Expediente Nº 8629-2011.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JOSÉ OSNEY VELAZCO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.848.841.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Silvio José Peña y César Rangel García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.809 y 57.916, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN ESTADAL DEL PODER POPULAR DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Luis Ramón Suescum Rangel, José Leoncio Sánchez, Diomira Vielma Puentes, Belsy Coromoto Jaimes Ramírez, Alexander Peñaranda Gómez, José Reyes Zambrano Duque, Iraima Elizabeth Linares Paredes, Anny Corina Pino Álvares, Yamileth del Valle Ruiz Ramírez, Quenia María Pino de Sulbarán y José Rafael Dugarte Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.258, 78.141, 77.451, 53.443, 58.310, 90.652, 60.776, 111.066, 121.792, 57.430 y 60.954, en su orden.
MOTIVO: Querella funcionarial.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, el ciudadano José Osney Velazco Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 19.848.841, asistido por el abogado Silvio José Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.809, interpuso querella funcionarial contra la Dirección del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2011, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la presente querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el actor en el escrito libelar, que en fecha 01 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 03:30 p.m., luego de entregar al servicio en el Centro de Coordinación Policial Nº 2, Estación Policial Lagunillas del Estado Mérida y vestido de civil, el agente (PM) Jesús Yoel Merchán le pidió que lo llevara en su moto para el sector “Los Azules” conocido como “La Laguna”, quedándose allí hasta las 4:10 a.m.; que después de llevar a la novia del prenombrado agente a su casa, se encontraron con tres ciudadanos quienes le pidieron la moto “para ellos ir a quitarle un revolver a un ciudadano que apodan el Tatao de ese sector…”, a lo que –indica- se negó, retirándose del lugar; que alrededor de las 5:00 a.m., el agente Merchán le pidió prestada su moto para ir a casa de la novia, decidiendo el querellante irse al Comando a descansar; que a la media hora se escucharon unas detonaciones, por lo que se dirigió al sector donde se había ido su compañero, encontrándolo herido, en virtud de lo cual procedió a detener un vehículo que transitaba por esa zona para llevarlo al hospital; que como a doscientos metros consiguió su moto; que luego se devolvió al Comando junto con otros compañeros, para realizar las investigaciones pertinentes; que por los hechos narrados la Oficina de Control de Actuación Policial de la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, le aperturó una averiguación disciplinaria que concluyó con su destitución mediante acto administrativo, de fecha 30 de junio de 2011, por estar presuntamente incurso en las causales previstas en los artículos 97, numerales 2 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que tal decisión vulnera lo establecido en los artículos 8, 9, 10, 11 y 15, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, toda vez que cuando sucedieron los hechos, ya había culminado sus labores de servicio y tanto el uniforme como el armamento estaban en el Comando Policial de Lagunillas; que tampoco se involucró directamente en el hecho ocurrido, aduciendo que sólo le prestó su vehículo a un compañero; que siempre ha tenido una hoja de servicio intachable dentro de la institución; de igual manera, arguye que no se le respetó ni garantizó los derechos humanos; que no puede ser considerado como negligente en un hecho totalmente aislado.
Denuncia que la decisión administrativa recurrida es arbitraria y desproporcionada, indicando que su conducta no se puede considerar motivo suficiente para su destitución.
Solicita la nulidad del acto administrativo de fecha 30 de junio de 2011, emanado de la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida; que se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando en la institución querellada, así como el pago de los sueldos y demás beneficios de ley dejados de percibir.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 13 de mayo de 2013, la abogada Anny Corina Pino Álvares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.066, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida, presentó escrito de contestación a la querella, en el que rechaza que el actor para justificar su conducta, indique que “…(y)a había culminado las labores de servicio, cuando sucedieron los hechos…”, situación que –aduce- es falsa, pues de acuerdo a la declaración del Jefe de la Estación de Seguridad Parroquial Nº 5, Lagunillas, -lugar en el que prestaba sus servicios el querellante-, las instrucciones eran que cada vez que culminaran el servicio, una vez hecho el relevo si el funcionario entregaba a las 6:00 p.m., tenía que realizar la alimentación y descansar en el dormitorio para que a las 2:00 a.m., recibiera nuevamente el servicio y si entregaba a las 2:00 a.m., debía proceder de inmediato a descansar en el dormitorio del personal, para que a las 8:00 a.m., recibiera un nuevo servicio; que el propio demandante reconoce que luego de prestarle la moto al agente Merchán se fue a descansar en el Comando, y que en ningún momento solicitó permiso a un superior legitimado para retirarse de las instalaciones, razón por la que no debió ausentarse de la estación policial.
Que el hecho de que no tuviese puesto el uniforme y no cargara el arma de reglamento, no implica que el actor se haya desprendido de su función policial, dado que ello no lo exime del deber de mantener su investidura como funcionario policial; que aún cuando no estuviese de servicio debió actuar apegado a la ley, la ética y la probidad, acogiéndose a los principios y deberes propios de la institución.
Contradice que el demandante se justifique alegando que no se involucró directamente en los hechos ocurridos, debido a que sólo le prestó la moto a su compañero, en la cual se cometió un delito en perjuicio de otro funcionario policial, situación ésta que afecta la respetabilidad y credibilidad de la función policial.
Que la decisión de destitución no es injusta, así como tampoco existen dudas razonables en la interpretación y aplicación de la ley, puesto que la querellada actuó apegada a la legalidad y luego de un procedimiento al que tuvo acceso el aquí recurrente, en el que se le respetó sus derechos a defensa y al debido proceso, quedando demostrado que su conducta el día de los hechos encuadraba en las causales de destitución aplicadas, por haberse retirado del servicio policial en horas de la madrugada sin la autorización de su superior inmediato, alterando con su ausencia la efectividad del servicio policial, asimismo, por prestar su moto a otro funcionario policial, quien sufrió heridas por armas de fuego.
De igual modo, rechaza no se hayan respetado los derechos humanos del querellante, indicando en ese sentido que se sustanció un procedimiento administrativo disciplinario, apegado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley del Estatuto de la Función Policial y Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizándosele a éste su derecho a la defensa, dado que tuvo participación en todas las fases de la averiguación disciplinaria.
Señala que el recurrente de autos no fue diligente, pues no cumplió con su deber de permanecer en el sitio de trabajo, además por el hecho de prestarle su moto a un compañero en horas de la madrugada, lo que demuestra su negligencia, siendo la misma sancionable con destitución, tal como lo dispone la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su artículo 97, numeral 2. Solicita se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente la apoderada judicial de la parte querellada, presentó escrito de pruebas en el que promueve el valor y mérito jurídico de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo Nº 008-2011, cursante a los folios 5 al 73, al que se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ciudadano José Osney Velazco Ramírez, asistido de abogado, pretende con la interposición de la presente querella se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 30 de junio de 2011, dictado por el ciudadano Director General de la Policía del Estado Mérida, en el que se acordó su destitución del cargo de Agente (PM) que desempeñaba en la mencionada institución policial; arguye que tal decisión vulnera lo establecido en los artículos 8, 9, 10, 11 y 15, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, toda vez que cuando sucedieron los hechos, ya había culminado sus labores de servicio; que no se respetaron sus derechos humanos; que no puede ser considerado como negligente en un hecho totalmente aislado; asimismo, aduce que la decisión administrativa recurrida es arbitraria y desproporcionada, indicando que su conducta no puede considerarse motivo suficiente para dictar su destitución; igualmente, pide se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando en la institución querellada, así como el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir.
Por su parte la abogada Anny Corina Pino Álvares, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida, rechaza lo argumentado por el actor para justificar su conducta, indicando que el propio demandante reconoce que luego de prestarle la moto al agente Merchán, se fue a descansar en el Comando Policial de Lagunillas y que en ningún momento solicitó permiso a un superior legitimado para retirarse de las instalaciones de la Estación de Seguridad Parroquial Nº 5, Lagunillas; que el hecho de no llevar puesto el uniforme y no cargar el arma de reglamento, no implica que se haya desprendido de su función policial; que aún cuando no estuviese de servicio, debió actuar apegado a la ley, la ética y la probidad, acogiéndose a los principios y deberes propios de la institución; que la querellada actuó apegada a la legalidad y luego de un procedimiento al que tuvo acceso el recurrente, en el que se respetó sus derechos a la defensa y al debido proceso; que quedó demostrado que su conducta el día de los hechos, encuadraba en las causales de destitución aplicadas, rechaza igualmente la vulneración de los derechos humanos.
Así las cosas, observa esta Juzgadora de la lectura del escrito libelar, que el querellante se limita a señalar que no “se (le) respet(ó) ni se le garantiz(ó) los derechos humanos…”, vulnerando lo establecido en los artículos 8, 9, 10, 11 y 15, de la Ley del Estatuto de la Función Policial; de igual manera, alega la arbitrariedad y desproporcionalidad del acto administrativo impugnado; argumentos éstos, que resultan genéricos al no exponer el actor, los fundamentos de los mismos; no obstante lo anterior, este Tribunal Superior estima pertinente en el caso bajo análisis, revisar si la decisión de destitución se encuentra ajustada a derecho, para lo cual deben examinarse los antecedentes administrativos del caso, previamente valorados, de los que se verifican las actuaciones que a continuación se señalan:
Al folio 06, oficio O.C.A.P Nº 008-11, de fecha 10 de enero de 2011, suscrito por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Estado Mérida, mediante el cual se notifica al ciudadano José Osney Velazco Ramírez (actor) de la apertura de la averiguación disciplinaria, por “transgredir presuntamente la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97, numeral 2, (…). Y (a)rtículo 86, numeral 06…”, por cuanto en fecha “01/01/2011 siendo aproximadamente las 03:45 horas de la mañana, luego de finalizar su servicio en el Centro de Coordinación Policial Lagunillas, se trasladó en compañía del Agente (PM) Jesús Yoel Merchán, hacía el sector de Los Azules, una vez en el sitio, le prestó su moto al Agente Merchan (sic), quien en compañía de un sujeto apodado el ‘CALICHE’, se trasladó a la parte alta del citado conjunto residencial, sitio donde salió lesionado con herida de arma de fuego el Agente (PM)…”; al folio 12, notificación del inicio de la averiguación disciplinaria aperturada al querellante, recibida por éste el día 16 de febrero de 2011, en la que -entre otros particulares- se le informa al actor que presuntamente había incurrido en las causales de destitución establecidas en el artículo 97, numerales 2 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazándolo a ejercer su derecho a la defensa y al folio 19, entrevista realizada al Sub Comisario (PM), Jesús Alejos Quintero Santiago, en fecha 09 de marzo de 2011, en la que manifestó –además de otros particulares- que como Jefe de la Estación de Seguridad Parroquial Nº 5, “…(e)l día 31 de diciembre del 2010, le inform(ó) al personal, entre esos al Agente (PM) José Osney Velazco Ramírez (…), que los que tenían el primer turno de patrullaje de motorizados debían permanecer dentro de las instalaciones de la Estación de Seguridad Parroquial Nº 5, a partir de las 11:45 horas de la noche, a fin de evitar cualquier problema que se pudiera presentar a las 12:00, en razón del feliz año, y estar pendiente para salir en caso de ser necesario…”, indicando igualmente que “en ningún momento”, el hoy querellante le solicitó permiso para retirarse de las instalaciones de la mencionada estación policial.
También riela al folio 32, notificación de fecha 17 de marzo de 2011, en la que se le informa al demandante, que debía presentarse a los cinco (5) días hábiles siguientes ante la Oficina de Control de Actuación Policial, para recibir el escrito de la formulación de cargos, y que dispondría de cinco (5) días hábiles para consignar su escrito de descargo, y posterior a ello, tendría cinco (5) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que considerara convenientes a su favor, en igual sentido, se le recomendó estar asistido de abogado, con el objeto de garantizarle su defensa, informándole que tenía acceso al expediente y podía solicitar copia del mismo; a los folios 34 al 38, escrito de formulación de cargos, fechado 20 de abril de 2011, a través del cual se le hace saber al querellante sobre los cargos imputados en la investigación, así como la normativa presuntamente vulnerada, indicándosele de nuevo los lapsos que disponía a los fines de ejercer su derecho a la defensa; a los folios 40 al 50, consta escrito de descargos consignado por el recurrente, en fecha 29 de abril de 2011; al folio 52 y vuelto, escrito de pruebas promovidas por el actor en sede administrativa; al folio 53, informe de valoración de los escritos de descargos y pruebas; a los folios 55 al 59, recomendación del departamento de consultoría jurídica, fechado 24 de mayo de 2011; al folio 62, opinión del ciudadano Director General de la Policía del Estado Mérida, quien recomienda la destitución del ciudadano José Osney Velazco Ramírez del cargo de agente que desempeñaba en la referida institución policial; a los folios 64 al 68, cursa Acta Nº 0031, de fecha 21 de junio de 2011, a través de la cual el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Mérida, considera procedente la destitución del hoy querellante; por último se observa a los folios 72 al 73, acto administrativo de destitución, fechado 30 de junio de 2011, suscrito por el Director General de la Policía del Estado Mérida, mediante el cual se acordó la destitución del hoy recurrente, siendo notificado de dicho acto el día 29 de junio de 2011.
Actuaciones que permiten determinar que el procedimiento administrativo correspondiente, se sustanció en cumplimiento de la normativa legal establecida, garantizándole al demandante su derecho a intervenir en el mismo, esgrimir alegatos y aportar las pruebas que consideró pertinentes en su defensa; asimismo, se constató que el actor fue debidamente notificado, indicándosele que podía hacerse acompañar de un profesional del derecho en todos los actos de la averiguación sancionatoria, evidenciándose que hizo uso de tal derecho al momento de consignar tanto el escrito de descargos, como el de promoción de pruebas, asistido de abogado, no logrando desvirtuar las faltas imputadas.
En corolario de las consideraciones supra señaladas, resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la querella interpuesta. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSÉ OSNEY VELAZCO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.848.841, contra la DIRECCIÓN ESTADAL DEL PODER POPULAR DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _X. conste.-
MRP/gm.-
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