REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 29 DE OCTUBRE DE 2013
203° y 154°

En fecha 30 de mayo de 2013, se recibió en este Juzgado Superior el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de la querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por los abogados Gustavo Enrique Contreras Chacón y Germán Dávila Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.393 y 89.729, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Pedro Enrique Arias Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.106.650, contra la Dirección del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida.

Mediante auto de fecha 06 de junio de 2013, se acordó notificar de la parte actora a los fines de la reanudación de la causa, librándose en esa misma fecha las respectivas notificaciones; en fecha 19 de junio de 2013, el abogado Gustavo Contreras, en su condición de apoderado judicial del actor, se dio por notificado del referido auto.

Por auto de fecha 22 de julio de 2013, este Órgano Jurisdiccional ordenó la reanudación de la causa, declarando su competencia para conocer del presente asunto, e igualmente admitió la querella interpuesta, ordenando la citación y notificaciones de ley; asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada, abriéndose el referido cuaderno el día 08 de octubre de 2013.

I
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Los apoderados judiciales de la parte actora solicitan se decrete medida cautelar innominada ordenándose con carácter de urgencia la reincorporación de su poderdante al cargo que desempeñaba como funcionario policial para el momento en que fue notificado de la decisión administrativa, alegando a tal efecto, que el acto administrativo contentivo en la Providencia Administrativa Nº 031/12, le violentó flagrantemente los derechos a la defensa y al debido proceso; que el periculum in mora, está dado por el hecho de que su representado ha estado sin trabajar, lo que trae como consecuencia que no goza de los inmensos beneficios que la ley le otorga a los funcionarios policiales activos y en pleno ejercicio de sus funciones y derechos.

Señala que el fumus boni iuris se constata del contenido del acto administrativo impugnado, por cuanto el mismo se encuentra viciado de nulidad, puesto que existen incongruencias en la relación de los hechos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa a pronunciarse este Juzgado Superior respecto a la medida cautelar innominada solicitada por el querellante, ciudadano Pedro Enrique Arias Chacón y al efecto observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 104, consagra expresamente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la norma anteriormente transcrita se deriva la posibilidad de que el Juez pueda a solicitud del recurrente decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, debiendo verificar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro en la mora (periculum in mora), asimismo, examinar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; y por último exigir al solicitante “garantías suficientes” en los casos de demandas de contenido patrimonial.

Sobre las medidas cautelares innominadas, resulta de interés citar sentencia Nº 00761, de fecha 28 de julio de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cámara Venezolana de la Construcción (CVC) y otros, que dejó sentado lo siguiente:

“…Omissis… se ratifica el criterio que al respecto ha venido sosteniendo esta Sala, según el cual la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos esenciales, cuales son: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, y que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar tal derecho sea realizable, en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere. 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva. Adicionalmente, cuando se solicitan medidas cautelares innominadas, el Código de Procedimiento Civil (norma de aplicación supletoria de conformidad con los artículos 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) incorpora un tercer requisito, que es el siguiente: 3) El temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Ante lo expuesto, debe advertirse que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, las tres primeras aludidas presunciones, pues como lo ha establecido la Sala en otras oportunidades, respecto a las exigencias anteriormente mencionadas, su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, puesto que deben ser probadas en autos; sólo así podrá el juzgador verificar, en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante (ver entre otras, sentencias números 00984, 01474 y 00124 del 13 de agosto de 2008, 14 de octubre de 2009 y 04 de febrero de 2010, respectivamente)…”.

Atendiendo a las anteriores consideraciones, se evidencia que para determinar la procedencia o no de la protección cautelar solicitada, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes, es decir, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), asimismo, determinar si el demandante trajo a los autos medios de pruebas de los cuales se pueda constar tal procedencia.

Así las cosas, se observa que en el caso bajo estudio el actor solicita medida cautelar innominada, consistente en que se ordene su reincorporación al cargo de Oficial Agregado que venía desempeñando en la Dirección del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida; aduciendo que el fumus boni iuris, se verifica del contenido del acto administrativo impugnado, debido a que el mismo está viciado de nulidad, por existir incongruencias en la relación de los hechos y que el periculum in mora, se constata por el hecho de no estar trabajando y por ende no percibir los beneficios que le corresponden a los funcionarios policiales activos; argumentos éstos de los que considera quien aquí juzga, no se desprenden el olor a buen derecho del querellante y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo; asimismo, cabe destacarse que al tratarse la protección solicitada de una medida cautelar innominada, se exige una condición adicional, vale decir, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni), evidenciándose que el recurrente nada indica respecto a tal requisito.

Ahora bien, al no constatarse de manera concurrente los requisitos antes señalados, este Juzgado Superior debe declarar improcedente la medida cautelar peticionada. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano Pedro Enrique Arias Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V-14.106.650, por intermedio de sus apoderado judiciales, abogados Gustavo Enrique Contreras Chacón y Germán Dávila Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.393 y 89.729, respectivamente, contra la Dirección del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/gm.-
Exp. N° 9470-2013.-