REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
BARINAS, 02 DE OCTUBRE DE 2013
203° y 154°
Vista la impugnación del poder formulada por los abogados José Antonio Arias, Emma Mancilla Serrano y Rosa Violeta Mancilla de Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.330, 143.430 y 143.431, en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, dado que –a su juicio- el poder conferido por la ciudadana Procuradora Encargada del Estado Barinas, a la abogada Lucrecia Uzcátegui Plaza, no cumple con lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se exhibió documento auténtico alguno a la ciudadana Notaria que indicara que la mencionada Procuradora ostentaba tal condición.
Así las cosas, esta Juzgadora debe determinar si la impugnación ejercida en cuanto a la representación de la prenombrada abogada fue realizada en el lapso legal correspondiente, resultando pertinente en ese sentido traer a colación sentencia N° 00780, de fecha 29 de marzo de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Pdvsa Petróleo, S.A., en la que dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis… debe señalarse el criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de esta Sala, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta al procedimiento de las cuestiones previas, la cual debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona. De lo contrario, existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial, conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa:
‘Artículo 213: Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos’…”. (Resaltado nuestro).
Como puede observarse del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, en el supuesto de que el instrumento poder no sea impugnado por la parte contraria en la primera oportunidad en que interviene en el juicio, o en la actuación siguiente a que curse en el expediente tal poder, cualquier aparente omisión que pudiera reflejar el mismo se considerará como convalidada tácitamente; al respecto, se observa de las actas procesales las siguientes actuaciones:
A los folios 260 al 262, riela escrito de contestación, presentado en fecha 08 de febrero de 2013, por la abogada Lucrecia Uzcátegui Plaza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.421, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas (parte querellada), anexando a dicho escrito, el instrumento poder que acreditaba su representación, el cual cursa a los folios 263 al 266; de igual manera, se verifica al folio 271, que en fecha 13 de marzo de 2013, tuvo lugar la audiencia preliminar, compareciendo a la misma las abogadas Emma Mancilla Serrano y Rosa Violeta Mancilla de Silva, en su condición de apoderadas judiciales del querellante; no evidenciándose del acta respectiva, ninguna objeción al poder antes señalado; siendo ese momento la primera oportunidad en la que se hizo presente en autos la parte querellante. Por el contrario –como se dijo antes- se constata que fue en la audiencia definitiva (folio 318 y vuelto), que la aquí demandante realizó tal actuación; debiendo destacarse en este punto que antes de este último acto, los apoderados judiciales del querellante consignaron escrito de pruebas en fecha 22 de marzo de 2013 (folios 275 y 276) y también, suscribieron diligencia, en fecha 18 de abril de 2013, por medio de la cual consignaban los fotostatos necesarios para la evacuación de las pruebas de exhibición y testimoniales promovidas por dicha parte (folio 282).
Ello así, -se insiste- al no haberse impugnado el documento poder que acreditaba la representación de la sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, en la primera ocasión en que la accionante actuó en el expediente, vale decir, en el acto de la audiencia preliminar, es por lo que considera quien aquí juzga que la demandante convalidó el referido poder; en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional declara improcedente por extemporánea la impugnación formulada por la parte querellante.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.-
Exp. N° 9115-2012.-
|