Expediente Nº 9244-2012.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana ADRIANA VIRGINIA RUIZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.670.572.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Ninfa María Perozo Paredes y José Rafael Desantiago Castellanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 174.476 y 177.036, en su orden.

PARTE QUERELLADA: MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: Querella funcionarial conjuntamente con suspensión de efectos.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha 09 de julio de 2012, la ciudadana Adriana Virginia Ruiz Montilla, titular de la cédula de identidad Nº 15.670.572, asistida por el abogado José Rafael Desantiago Castellano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.036, interpuso querella funcionarial conjuntamente con suspensión de efectos contra el Municipio Barinas del Estado Barinas.

Por auto de fecha 12 de julio de 2012, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la presente querella, admitiendo la misma, e igualmente ordenó la citación y notificaciones de ley.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la demandante en su escrito libelar, que en fecha 16 de diciembre de 2008, comenzó a prestar sus servicios como Asistente de la Comisión de Participación Ciudadana del Concejo Bolivariano Socialista del Municipio Barinas del Estado Barinas, ejerciendo posteriormente diversos cargos y funciones que le fueron delegadas; que encontrándose en el disfrute de sus vacaciones legales, el día 10 de abril de 2012, fue contactada telefónicamente por el ciudadano Director de Recursos Humanos, quien le solicitó se presentara en su oficina para retirar información de su interés; que al llegar a dicha oficina, le hicieron entrega del oficio Nº RRHH-10, de fecha 10 de abril de 2012, mediante el cual se le informaba que a partir de esa misma fecha, cesaba en sus funciones inherentes al cargo de Coordinadora de Cámara, indicándosele además que tal cargo era de libre nombramiento y remoción.

Alega que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenado con el artículo 25, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la arbitrariedad con que actuó la querellada, “bas(ándose) sólo en su voluntad o capricho, como lo demuestran la premura de las actuaciones cumplidas por el Concejo Bolivariano y Socialista del Municipio Barinas…”, lesionando los derechos a la igualdad, a la defensa y al trabajo; que asimismo, adolece del vicio de incompetencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que se encuentra suscrito únicamente por el Director de Recursos Humanos del Concejo Bolivariano y Socialista del Municipio Barinas, incumpliéndose lo previsto en los artículos 95, numeral 12 y 96, numeral 5, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que dicho acto no produce efecto alguno.

También arguye que para la fecha en que fue notificada de su remoción y retiro, estaba disfrutando de sus vacaciones correspondientes a los períodos 2010-2011 y 2011-2012, por lo que en aplicación supletoria de los artículos 94 y 96, de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, se encontraba protegida por inamovilidad; que su remoción fue realizada en ausencia de base legal, dado que el acto administrativo impugnado fue dictado “sin usar ningún acto conocido por la ley, como es Resolución, Acuerdo, Decreto…”; que igualmente, carece de legalidad al no estar suscrito por el Presidente del Concejo Bolivariano y Socialista del Municipio Barinas conjuntamente con el Secretario del mismo, lo que acarrea la invalidez del acto conforme a lo establecido en el artículo 20, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Negritas del original).

Denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, alegando que la administración querellada interpretó erróneamente las normas que definen y atribuyen las funciones al Concejo Municipal.

Solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio RRHH-10/2012, de fecha 10 de abril de 2012, emanado del Concejo Bolivariano y Socialista del Municipio Barinas del Estado Barinas; que se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando en el referido Concejo, con el correspondiente pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde su destitución.

III
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente el apoderado judicial de la querellante, presentó escrito de pruebas, en el que promueve las siguientes documentales: copia del acto administrativo contenido en el oficio Nº RRHH-10/2012, de fecha 10 de abril de 2012, por medio del cual se le notifica a la ciudadana Adriana Virginia Ruiz, del cese en sus funciones (folio 14); Acuerdo de la Cámara, publicado en la Gaceta Municipal Nº 15/2012, de fecha 20 de enero de 2012, contentivo de la designación de la prenombrada ciudadana en el cargo de Coordinadora de la Secretaría del mencionado Concejo Municipal (folios 15 al 17); constancia de trabajo, fechada 21 de noviembre de 2011, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Administración querellada, en la que se indica que la actora se desempeñaba en el cargo de Jefe de la Unidad de Ceremonial y Protocolo, desde el 16 de diciembre de 2008 (folio 18) y oficio sin número, de fecha 06 de marzo de 2012, a través del cual se le notifica a la querellante sobre la aprobación del disfrute de sus vacaciones, correspondientes a los períodos 2010-2011 y 2011-2012 (folio 19); instrumentales presentadas en copias simples, a las que se les otorga valor probatorio como documentos administrativos al no haber sido impugnados por el adversario, desprendiéndose de los mismos, la notificación del “cese” de las funciones desempeñadas por la hoy recurrente en el Concejo querellado, los cargos ejercidos por ésta y el período de disfrute de sus vacaciones.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio la ciudadana Adriana Virginia Ruiz Montilla, pretende con la interposición de la presente querella funcionarial se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº RRHH-10/2012, de fecha 10 de abril del 2012, emanado del ciudadano el Director de Recursos Humanos del Concejo Bolivariano y Socialista del Municipio Barinas del Estado Barinas, mediante el cual se le notifica que a partir de esa fecha cesaba en sus funciones como Coordinadora de Cámara del referido Órgano; arguye que la Administración querellada incurrió en arbitrariedad, pues actuó “bas(ándose) sólo en su voluntad o capricho, como lo demuestran la premura de las actuaciones cumplidas por el Concejo Bolivariano y Socialista del Municipio Barinas…”, lesionando los derechos a la igualdad, a la defensa y al trabajo; alega el vicio de incompetencia, dado que el acto administrativo cuya nulidad se demanda, está suscrito únicamente por el Director de Recursos Humanos del Concejo Bolivariano y Socialista del Municipio Barinas, incumpliéndose lo previsto en los artículos 95, numeral 12 y 96, numeral 5, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; que para la fecha de su remoción y retiro, estaba disfrutando de las vacaciones legales correspondientes, por lo que –aduce- se encontraba protegida por inamovilidad; también denuncia la ausencia de base legal, dado que el acto administrativo impugnado fue dictado “sin usar ningún acto conocido por la ley, como es Resolución, Acuerdo, Decreto…” y de igual manera, adolece del vicio de falso supuesto de derecho, dado que la demandada interpretó erróneamente las normas que definen y atribuyen las funciones al Concejo Municipal. Pide se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba, con el correspondiente pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha de su destitución.

Previamente debe advertir este Órgano Jurisdiccional que si bien es cierto en la oportunidad legal correspondiente la Administración Pública querellada no dio contestación a la presente querella, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102, de la Ley del Estatuto de la Función Pública que prevé “(s)i la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.

Así las cosas, se remite este Órgano Jurisdiccional al análisis del asunto sometido a su consideración, para lo cual pasa a pronunciarse en primer término sobre el vicio de incompetencia denunciado por la querellante, y en ese sentido, conviene señalarse que el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone “(l)os actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (…) 4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes…”; asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 539, de fecha 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, dejó sentado que:

“…Omissis…
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

Como puede observarse la competencia ha sido definida, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, establecida por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo, es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente, así, cuando un órgano administrativo realiza una actuación fuera del ámbito de su competencia, se produce la nulidad absoluta del acto administrativo, pues el funcionario actúa sin poder jurídico previo que lo faculte.

Ante tal situación, interesa reseñarse que el artículo 95, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, expresamente dispone los deberes y atribuciones del Concejo Municipal, especificando en el numeral 12, que entre sus atribuciones se encuentra la de “…(e)jercer la autoridad en materia del sistema de administración de recursos humanos, y, en tal carácter, podrá nombrar, promover, remover y destituir, de conformidad con los procedimientos establecidos en la ordenanza que rija la materia, con excepción del personal de otros órganos del Poder Público Municipal…”, desprendiéndose de la aludida norma que es “…función propia del Concejo Municipal en pleno (…) nombrar, promover, remover, retirar y destituir al personal adscrito al Concejo, es decir, es el encargado de crear, modificar o extinguir los vínculos estatutarios existentes entre él y los funcionarios a su cargo…” (Véase sentencia Nº 2013-0844, de fecha 15 de mayo de 2013, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Omar Antonio Cordero). Sobre la base de las consideraciones indicadas, corresponde a este Juzgado Superior realizar el análisis de los antecedentes administrativos del caso, que fueron agregados en fecha 19 de febrero de 2013 por cuaderno separado, en copias fotostáticas certificadas, a los cuales se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., y de los que se constatan las siguientes actuaciones:

A los folios 03 al 06, Acuerdo Nº 10/2011, de fecha 21 de enero de 2011, emanado del Concejo Bolivariano Socialista del Municipio Barinas, en el que de conformidad con lo acordado en la Sesión Extraordinaria de esa misma fecha (21/01/2011), se ratificó a la ciudadana Adriana Virginia Ruiz Montilla, en el cargo de Coordinadora de la Secretaría de la Cámara del mencionado Concejo Municipal; a los folios 10 al 12, Acuerdo Nº 129/2011, fechado 28 de septiembre de 2011, por medio del cual el prenombrado Concejo, según lo acordado en Sesión Ordinaria, designa a la querellante como Jefa de la Unidad de Ceremonial y Protocolo y a los folios 13 al 15, Acuerdo Nº 08/2012, fechado 20 de enero de 2012, en el que se nombra a la hoy accionante, en el cargo de Coordinadora de la Secretaría de la Cámara, tal como se dispuso en la Sesión Extraordinaria celebrada ese día.
También se evidencia del acto administrativo recurrido, que cursa en copia simple al folio 14 del presente expediente -previamente valorado-, que dicho acto se encuentra suscrito por el ciudadano Director (E) de Recursos Humanos del Concejo Bolivariano y Socialista del Municipio Barinas del Estado Barinas, quien textualmente indica que “…dada la potestad de libre nombramiento y remoción que tiene el cargo que (la querellante) ejerce como COORDINADORA DE CÁMARA (…), cumpl(e) con notificarle que a partir de la (…) fecha CESA en sus funciones en el citado cargo…”; verificándose que ciertamente el mencionado funcionario, incurrió en el vicio de incompetencia por extralimitación de funciones al no tener competencia expresa, para emitir la decisión de “cese” de las funciones de la accionante en el referido cargo, pues –se insiste- tal atribución corresponde al Concejo Municipal en pleno, debiendo resaltarse en este punto que fue dicha autoridad quien emitió las distintas designaciones de la actora en los cargos desempeñados dentro del Concejo Municipal querellado, conforme se verifica de las actuaciones antes descritas; siendo así, al evidenciarse que la decisión de remover a la querellante fue tomada de manera unilateral por el ciudadano Director de Recursos Humanos del mencionado Concejo, esto es, una autoridad incompetente, el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

En corolario de las razones señaladas, debe forzosamente este Tribunal Superior declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº RRHH-10/2012, de fecha 10 de abril del 2012, suscrito por el ciudadano Director (E) de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas; en consecuencia, se ordena a la Administración Pública querellada reincorporar a la ciudadana Adriana Virginia Ruiz Montilla, en el cargo de Coordinadora de la Secretaría de la Cámara del mencionado Concejo Municipal, así como cancelarle los salarios y demás beneficios laborales, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde el momento de su destitución hasta su efectiva reincorporación, para lo cual se acuerda realizar experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por este Tribunal, con arreglo a lo establecido en el artículo 249, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Declarada la nulidad del acto impugnado, por determinarse el vicio de incompetencia, este Juzgado Superior considera inoficioso entrar a examinar los restantes alegatos y vicios formulados por la parte querellante. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella funcionarial conjuntamente con suspensión de efectos interpuesta por la ciudadana ADRIANA VIRGINIA RUÍZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 15.670.572, asistida por el abogado José Rafael Desantiago Castellano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.036, contra el MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº RRHH-10/2012, de fecha 10 de abril del 2012, emanado del ciudadano Director (E) de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas.

TERCERO: Se ordena a la parte querellada reincorporar a la ciudadana Adriana Virginia Ruiz Montilla, al cargo que venía desempeñando como Coordinadora de la Secretaría de la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, o a otro de igual jerarquía y remuneración. Asimismo, se ordena cancelar los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde el momento de su destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO: Se ordena notificar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintitrés (23) días del mes octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__X_. Conste.
Scria.
MRP/gm.-