REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 15 de octubre de 2.013
203º y 154º
Exp. Nº 3901-11
Se inicia el presente juicio, por demanda de cobro de bolívares por intimación, intentada por el ciudadano: Ángel Argenis Macías Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.478.359, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Carrillo Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.054, en contra de la empresa mercantil “DIMACE, S.A.”, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 134, folios 33 al 36, de los libros de Registro de Comercio, de fecha: 24 de marzo de 1.975, modificados sus estatutos por acta registrada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nº 03, Tomo 233-A, de fecha: 9 de noviembre de 2.007, representada por el ciudadano: José Luis Lomonaco Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.736.668.
En fecha 10 de octubre de 2.013, presentan diligencia, el ciudadano: Ángel Argenis Macías Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.478.359, en su condición de parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.837, por una parte, y por la otra, la abogada en ejercicio María Olivares Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.045, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, empresa mercantil “DIMACE, S.A.”, mediante la cual la parte demandante DESISTE del procedimiento y de la acción, y asimismo, solicita se deje sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 11 de mayo de 2.011, declarando la representante judicial de la parte demandada, su convenimiento en la actuación procesal de la actora.
Al respecto debe advertir quien decide, que si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora detenta el derecho material de desistir de la acción y del procedimiento “en cualquier estado y grado de la causa”, no es menos cierto que en el presente caso, resulta inobjetable que la pretensión contenida en la demanda -por medio de la cual el actor materializare su acción- ya fue objeto de pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional, encontrándose definitivamente firme la sentencia de mérito dictada al efecto.
De conformidad con lo expresado ut supra, al haber obtenido el accionante la tutela judicial de sus derechos, a través de una sentencia que al día de hoy, se encuentra pasada en autoridad de de cosa juzgada, resulta ostensible que no basta en el caso sub examine que se abandone el procedimiento y la acción incoada, resultando necesario que el actor renuncie asimismo, al derecho de ejecutar la sentencia proferida a su favor por esta instancia, y por ende, a los efectos que de ella derivan.
En virtud de las anteriores consideraciones, resulta improcedente la homologación solicitada por las partes en el presente caso. Y así se decide.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
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