Expediente Nº 8439-2011.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana ALVA AURORA MORA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.109.702, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.884.
PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.).
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Rosa Elena Aponte Pérez, Leslie Beatriz García Fermín, Jesús Gustavo Pérez Barreto, Maryoxi Josefina Jaimes González, Vanessa Andreina Montilla Ramos, Aurelio Sidonio de Jesús Goncalves, Daniela Margarita Méndez Zambrano, Cheryl Carolina Vizcaya Castro, Gregorio Ernesto Riera Brito, Dasmary Buitrago Pabón, Beatriz Carolina Galindo Bravo, Héctor Alejandro Villasmil Contreras y Leonardo Enrique Jiménez Isea, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.045, 104.459, 115.494, 90.833, 112.914, 117.069, 123.462, 111.599, 91.501, 123.147, 102.407, 150.518, 82.715 y 138.466, en su orden.
MOTIVO: Querella funcionarial.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 04 de abril de 2011, la abogada Alva Aurora Mora Dugarte, titular de la cédula de identidad Nº V-10.109.702, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.884, actuando en su propio nombre y representación, interpuso querella funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Por auto de fecha 07 de abril de 2011, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la referida querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la actora en su escrito libelar, que la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, inició el procedimiento disciplinario en su contra por supuestamente encontrarse incursa en la causal de destitución de falta de probidad, prevista en el artículo 5, numeral 2, de la Resolución Nº 1280, sobre Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 16 de enero de 1.992, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.885 del 20 de enero de 1.992; que en fecha 26 de julio de 2010, presentó escrito de descargos, en el que señaló que es cierto que excluyó a su hijo e incorporó a su esposo al registro de afiliados de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), argumentando a tal efecto que el primero de los nombrados había alcanzado la mayoría de edad y había obtenido una póliza, que ante cualquier eventualidad el fin era proteger a un miembro del núcleo familiar, por ser la titular de la respectiva póliza; actuación que –arguye- realizó amparada en los derechos constitucionales previstos en los artículos 86 y 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que una vez tramitado el procedimiento el Director Ejecutivo de la Magistratura procedió a su destitución.
Alega que el acto administrativo impugnado, vulnera el debido proceso, en razón del principio de legalidad de las sanciones y el procedimiento para la aplicación de las mismas, dado que la recurrida basó su decisión en una Resolución que regula el régimen disciplinario del personal administrativo que prestaba sus servicios en el extinto Consejo de la Judicatura, cuyas funciones fueron asumidas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; que se aplicó una sanción y el procedimiento de destitución conforme a la referida norma de rango sublegal, por lo que se incurrió en quebrantamiento de lo dispuesto en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denuncia el vicio de incompetencia por extralimitación de funciones por parte del Director Ejecutivo de la Magistratura, para emitir el acto de destitución, indicando que tal competencia es exclusiva del Comité Directivo, en aplicación del artículo 77, numeral 12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo efectuarse esa actuación en el marco de lo establecido en la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.014, de fecha 15 de agosto de 2000; en virtud de lo cual –arguye- que el acto administrativo recurrido, es nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al infringirse el artículo 5, literal “h” de la Normativa antes señalada.
Aduce el vicio de desproporcionalidad de la sanción administrativa e incumplimiento de los extremos que configuran la falta de probidad, indicando que para la configuración de dicha causal, se requieren dos elementos concurrentes, esto es, la intención y el perjuicio grave ocasionado a los intereses tutelados por la Administración; que en el caso de autos no se cumplen tales elementos, lo que genera la desproporcionalidad de la medida disciplinaria, conforme a lo tipificado en el artículo 12, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicita se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 22 de noviembre de 2010, notificado en fecha 18 de enero de 2011; que se ordene su reincorporación al cargo de Analista Profesional I, adscrita a la División de Servicios Judiciales de la Dirección Administrativa Regional del Estado Mérida, así como el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir, debidamente indexados, desde su ilegal retiro hasta el cumplimiento definitivo del fallo.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La abogada Daniela Méndez Zambrano, inscrita en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el Nº 111.599, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en el escrito de contestación a la querella interpuesta alega como punto previo, que la querellante ha impugnado el acto administrativo de destitución dictado por el Director Ejecutivo de la Magistratura, e igualmente impugna el acto sublegal que le sirve de sustento, es decir, el Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, lo que implica el trámite de dos (02) procedimientos diferentes, resultando inadmisible la demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35, numeral 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por la acumulación de pretensiones “cuyos procedimientos (son) incompatibles…”.
En cuanto al fondo del asunto, señala que en virtud del memorándum Nº MRD-DAR-036-2010, de fecha 25 de mayo de 2010, suscrito por el Director Administrativo Regional del Estado Mérida, recibido en la Oficina de Asesoría Laboral de la Dirección General de Recursos Humanos, el día 31 de mayo de 2010, se acordó la apertura del procedimiento disciplinario en contra de la ciudadana Alva Aurora Mora Dugarte, quien ejercía para ese momento el cargo de Analista Profesional I, adscrita a la División de Servicios Judiciales; que tal actuación se realizó por presuntamente haber incurrido la prenombrada ciudadana en una falta administrativa al “…utilizar y modificar sin autorización y para fines personales, la planilla de actualización de HCM, el 7 de enero de 2010, excluyendo a uno de sus hijos e incluyendo a su cónyuge…”; que además en el referido memorándum se informó que el día 02 de marzo de 2010, dicha funcionaria hospitalizó a su esposo en una clínica privada con la finalidad de intervenirlo quirúrgicamente, no obstante al ser rechazado por no encontrarse afiliado a la póliza de HCM de Seguros Banesco, la aquí recurrente requirió información vía telefónica a la Unidad de Bienestar Social DEM-Central, donde le manifestaron que su esposo estaba asegurado pero no estaba incluido para el goce del beneficio por falta de soportes administrativos y legales; que la actualización se realizó fuera del período autorizado; que en fecha 09 de marzo de 2010, se recibió comunicación del Técnico adscrito a la División de Bienestar Social de la mencionada Dirección, informando que la modificación fue realizada con el uso de la clave y computadora de la accionante, a las que tenía acceso dado que anteriormente se había desempeñado en esa área, de igual manera, los funcionarios autorizados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para efectuar las modificaciones de beneficiarios de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), para la fecha en la que se efectuó dicha actualización, se encontraban de permiso y vacaciones. (Negritas de la cita).
Niega que el acto administrativo vulnere el principio de reserva legal y el debido proceso, toda vez que el extinto Consejo de Judicatura estaba facultado para establecer la política aplicable para regular a su personal, siendo que el instrumento que sirvió de base para aplicar la sanción administrativa en cuestión, fue el Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.885, de fecha 20 de enero de 1.992, de acuerdo a lo previsto en el artículo 72, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de allí que en el presente caso, si estaba dispuesta en una ley preexistente la sanción aplicada; que a la demandante se le notificó de los cargos por los cuales estaba siendo investigada, tuvo acceso al expediente administrativo, pudiendo controlar las pruebas y ejercer ampliamente su defensa, aplicándose un procedimiento similar al establecido en el artículo 89, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Rechaza el vicio de incompetencia, exponiendo que el Director Ejecutivo de la Magistratura, constituye la máxima autoridad para dictar el acto administrativo de destitución, conforme a lo tipificado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; que al estar la recurrente incursa en una causal de destitución, quedaba bajo disposición de la mencionada Dirección Ejecutiva y de sus oficinas regionales, tal como lo prevé el artículo 77 eiusdem, correspondiendo al prenombrado Director, decidir los procedimientos administrativos llevados contra el personal que labora bajo la supervisión de los Directores Regionales.
Contradice la vulneración del principio de proporcionalidad, por cuanto la destitución es la única sanción prevista en el Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura -actualmente Dirección Ejecutiva de la Magistratura-, para sancionar la falta de probidad, pues la propia actora reconoció tanto en sede administrativa como en esta instancia judicial, que modificó una base de datos sin autorización de la oficina competente, subsumiéndose su conducta en la causal prevista en el artículo 5, numeral 2, del Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; que se tomó en consideración la intencionalidad de la querellante al momento de realizar los cambios de los beneficiarios del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, sin autorización alguna, “…a sabiendas que dicha modificación correspondía únicamente al personal de la Dirección General de Recursos Humanos y al personal adscrito a la División de Bienestar Social…”; que la modificación de la carga familiar en el registro de asegurados, “era conocido por la actora al haber sido anteriormente funcionario adscrita a esa área de Bienestar Social, sumado a que se demostró durante la sustanciación del procedimiento disciplinario que la querellante para incluir como beneficiario a su cónyuge, utilizó la clave que le había sido asignada cuando se desempeñó en la División de Bienestar Social, no obstante que al momento de realizar el cambio de los datos, pertenecía a otra dependencia como era la División de Servicios Judiciales...”; que el hecho de haber realizado tal modificación, sin autorización y sin seguir el procedimiento establecido para ello, dejó en evidencia su conducta contraria a la honradez, honestidad, lealtad y rectitud que debía mantener como funcionaria pública, lo que conllevó a la imposición de la sanción correspondiente, al comprobarse la materialización de la causal imputada, no siendo posible que la autoridad administrativa dictara un acto disciplinario distinto al de la destitución.
Que en relación a los pedimentos pecuniarios realizados por la querellante, indica que nada se le debe, por cuanto la circunstancia por la cual dejó de percibir los sueldos, fue por la destitución, cesando así la relación de empleo público que la vinculaba con la recurrida; que también es improcedente la indexación solicitada, dado que no existe base legal para que se ordene el reajuste del valor de los sueldos dejados de percibir, los cuales constituyen una indemnización.
Finalmente, solicita se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos la ciudadana Alva Aurora Mora Dugarte, pretende la nulidad del acto administrativo Nº 0379, de fecha 22 de diciembre de 2010, dictado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a través del cual fue destituida del cargo de Analista Profesional I, que desempeñaba en la División de Servicios Judiciales de la Dirección Administrativa Regional del Estado Mérida; argumenta la vulneración del debido proceso, en razón del principio de legalidad de las sanciones y el procedimiento para la aplicación de las mismas, dado que su destitución se basó en el contenido de la Resolución de fecha 16 de enero de 1.992, que regula el Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.885, de fecha 20 de enero de 1.992, tramitándose el procedimiento sancionatorio por una norma de carácter sublegal, infringiéndose lo dispuesto en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; alega que el acto recurrido adolece del vicio de incompetencia por extralimitación de funciones del Director Ejecutivo de la Magistratura, por cuanto la facultad para destituirla sólo le corresponde al Comité Directivo de la referida Dirección; denuncia el vicio de desproporcionalidad de la sanción administrativa, aduciendo en ese sentido el incumplimiento de los extremos que configuran la falta de probidad; solicita se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando en la Dirección Administrativa Regional del Estado Mérida, así como el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir, debidamente indexados, desde su ilegal retiro hasta el cumplimiento definitivo del fallo.
Por su parte al contestar la demanda, la apoderada judicial de la querellada alega como punto previo, la inadmisibilidad de la acción incoada por cuanto la actora solicita la nulidad tanto del acto de destitución como de la Resolución contentiva del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, cuyo trámite se realiza por dos (02) procedimientos diferentes; respecto al fondo de la controversia planteada, niega que el acto administrativo vulnere el principio de reserva legal y el debido proceso, toda vez que el extinto Consejo de Judicatura estaba facultado para establecer la política aplicable para regular a su personal, siendo que el instrumento que sirvió de base para aplicar la sanción administrativa en cuestión, fue el Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, evidenciándose que la sanción impuesta, si estaba prevista en una ley preexistente; rechaza el vicio de incompetencia, exponiendo que el Director Ejecutivo de la Magistratura, constituye la máxima autoridad para dictar la sanción, razón por la que al estar la recurrente incursa en una causal de destitución, quedaba bajo disposición de la mencionada Dirección Ejecutiva y de sus oficinas regionales, tal como lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; contradice la vulneración del principio de proporcionalidad, dado que la destitución es la única sanción prevista en el Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, para sancionar la falta de probidad reconocida por la propia accionante, subsumiéndose su conducta en la causal prevista en el artículo 5, numeral 2, del aludido Régimen Disciplinario, al quedar comprobados los hechos imputados, no siendo posible que la autoridad administrativa dictara un acto disciplinario distinto al de la destitución; por último rechaza las pretensiones pecuniarias y solicita se declare sin lugar la querella incoada.
Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse previamente en cuanto a la inadmisibilidad alegada por la querellada, por cuanto -a su juicio-, la demandante pretende la nulidad tanto del acto administrativo de destitución como de la Resolución contentiva del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura; al respecto, se observa de la lectura del escrito libelar, que la ciudadana Alva Aurora Mora Dugarte, en su petitorio solicitó expresamente sea declarada “la nulidad del acto administrativo de fecha 22 de diciembre de 2010, notificado el 18 de enero de 2011, signado con el Nº 379, emanado del Director Ejecutivo de la Magistratura…”, por lo que -contrario a lo argumentado por la demandada-, no se evidencia que la querellante haya peticionado la nulidad de la Resolución antes señalada; en virtud de lo cual se desecha la inadmisibilidad alegada por la parte accionada. Así se decide.
En igual sentido, se constata que en fecha 08 de mayo de 2012 (folio 187), la accionante suscribió diligencia por medio de la cual impugna “…el poder (…) otorgado por la Procuradora Gladys Gutierrez (sic) Alvarado a la directora general de la oficina de asesoría juridica (sic) de la Dirección ejecutiva de la Magistratura, Nelida Rossana Peña, (…) por cuanto la Procuradora General de la Republica (sic) actualmente es la ciudadana Cilia Flores…”, sobre tal impugnación este Órgano Jurisdiccional dejó establecido, por auto de fecha 14 de mayo de 2012 (folio 188) que la decidiría en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en ese sentido, conviene acotarse que las causales por las que cesa la representación de los apoderados y sustitutos, se encuentran expresamente establecidas en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil; con referencia a lo anterior, la Jurisprudencia Patria ha establecido que “…la validez del mandato o la sustitución de un poder conferido por una persona natural actuando en su carácter de representante de una persona jurídica, dependerá que el firmante ostente el cargo con el que dice actuar y tenga la facultad para suscribir el instrumento al momento de su otorgamiento, subsistiendo el poder mientras éste no sea revocado. Lo anterior encuentra su fundamento en la teoría del órgano, que explica cómo las personas jurídicas actúan a través de sus órganos societarios, independientemente de las personas naturales que funjan como titulares de éstos y manifiesten su voluntad…”. (Véase sentencia Nº 00586, de fecha 07 de mayo de 2009, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sociedad Mercantil Aluminio de Carabobo, S.A.); dentro de este marco, se observa en el caso de autos, del instrumento poder consignado con el expediente administrativo disciplinario (folios 76 al 79), que la ciudadana Nélida Rosanna Peña Colmenares, actuando en su carácter de Directora General de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, le fue conferida la representación según “…Oficio-Poder No. D.P.N. 000926 de fecha diecinueve (19) de octubre de 2010,… (por) la entonces Procuradora General de la República, ciudadana GLADYS GUTIÉRREZ ALVARADO…”, no verificándose en el presente caso ninguno de los supuestos previstos en el artículo 165 eiusdem, para que cese la representación por parte de la mencionada Directora en este juicio; aunado a lo antes indicado, no debe dejar de advertirse que anexo al oficio mediante el cual se remitió la información para mejor proveer requerida por este Tribunal, se envió del mismo modo, copia fotostática del documento poder en el que textualmente se indica que “mediante Oficio-Poder Nº D.P Nº 0125 de fecha 28 de febrero de 2013, suscrito por la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana CILIA FLORES…” (folios 240 al 244), le fue otorgada al ciudadano Director General de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Administración Pública querellada, la representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, quien es la parte querellada en la presente querella. Atendiendo a lo expuesto, se desestima la impugnación efectuada por la actora. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgado Superior a examinar en primer término la denuncia referida a la vulneración del principio de legalidad sancionatoria, al haberse aplicado la sanción y el procedimiento administrativo -que concluyó con su destitución-, de acuerdo a una norma de rango sublegal; en tal sentido debe señalarse que artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “(n)inguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas e infracciones en leyes preexistentes”. Al respecto, cabe destacarse que de acuerdo a la Doctrina Patria la reserva legal suele presentar dos modalidades, esto es, la absoluta y la relativa, debiendo indicarse en cuanto a la reserva legal relativa que ésta “reviste la particularidad de que requiere la sanción de una ley contentiva de la normativa básica sobre la materia, la cual va a ser desarrollada por los instrumentos de rango sublegal, (…) atendiendo a los parámetros contenidos en la remisión, sin poder el reglamentista intentar crear dispositivos normativos contrarios, o sencillamente diferentes, a los elementos básicos contenidos en la ley…”, asimismo, “…es necesario atenuar el rigor propio de la exigencia de normas de rango legal para tipificar tanto delitos como sanciones, propia del ámbito penal; y en consecuencia, admitir que la exigencia de la garantía de la reserva legal debe flexibilizarse, nunca sacrificarse, inclusive en las denominadas relaciones de sujeción especial” (PEÑA SOLIS, José. La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana. Colección de Estudios Jurídicos, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas/Venezuela/2005. Páginas 117 y 118).
De igual forma, conviene traerse a colación sentencia Nº 2010-605, de fecha 06 de mayo de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Sandy Beatriz Arrieche, en la que dispuso:
“…Omissis… la institución de la reserva de Ley obliga a regular la materia concreta con normas que posean rango de Ley, particularmente aquellas materias que tienen que ver la intervención del poder público en la esfera de derechos del individuo. Por lo tanto, son materias vedadas al reglamento y a la normativa emanada por el Poder Ejecutivo. La reserva de ley, al resguardar la afectación de derechos al Poder legislativo, refleja la doctrina liberal de la separación de poderes. (Vid. García de Enterría, Eduardo ‘Curso de derecho administrativo’ T. I, 2004, Madrid).
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe precisar con relación al tema in concreto que el ‘Estatuto de Personal Judicial’ no ha sido declarado inconstitucional, por el contrario el mismo se mantiene vigente regulando las relaciones de los funcionarios del Poder Judicial hasta tanto se dicte un nuevo estatuto de personal. Pues lo que si hay que dejar claro es que, la Ley del Estatuto de la Función Pública, desarrolló lo ordenado por el dispositivo constitucional, organizando el régimen estatutario de funcionarios públicos, conformado por el conjunto de normas establecidas para regular la situación de quienes se colocan en los supuestos de hecho contemplados por las mismas, el cual determina los deberes, derechos incompatibilidades, potestad disciplinaria y, en general, las situaciones jurídicas que afectan al sujeto colocado en la previsión normativa.
Con respecto a los funcionarios del Poder Judicial deb(e) señalar(se) que, aún cuando la Constitución reserva a la ley, entre otros aspectos, todo lo relacionado con el retiro de los funcionarios públicos, ello no descarta la posibilidad de que tales situaciones sean reguladas por algún otro instrumento de rango sub legal (…) Adicionalmente, cabe destacar(se) que el extinto Consejo de la Judicatura hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, órgano de rango constitucional, con autonomía funcional, que en virtud de las atribuciones que le confería la Ley que regía sus funciones, así como la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Carrera Judicial, estaba facultado para dictar el instrumento normativo que regulara, entre otros particulares, lo atinente al retiro de los funcionarios del Poder Judicial…”. (Subrayado del Tribunal).
Atendiendo a los razonamientos expresados, se remite este Órgano Jurisdiccional al análisis de los antecedentes administrativos del caso, que rielan a los folios 80 al 185 del presente expediente, a los que se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., de los que se verifican las actuaciones que a continuación se señalan:
A los folios 80 al 83, auto de fecha 01 de junio de 2010, suscrito por el Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por medio del cual se ordena el inicio del procedimiento disciplinario, en contra de la ciudadana Alva Aurora Mora Dugarte, por haber modificado sin autorización “…la planilla de actualización de H.C.M (…), excluyendo a uno de sus hijos e incluyendo a su cónyuge…”, lo que hace “suponer que la funcionaria se encuentra presuntamente incursa en la causal de Destitución, tipificada en el artículo 5, numeral 2, de la Resolución número 1280, de fecha dieciséis (16) de enero de 1992, contentiva del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura (…), referidos a: ‘Falta de probidad…’…”; a los folios 94 y 95, oficio de fecha 16 de junio de 2010, recibido por la prenombrada ciudadana, el día 12 de julio de 2010, contentivo de la notificación de apertura de la averiguación administrativa, en el que se le indica los lapsos correspondientes para la presentación de sus alegatos y pruebas; a los folios 97 al 101, escrito de alegatos de la demandante, exponiendo –entre otras cosas- que “en efecto, en el mes de enero de 2010, proced(ió) a excluir de los beneficiarios de (su) póliza de seguro a uno de (sus) hijos que cumplió la mayoría de edad y quien obtuvo cobertura de una póliza de seguro a través de un tercero; (…) por eso inclu(yó) a (su) esposo…”; al folio119, auto de fecha 11 de agosto de 2010, en el que la querellada acuerda requerir informe a la División de Bienestar Social, sobre “cómo se realizan los procesos de actualización de H.C.M.; si la exclusión o ingreso de algún beneficiario debe realizarse bajo la autorización u obediencia de parámetro alguno; asimismo, sobre quien (sic) autorizó la actualización de la planilla de H.C.M, realizada en fecha siete (07) de enero de 2010, relativa a la funcionaria ALVA AURORA MORA DUGARTE (…) donde se excluyó a su hijo (…), y se incluyó a su cónyuge (…), y finalmente quién ejecutó dicha actualización…”; igualmente, se solicitó al Director de la Oficina de Desarrollo Informático, “…Informe minucioso, referente a las trazas de auditoria (sic) del sistema llevado por la División de Bienestar Social, concerniente a la clave (Id acceso) número 530852, correspondiente desde el día siete (07) hasta el quince (15), ambos inclusive, del mes de enero de 2010, de donde se desprenda a quien estaba asignada la clave de acceso…”; evidenciándose a los folios 130 al 135 y 138, las resultas de dichos informes, según memorandos Nros. DGRH/DSP/DBS/ Nº 164910 y ODI-DSI 1092/2010, en su orden. (Negritas y mayúsculas de las actuaciones transcritas).
Cursa al folio 121, escrito de pruebas presentado en sede administrativa por la accionante, promoviendo el valor y mérito de la evaluación de desempeño correspondiente al período 03/2008- 03/2009, con “la finalidad de probar (que su) desempeño laboral ha sido probo y honrado…”, asimismo, promovió constancia, emitida por la Universidad Bolivariana de Venezuela, para “probar la actividad como docente de la Misión Sucre…” y comunicación sin número, suscrita por integrantes de los Consejos Comunales “La Unidad III”, a los fines de demostrar su “conducta altruista a favor de terceros…”; pruebas éstas que fueron inadmitidas por la querellada, tal como se observa del auto que riela a los folios 123 y 124, al considerarlas impertinentes, por no guardar relación con el hecho controvertido; a los folios 141 al 153, opinión de la Dirección General de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; a los folios 154 y 155, punto de cuenta Nº 2010-DGRH-3210, a través del cual la Dirección General de Recursos Humanos, somete a consideración, aprobación y firma del ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura, el proyecto de decisión; verificándose a los folios 156 al 170, acto administrativo de fecha 22 de diciembre de 2010, suscrito por el mencionado Director Ejecutivo, considerando “…procedente la aplicación de la sanción de destitución del cargo de Analista Profesional I adscrita a la División de Servicios Judiciales de la Dirección Administrativa Regional del estado Mérida, a la ciudadana ALVA AURORA MORA DUGARTE (…), al quedar probado en autos que incurrió en la causal relativa a (la) ´falta de probidad` prevista en el numeral 2 del artículo 5 de la Resolución (Nº) 1.280 de fecha dieciséis (16) de enero de 1992, contentiva del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura…”; siendo notificado dicho acto mediante oficio Nº 0379, recibido por la actora, el día 18 de enero de 2011, según se verifica a los folios 172 al 185. (Negritas del original).
De las actuaciones descritas, se confirma que la autoridad administrativa procedió a imponer la sanción de destitución sobre la base de lo dispuesto en el instrumento normativo que regula el régimen disciplinario correspondiente a los funcionarios y funcionarias, adscritos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, esto es, la Resolución Nº 1.280, de fecha 16 de enero de 1.992, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.885, del 20 de enero de 1.992, contentiva del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, pues conforme al criterio jurisprudencial de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo supra citado, tal instrumento no ha sido declarado inconstitucional, manteniendo en consecuencia su vigencia al haber sido dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, actualmente Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual “…tiene rango constitucional por haber sido ordenada su creación en la Carta Magna, y cumple funciones administrativas, por cuanto éstas fueron asignadas así constitucionalmente (…). Dicha autonomía le permite cumplir su actividad administrativa sin la intervención a priori de su Sala Plena, conforme las atribuciones que le han sido conferidas. Y, se manifiesta en la potestad normativa que ostenta contenidas en los artículos: (art. 15.4 LOTSJ); autonomía presupuestaria (art. 15.2 LOTSJ); autonomía administrativa (15. 9.10.11.12.14 LOTSJ)…” (Véase sentencia Nº 1812, de fecha 20 de octubre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Francisco Ramos Marín). Aunado a lo anterior, conviene destacarse que el procedimiento disciplinario que concluyó con la destitución de la ciudadana Alva Mora (demandante), se sustanció en cumplimiento de la normativa legal establecida, garantizándole a ésta su derecho a intervenir en el mismo y aportar alegatos y pruebas en su defensa; igualmente, se desprende de las aludidas actas, que la actora no consiguió desvirtuar en sede administrativa la falta imputada, por el contrario, reconoce que excluyó a su hijo e incorporó a su esposo al registro de afiliados de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, -a su decir- amparada en los derechos establecidos en los artículos 86 y 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; hecho que, concatenado con el informe remitido por la División de Bienestar Social (folios 130 al 132), en el que se indica –además de otros particulares- que las modificaciones realizadas en el sistema de Bienestar Social específicamente de H.C.M., correspondiente a la funcionaria Alva Aurora Mora Dugarte, “no se encuentran dentro de los supuestos previstos para tal fin, ya que en el caso particular la funcionaria tenía los tres (3) cupos llenos” y que “…la ejecución de las actualizaciones de la mencionada planilla, todas fueron realizadas por la funcionaria ALVA AURORA MORA DUGARTE, de acuerdo a lo indicado en listado emitido por la Oficina de Desarrollo Informático…”, del mismo modo, en el informe emitido por la prenombrada Oficina de Desarrollo (folio 138), se señalan “las trazas de Auditoría del Sistema de Bienestar Social desde el día siete (7) hasta el quince (15) del mes de enero…”, observándose que en fecha 07 de enero de 2010, aparece el identificador “10109702 Alva Morales”; en suma, se demuestra que la querellante ciertamente incurrió en responsabilidad disciplinaria.
Sobre la base de lo expuesto, concluye quien aquí juzga que a la accionante se le garantizó los derechos a la defensa y al debido proceso, pues -se insiste- pudo exponer sus alegatos y promover las pruebas que consideró pertinentes para su defensa, sin embargo, no logró desvirtuar el hecho imputado, lo cual trajo como consecuencia que la querellada decidiera que la conducta desplegada por la demandante encuadraba en la causal de destitución antes indicada; en virtud de lo cual se desestima el alegato de vulneración del principio de legalidad de las sanciones. Así se decide.
En lo atinente al vicio de incompetencia del Director Ejecutivo de la Magistratura, por extralimitación de funciones, dado que –según la actora- su destitución correspondía en todo caso al Comité Directivo de la referida Dirección; en tal sentido conviene señalarse que el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone “(l)os actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (…) 4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes…”. Asimismo, debe resaltarse que sobre el referido vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 539, de fecha 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, dispuso:
“…Omissis…
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)”. (Resaltado de este Tribunal).
Ello así, se verifica que la competencia ha sido definida, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, establecida por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo, es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente, de tal manera que cuando un órgano administrativo realiza una actuación fuera del ámbito de su competencia, se produce la nulidad absoluta del acto administrativo, pues el funcionario actúa sin poder jurídico previo que lo faculte.
En ese contexto, se observa de los antecedentes de servicios, agregados por cuaderno separado en copias fotostáticas certificadas, -previa solicitud mediante auto para mejor proveer dictado por este Juzgado Superior y los cuales se valoran como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de acuerdo al criterio sentado en el fallo Nº 01257, supra señalado-, que a través del memorándum Nº 8266, de fecha 09 de noviembre de 2007, el Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura informa que el ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura, en ejercicio de las atribuciones establecidas en el ordenamiento jurídico, aprobó en fecha 01 de noviembre de 2007, mediante punto de cuenta Nº 2007-DGRH-1097, el ingreso –entre otros- de la ciudadana Alva Aurora Mora Dugarte, al cargo de Analista Profesional I, grado 12 (folios 52 al 54); siendo notificada de su ingreso por medio de oficio Nº 8269 (folio 55); de igual forma, se constata del acto administrativo impugnado (folios 156 al 170 de la pieza principal), que el mencionado Director Ejecutivo, procedió a destituir a la hoy querellante del aludido cargo, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales 9 y 12, del artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522, de fecha 01 de octubre de 2010, que dispone “(e)l Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura tendrá las siguientes atribuciones: (…) 9. Decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y sus oficinas regionales (…) 12. Decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo establecido por la Sala Plena…”; además, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2013-0691, de fecha 23 de abril de 2013, caso: Marjorie Rocio Maceira Ortega, expuso que “….el Director Ejecutivo de la Magistratura, como máxima autoridad administrativa del Poder Judicial, tiene atribuida la potestad discrecional tanto del manejo operativo del organismo, como para decidir sobre el ingreso y egreso del personal adscrito al mismo…”; siendo así, en el caso de autos se comprueba la competencia del ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura para destituir a la accionante del cargo de Analista Profesional I, adscrita a la División de Servicios Judiciales de la Dirección Administrativa Regional del Estado Mérida, cuyo ingreso había sido acordado por el referido Director Ejecutivo; de allí que deba desestimarse el argumento del recurrente referido a la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado. Así se decide.
Con respecto a la desproporcionalidad de la sanción administrativa, considera necesario quien aquí juzga, destacar que “…el principio de proporcionalidad inmerso en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el órgano administrativo debe guardar la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción impuesta, evitando que la sanción aplicable resulte desproporcionada y fuera de los fines perseguidos por el legislador, so pena de la anulación de la sanción como consecuencia de su revisión judicial. En consecuencia, la potestad discrecional que ostenta la Administración, estará limitada ya que para fijar una sanción entre dos límites -mínimo y máximo- deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública…”. (Véase sentencia Nº 2012-0040, de fecha 26 de enero de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Migo Lara C.A.). Este principio se encuentra desarrollado legalmente en el artículo 12, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que:
“Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
Es decir, la proporcionalidad en el procedimiento administrativo implica que exista una debida adecuación o correspondencia entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta o aplicada; desprendiéndose que en el caso de autos la recurrida consideró que el hecho atribuido a la querellante, vale decir, haber modificado sin autorización la planilla de afiliados de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, encuadraba en la causal de destitución establecida en el artículo 5, numeral 2, de la Resolución Nº 1.280, sobre el Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, de fecha 16 de enero de 1.992, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.885 del 20 de enero de 1.992 –instrumento que como se dijo antes, resulta aplicable a los funcionarios de la mencionada Dirección-, que prevé “(s)on causales de destitución (…) 2.- Falta de probidad…”; debiendo destacarse en este punto, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2011-0127, de fecha 08 de febrero de 2011, caso: Endrick Joseph Fernández Ávilan, dejó sentado que “…la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública…”; significa entonces que el funcionario público debe excluir de su conducta todos aquellos comportamientos contrarios al servicio público que representa. Ahora bien, por cuanto quedó demostrado en el presente juicio, que la sanción de destitución se corresponde con la falta cometida por la recurrente, e igualmente, al verificar esta Juzgadora que para la actuación ejecutada por la demandante en el ejercicio de sus funciones como empleada pública, la ley no dispone de otra sanción menos gravosa, es por lo que resulta improcedente la desproporcionalidad señalada. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior debe forzosamente declarar sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ALVA AURORA MORA DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.109.702, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.884, actuando en su propio nombre y representación contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las x pm. Conste.-
Scria.
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