Expediente Nº 9486-2013
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadana DAYANA DEL VALLE CASTRO ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.775.709.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado Carlos Guillermo Portillo Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.913.
PARTE ACCIONADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
MOTIVO: Acción de amparo constitucional (consulta).
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente fue recibido en este Tribunal Superior, en fecha 03 de julio del 2013, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la consulta de la decisión dictada por el mencionado Juzgado Laboral en fecha 25 de octubre de 2012, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Dayana del Valle Castro Arenas, titular de la cédula de identidad Nº V-15.775.709, asistida por el abogado Carlos Guillermo Portillo Arteaga, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.913, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Señala la accionante en el escrito libelar que en fecha 01 de enero de 2010, comenzó a prestar sus servicios a tiempo determinado “como médico interno del internado rotatorio, con pasantías rurales”, en el Hospital II “Dr. Tulio Carnevali Salvatierra”, perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina; que en el mes de marzo de 2011, fecha en la que aún se encontraba vigente el contrato de trabajo, quedó en estado de gravidez, presentando complicaciones con su embarazo, motivo por el cual se le indicó reposo médico absoluto; que posteriormente disfrutó del permiso prenatal y postnatal, el cual vencía el día 29 de febrero de 2012; que en el mes de enero de 2012, antes de la culminación de tal reposo, acudió a la sede del prenombrado Hospital, con la finalidad de solicitar la carta de culminación del internado rotatorio, con pasantías rurales, señalándole el Director del mencionado Hospital, que no podía hacerle entrega de la misma, sin justificar tal negativa.
Que en fecha 20 de enero de 2012 acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, donde realizó el reclamo respectivo, acudiendo a la audiencia conciliatoria el apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien manifestó que la constancia de culminación no le era expedida, en virtud de no haber cumplido la aquí accionante con las labores asistenciales y docentes respectivas.
Que el contrato de trabajo finalizó el 31 de diciembre de 2011, fecha en la que aún se encontraba disfrutando del reposo postnatal, “…en consecuencia en los actuales momentos no existe relación laboral…”; que se le “…ha negado poder trabajar con goce de salario (…) para (…) cumplir con (su) trabajo asistencial por el período equivalente a los reposos médicos, (que) tampoco le permiten (sic) presentar las evaluaciones y seminarios que fueron realizados en el lapso de (su) ausencia justificada…”; que el único requisito que le hace falta para obtener la mencionada constancia, es cubrir las referidas labores por el período de cuatro (4) meses, en el que estuvo ausente justificadamente.
Que en virtud de tal negativa se le imposibilita dar cumplimiento al artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina; que correlativamente las labores efectuadas en el servicio médico del Hospital II “Dr. Tulio Carnevali Salvatierra”, quedarían como no realizadas, dado que ninguna otra institución avalaría el tiempo que efectivamente trabajó en el mencionado Hospital, vulnerándose así sus derechos al trabajo y a la libertad económica, establecidos en los artículos 87, 89 numeral 4 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la carta de culminación, es un requisito esencial para poder ejercer la profesión de médico en forma privada o en cargos públicos; que el hecho de no estar físicamente en la respectiva institución en virtud del reposo médico prenatal y postnatal, no es causal justificada para que no se le expida la misma, ni se le permita trabajar con goce de sueldo por el tiempo requerido para abarcar en su totalidad las actividades correspondientes.
Fundamenta la acción de amparo constitucional en los artículos 27, 87, 89 y 112, eiusdem y artículos 1, 2, 5, 18 y 21, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; solicita se declare con lugar el amparo constitucional interpuesto y en consecuencia, se ordene al ciudadano Ramón Alberto Nieves Contreras, en su carácter de Director del Hospital II “Dr. Tulio Carnevali Salvatierra”, le permita ingresar a trabajar con goce de sueldo en la referida institución, para cumplir con la carga asistencial y académica de cuatro (4) meses, tiempo que equivale a los reposos médicos que por causas ajenas a su voluntad tuvo que cumplir, restituyéndose así la situación jurídica infringida.
III
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 25 de octubre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia en la que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“… Omissis…
En relación al fondo de la controversia, debe observarse que en el caso de autos, se puede evidenciar que se podría limitar el derecho al Trabajo de la parte agraviada, por cuanto no podría ejercer su profesión ante cualquier institución tanto pública o privada, en virtud de lo señalado en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, en el cual se requiere de la constancia que sirva de aval del cumplimiento (…).
Situación por la cual, con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida, este Tribunal le ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la ciudadana Dayana Castro Arenas, retorne a la Institución en las mismas condiciones que tenía como trabajadora (sic), para cumplir por el tiempo que sea necesario, con el fin de que cumpla con la carga académica y asistencial requerida, para obtener la constancia de culminación a que hace mención el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina (…).
Así mismo (…) este Tribunal considera que a la agraviada se le debe cancelar el salario (sic) correspondiente, en las mismas condiciones que a los médicos que se encuentran en el ejercicio del internado rotativo. Así se decide.
Por último, no comparte esta instancia el alegato de la parte agraviante que la petición de la ciudadana Dayana Castro, debe dirigirse de conformidad a lo establecido en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de(l) (r)ecurso de (a)bstención, por cuanto los hechos narrados se subsumen en la esfera de derechos constitucionales, aunado a que en el presente asunto existe respuesta del querellado a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Así se establece”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la consulta de ley de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; en tal sentido ha establecido la Jurisprudencia Patria que la competencia para conocer de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales. Ahora bien, en los casos en que no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo en la localidad en que ocurrieron los hechos, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el criterio a seguir.
Al respecto, resulta de interés citar sentencia Nº 1555 dictada en fecha 8 de diciembre de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo; que dejó sentado lo siguiente:
“…Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Con fundamento en el criterio anteriormente transcrito, al tratarse el caso bajo estudio de la consulta de una sentencia dictada en virtud de la competencia excepcional establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con ocasión de una acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Dayana Castro, Médico Interno, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, resulta competente este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente consulta a los fines de la configuración de la primera instancia. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos la ciudadana Dayana del Valle Castro Arenas, interpone acción de amparo constitucional contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la persona del ciudadano Ramón Alberto Nieves Contreras, en su carácter de Director del Hospital II Dr. Tulio Carnevali Salvatierra; argumenta que en fecha 01 de enero de 2010, comenzó a prestar sus servicios en el mencionado centro hospitalario, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina; que en el mes de enero de 2012, antes de la finalización del reposo postnatal, acudió a la sede del prenombrado Hospital, para solicitar la carta de culminación del internado rotatorio con pasantías rurales, manifestándole el Director del referido Hospital, que no podía hacerle entrega de la misma; que el único requisito que le hace falta para obtener dicha carta, es cubrir las labores académicas y asistenciales por el período de cuatro (4) meses que estuvo ausente justificadamente; alega la vulneración de sus derechos al trabajo y a la libertad económica, previstos en los artículos 87, 89 numeral 4, y 112, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita se ordene a la accionada que le permita el ingreso al trabajo con goce de sueldo para cumplir el requisito antes indicado.
En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de amparo constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A, expuso:
“…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
…Omissis…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.
En el caso bajo estudio, la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados, se derivan de la supuesta negativa por parte del Director del Hospital II, Dr. Tulio Carnevali Salvatierra, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de hacerle entrega a la demandante de autos, de la constancia exigida en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina; ello así, conviene traerse a colación sentencia Nº 1092, de fecha 01 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Bokshi Bibari Karaja Akachinanu (BOGSIVICA), que estableció lo siguiente:
“…Omissis…
Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional.
Esa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones se planteen frente a la Administración Pública se sostiene, según se dijo ya, en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales…”.
Asimismo, debe resaltarse que la Doctrina Patria -acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional-, ha indicado “…que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República’”. (BREWER-CARÍAS, Allan. Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales. El Proceso de Amparo. En Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Textos Legislativos Nº 5. 6ta Edición. Caracas 2007. pág. 111).
Ahora bien, del escrito libelar y de las actas procesales que conforman el presente expediente puede constatarse –como se dijo antes- que la violación de los derechos al trabajo y la libertad económica denunciados por la actora, tienen su origen en la presunta negativa de hacerle entrega a la demandante de la carta de culminación, requisito éste exigido en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, por parte del Director del Hospital II, Dr. Tulio Carnevali Salvatierra, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al afirmar que la ciudadana Dayana del Valle Castro Arenas (actora) no ha cumplido con el lapso mínimo de ejercicio del cargo de Médico Rural, para que le sea otorgada tal constancia; siendo así, debe advertirse que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…los cargos que ocupan los galenos recién graduados en la condición preindicada se insertan en una relación de empleo público necesaria, toda vez que son ejercidos en instituciones asistenciales públicas en las que los facultativos realizan su año de servicio rural; se trata del cumplimiento de un deber público que el médico debe cumplir por expreso mandato legal y, por lo demás, se trata de cargos que se pueden calificar de rotativos, pues la idea del legislador es que, a la consumación del año, el cargo sea ocupado por otro galeno, pero mientras cada año se encuentre en curso, si no son cometidas faltas que ameriten un tratamiento especial, el mismo debe permanecer ocupado por el mismo profesional…” –Resaltado nuestro- (Véase sentencia Nº 1020, de fecha 30 de mayo de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Nelson A. Fernández).
Sobre la base de las consideraciones indicadas, se constata que al tratarse el caso de autos de una relación de empleo público regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la accionante dispone de la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente lesionada, en efecto, podrá interponer la querella funcionarial conjuntamente con el amparo cautelar, establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 eiusdem. Así se decide.
En corolario de lo anterior, no comparte esta Juzgadora el criterio expuesto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, siendo ésta inadmisible por los fundamentos anteriormente señalados, razón por la cual debe revocarse la decisión consultada. Así se decide.
De igual manera, se declara como no transcurrido a los efectos del lapso de caducidad para la interposición de la querella funcionarial, el lapso comprendido desde el 14 de junio de 2012, fecha de interposición de la presente acción, hasta la fecha de publicación del fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara REVOCADA la decisión de fecha 25 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Dayana del Valle Castro Arenas, titular de la cédula de identidad Nº V-15.775.709, asistida por el abogado Carlos Guillermo Portillo Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.913, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
TERCERO: Se declara como no transcurrido a los efectos del lapso de caducidad para la interposición de la querella funcionarial, el lapso comprendido desde el 14 de junio de 2012, fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, hasta la fecha de publicación del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _x_. Conste.-
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