el caso bajo estudio se haya vulnerado la presunción de inocencia del actor, dado que -como se dijo antes-, del expediente disciplinario se corrobora que el ciudadano Edwin Leonardo Molina Alviarez, en todo momento tuvo acceso al mismo, además pudo ejercer las defensas que consideró pertinentes, debiendo destacarse en este punto que en el oficio Nº 1050/10, de fecha 20 de diciembre de 2010 (folio 95 del cuaderno de antecedentes administrativos), expresamente se le informó al mencionado ciudadano que se le concedía un lapso de “…cinco (05) días para consignar escrito de descargo y después de cumplidos éstos t(enía) cinco (05) días más para promover y evacuar las pruebas…”; constatándose que el accionante presentó escrito de pruebas (folios 134 al 142 de los antecedentes administrativos), en el que promovió los medios probatorios que consideró pertinentes en su defensa, verificándose así que se sancionó al demandante de autos con la destitución luego de habérsele instruido un procedimiento administrativo en todas y cada una de sus fases y al quedar demostrada su responsabilidad en las faltas imputadas, las cuales se encuentran tipificadas en los artículos 97, numerales 2, 8 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; garantizándose al mismo su participación a lo largo de la sustanciación del expediente sancionatorio, sin embargo, no logró desvirtuar dichas faltas; así las cosas, debe desecharse la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así se decide.

En lo atinente a la extralimitación de funciones en que presuntamente incurrió el Director General de la Policía del Estado Barinas, toda vez que -según el actor- se infringió el orden de asignación y distribución de las competencias de la actuación de los órganos públicos administrativos, dado que su actuación no tiene respaldo en una disposición expresa que lo autorice a ello; resulta pertinente indicarse que de acuerdo a la jurisprudencia patria “….la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa…”. (Véase sentencia Nº 539, de fecha 01 de junio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas). Así, se verifica que la competencia constituye el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente, en virtud de lo cual si realiza una actuación fuera del ámbito de su competencia, se produce la nulidad absoluta del acto administrativo, pues el funcionario actúa sin poder jurídico previo que lo faculte.

Ante tal situación, interesa reseñarse que el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, expresamente dispone que “(s)i como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente…”. (Resaltados del Tribunal). En este sentido, se tiene de los antecedentes administrativos ya analizados, que en fecha 31 de mayo de 2011, según acta Nº 014/2011, el Consejo Disciplinario de la Dirección General de la Policía del Estado Barinas, luego de analizadas las actas del expediente disciplinario, consideró procedente la destitución del aquí recurrente (folios 190 al 192), y posteriormente el Director General de la referida institución policial, procedió a dictar en fecha 15 de agosto de 2011, la decisión administrativa definitiva (folios 193 al 195); verificándose que –contrario a lo argumentado por el demandante-, el acto administrativo impugnado emana de de la autoridad competente, en virtud de las atribuciones legalmente establecidas al mencionado Director General, en el ejercicio de la potestad sancionatoria; de allí que deba desestimarse el argumento del recurrente referido a la extralimitación de funciones. Así se decide.

De igual forma, el recurrente indica que la querellada incurrió en arbitrariedad, ilegalidad, abuso de autoridad y poder, e igualmente, que el acto administrativo cuya nulidad pretende, adolece del vicio de inmotivación; argumentos que deben desestimarse por cuanto constituyen alegatos genéricos pues, no indica o expone de qué manera afectan la legalidad de la decisión administrativa examinada.

En cuanto al alegato de notificación defectuosa, por cuanto en la misma no se señalan “los términos o lapsos para atacar o impugnar”, el acto administrativo de destitución; resulta de interés traer a colación sentencia Nº 2011-0751, de fecha 26 de junio de 2011, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Guillermo Parra Quintero, que sobre la convalidación de cualquier defecto u omisión en la notificación que ha cumplido su finalidad, dejó establecido lo que sigue:
“…Omissis… Ciertamente la notificación de un acto administrativo para que produzca sus efectos, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido, la notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos mientras que, cuando por omisión o por error, adolece de los mismos se considera defectuosa.
En tal sentido, debemos señalar que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos.
Así, a los fines de verificar la eficacia o no de la notificación defectuosa debe considerarse el error en que incurrió y sí se cumplió con la finalidad perseguida por la misma. En este sentido, se puede afirmar que existe la posibilidad de que se pueda convalidar la notificación defectuosa, en concreto, mediante actos expresos del destinatario, con la salvedad de que de estos actos claramente debe evidenciarse que no se le causó indefensión al administrado, lo que evidentemente no se asegura simplemente con la certeza de que la notificación se ha practicado…”.

En aplicación de la sentencia anteriormente transcrita, se desecha el alegato expuesto por la parte recurrente relativo a la notificación defectuosa, pues, cualquier defecto u omisión en la notificación debe considerarse subsanada o convalidada cuando la misma ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinada, en el presente caso poner en conocimiento del ciudadano Edwin Leonardo Molina Alviarez, del acto administrativo mediante el cual se le destituyó del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial), que desempeñaba en la Administración Pública querellada, es decir, la notificación cumplió el fin propuesto, observándose que en efecto el mencionado ciudadano pudo acudir en tiempo oportuno a la vía jurisdiccional, interponiendo la querella funcionarial correspondiente y en el Tribunal competente. Así se decide.

En corolario de las anteriores consideraciones, resulta forzoso la declaratoria sin lugar de la querella interpuesta.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano EDWIN LEONARDO MOLINA ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.881.585, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las X_. Conste.-
Scria.
MRP/gm.-