REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 17 de octubre de 2.013
203º y 154º

Exp. Nº 3915-12
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ramón Antonio Azuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.747.853
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio Evelyn Carolina Méndez Royett y Elsy Leonor Carrasco Pérez, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 135.356 y 104.727, respectivamente
PARTE DEMANDADA:Sociedad mercantil “Talleres Remaca, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha: 29 de junio de 1.988, bajo el Nº 52, folios 172 al 177, Tomo II de los respectivos Libros de Registro de Comercio
DEFENSORA JUDICIAL: Abogada en ejercicio Maria Gabriela Natale Castellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.942
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Asociación de Cuentas en Participación
CUESTIONES PREVIAS
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se pronuncia este Juzgado, con motivo de la interposición del escrito de cuestiones previas, en fecha: 30 de julio de 2.013, por la abogada en ejercicio Maria Gabriela Natale Castellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.942, actuando en su carácter de defensora judicial de la sociedad mercantil “Talleres Remaca, C.A.”, con fundamento en el contenido de los ordinales 6º y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda y a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Mediante el cual alega lo siguiente:
“Que de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa de defecto de forma por no haberse llenado en la misma los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en razón de que el demandante no identifica la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con la pertinente conclusión, con fundamento en las circunstancias siguientes: Primero: Que el demandante de autos no especifica ni precisa la forma como determina, ni señala la manera de calcular la utilidad neta, a los fines de determinar la cantidad que supuestamente le adeuda su representada, que de tal manera el libelo de la demanda presenta una oscuridad absoluta en cuanto a las operaciones matemáticas realizadas para determinar la supuesta utilidad neta, en el sentido que los hechos y derechos alegados no son claros ni completos, al punto de crear una falsa información del planteamiento jurídico del actor y cercenar el derecho a la defensa de su representada; Que la cuestión previa persigue, tanto para su representada como para el Juez, que se conozca con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora, de tal manera que su representada pueda defenderse apropiadamente y el Juez dicte un pronunciamiento acorde y congruente; Que los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340, ejusdem, pueden ser agrupados en tres grupos: sujetos, objeto y la causa a pedir; Que la parte accionante no estableció la relación de los hechos con sus pertinentes conclusiones, incumpliendo con las exigencias del artículo in comento; Cita sentencia de fecha: 12 de mayo de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia;. Que en virtud de los razonamientos expuestos, opone la cuestión previa a los efectos de que el Tribunal se pronuncie sobre la misma y la declare procedente; Que de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa de prejudicialidad por la existencia de un proceso vinculado con la materia de la pretensión a ser debatida; Que en fecha: 2 de junio de 2.010, los abogados Carlos Alberto Bonilla Álvarez y Nathale Whilchy Cordero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-7.603.985 y V-16.792.345, en su orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 67.616 y 137.075, respectivamente, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano: Ramón Antonio Azuaje, instruyeron por ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, una demanda mediante la cual solicitaron expresamente a la sociedad mercantil “Talleres Remaca, C.A.”, representada por el ciudadano: José de la Trinidad Gori Sáez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.921.111, de este domicilio, para que rindiere cuenta de los ingresos, egresos y utilidad derivados de la administración del contrato denominado “Servicio de reparación mayor de los componentes del taladro de rehabilitación de pozos petroleros de 750 HP CPV-19”, signado con el Nº 4600020165, de las fechas comprendidas entre el 29 de octubre de 2.007 y el 28 de enero de 2.009; Que la referida demanda cursó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 9365 y actualmente se encuentra en apelación en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el expediente signado con el Nº 3.170, tal como se desprende de la copia fotostática de dicho expediente, la cual consigna marcada “A”; Que la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil, b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión, y c) Que la vinculación de la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso actual, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella; Que en mérito de los razonamientos aducidos, es preciso concluir que existe prejudicialidad entre un juicio y otro, por tratarse de la misma obligación, razón por la cual solicita sea declarada procedente la presente cuestión previa”.
En fecha: 6 de agosto de 2.013, se dicta auto, agregando el escrito de cuestión previa presentado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Se constata de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la parte accionante no hizo uso de su derecho a promover pruebas en la incidencia, ni por sí mismo, ni por actuación de sus apoderadas judiciales. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promueve el mérito favorable de autos, especialmente del contenido del escrito de cuestiones previas. Tal circunstancia no constituye per se, un medio de prueba, pues la parte demandada se encuentra en la obligación, no sólo de alegar la existencia de las defensas previas, sino demostrar su existencia en el lapso legal respectivo, de lo que se colige, que el contenido del escrito mediante el cual se opusieron las cuestiones previas, no pueda ser considerado como un medio de prueba en sí mismo. Y así se decide.
Promueve marcado “A”, copia simple de expediente signado con el N° 9365, nomenclatura esta del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y que actualmente cursa en apelación, por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, sustanciado en el expediente con la nomenclatura 3170, contentivo de demanda de rendición de cuentas, incoada por los abogados Carlos Bonilla y Nathalie Whilchy Cordero, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ramón Antonio Azuaje, contra la sociedad mercantil “Talleres Remaca, C.A.”. Constatándose que las referidas copias simples no fueron impugnadas por la parte demandante, y evidenciándose que constituyen actuaciones judiciales, se les concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Para decidir, este Juzgado observa:
Han sido opuestas las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:
(omissis)
6º. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(omissis)
8º. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
(omissis)”
En tal sentido, respecto a la defensa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se constata que la defensora judicial aduce que el libelo de demanda infringe el contenido del ordinal 5° del artículo 340, ejusdem, verbigracia, no cumple con exponer la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones. Expresando al respecto, que la parte demandante no especifica ni precisa en forma alguna, el método o la forma utilizada para determinar o calcular la utilidad neta obtenida, a fin de establecer la cantidad que presuntamente le adeuda su representada, adoleciendo de claridad el libelo en tal sentido, por no constar en el mismo, las operaciones matemáticas realizadas para determinar la supuesta utilidad neta obtenida en la ejecución del contrato respecto del cual se demanda su cumplimiento, cercenando así, el derecho a la defensa de su representada.
Sobre el particular observa quien decide, que ciertamente, tal como aduce la defensora ad litem, la parte actora expresa -por actuación de sus representantes judiciales- en el petitorio de su escrito libelar, constituyendo ello su pretensión, que la empresa mercantil demandada convenga o a ello sea condenada, en el pago de la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,oo), por concepto de utilidad neta obtenida, de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de asociación de cuenta en participación, la cual dispone lo siguiente:
“La utilidad neta del proyecto se determinara (sic) una vez concluida la obra deducidos los gastos y hechos los apartados correspondientes a: Impuestos (sic) Sobre la Renta, Impuestos (sic) al Valor Agregado, Impuesto sobre Patentes de Industria y Comercio, Impuesto de Ciencia y Tecnología, (sic) Fondos de Garantías de Fiel Cumplimiento y de Obligaciones Laborales, dicha utilidad neta será repartida de la manera siguiente: La Empresa ser reserva el SETENTA Y CUATRO COMO OCHO POR CIENTO (74,8%) y el asociado percibirá el VEINTICINCO COMO DOS POR CIENTO (25,2%) restante”.
Conforme a lo expuesto por la defensora judicial y lo previsto en la cláusula cuarta, anteriormente referida, se constata que la utilidad neta del proyecto u obra denominada “SERVICIO DE REPARACION MAYOR DE LOS COMPONENTES DEL TALADRO DE REHABILITACIÓN DE POZOS PETROLEROS DE 750 HP CPV-19 DIVISION CENTRO-SUR”, resultaría de deducir el pago de todos los conceptos señalados en la referida cláusula, a fin de determinar con precisión el líquido a repartir, circunstancia esta que obliga a la parte accionante, a especificar en el libelo los montos pagados por tales conceptos, con el objeto de demostrar ab initio, el monto de utilidad neta obtenido, y la verosimilitud del porcentaje de participación que reclama.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, resulta ostensible en el presente caso, la procedencia de la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, opuesta por la defensora ad litem, pues considerar lo contrario, sería colocar a la parte accionada en una situación de evidente desmedro de su derecho a la defensa, al obligarla a contestar una demanda en la que no se explanan claramente las circunstancias de hecho que fundamentan la pretensión de la parte demandante. Y así se decide.
Respecto a la cuestión de prejudicialidad opuesta en el presente caso, cabe advertir que la defensora ad litem de la parte accionada, aduce:
“Que en fecha: 2 de junio de 2.010, los abogados Carlos Alberto Bonilla Álvarez y Nathale Whilchy Cordero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-7.603.985 y V-16.792.345, en su orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 67.616 y 137.075, respectivamente, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano: Ramón Antonio Azuaje, instruyeron por ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, una demanda mediante la cual solicitaron expresamente a la sociedad mercantil “Talleres Remaca, C.A.”, representada por el ciudadano: José de la Trinidad Gori Sáez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.921.111, de este domicilio, para que rindiere cuenta de los ingresos, egresos y utilidad derivados de la administración del contrato denominado “Servicio de reparación mayor de los componentes del taladro de rehabilitación de pozos petroleros de 750 HP CPV-19”, signado con el Nº 4600020165, de las fechas comprendidas entre el 29 de octubre de 2.007 y el 28 de enero de 2.009; Que la referida demanda cursó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 9365 y actualmente se encuentra en apelación en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el expediente signado con el Nº 3.170, tal como se desprende de la copia fotostática de dicho expediente, la cual consigna marcada “A”.
Sobre la cuestión previa opuesta, resulta pertinente citar al maestro Borjas, quien en este sentido, explica:
“En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso”.
Plantea así Borjas, el problema de la prejudicialidad, el cual atiende a la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por ante tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno, podría influir determinantemente en el dictamen que resuelva el mérito del otro. Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Político-Administrativa, de fecha: 16 de mayo de 2.000, señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil;
b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquél en el cual se ventilará dicha pretensión;
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”.
En atención a lo expresado anteriormente podemos concluir, que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, exigen que -a fin de determinar la existencia de prejudicialidad- debe existir un proceso judicial alterno a aquél en que se opone la cuestión previa, debiendo además aquél, ser indisolublemente determinante en el proceso en el cual se alega la prejudicialidad, y encontrarse en un juzgado con competencia distinta.
Respecto al caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte accionada fundamenta la prejudicialidad alegada, en la circunstancia de cursar por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, juicio de rendición de cuentas, intentado por los abogados en ejercicio Carlos Alberto Bonilla Álvarez y Nathale Whilchy Cordero, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 67.616 y 137.075, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano: Ramón Antonio Azuaje, contra la sociedad mercantil “Talleres Remaca, C.A.”, representada por el ciudadano: José de la Trinidad Gori Sáez, con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró inadmisible la demanda.
De conformidad con las circunstancias alegadas por la defensora ad litem de la parte accionada, a fin de fundamentar la cuestión previa interpuesta, cabe observar en primer término, que en modo alguno la demanda de rendición de cuentas que cursa por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, podría ocasionar prejudicialidad respecto al juicio que se tramita por ante este órgano jurisdiccional, pues mediante la acción sustanciada en aquél expediente, la parte demandante pretende la tutela jurisdiccional respecto de una prerrogativa que asume como derivada del contrato suscrito en conjunto con la empresa mercantil accionada, en tanto que mediante el juicio sub examine, el actor requiere el cumplimiento íntegro de la referida convención escrita y el pago de lo dispuesto en las cláusulas del mismo, constatándose la ausencia de predominio o influencia de aquélla demanda respecto del juicio sustanciado en el presente expediente. Y así se decide.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se constata de la lectura de las actuaciones cursantes por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que aún el juicio de rendición de cuentas no se ha iniciado, pues el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible dicha demanda, apelando de tal decisión la representación judicial del actor, de lo que se colige aún más, la inexistencia de prejudicialidad en el caso bajo análisis, pues ni siquiera se ha trabado la litis en el referido juicio. Y así se decide.
Aunado a lo precedentemente expuesto, de conformidad con la doctrina señalada ut supra, la prejudicialidad prevista entre las defensas previas, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, está referida a la que deviene de un juicio que se encuentre tramitándose por ante un juzgado con competencia distinta a la civil -de ordinario, penal- pues considerar lo contrario, sería hacer nugatoria la posibilidad de acumulación por razones de accesoriedad, conexión o continencia, prevista en la propia ley adjetiva civil.
En razón a las consideraciones de hecho y de derecho, precedentemente explanadas, resulta claro para quien decide, que las circunstancias alegadas por la parte accionada en el presente caso, no constituyen el supuesto de hecho previsto en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 340, ejusdem, y SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 8º, ibidem, opuestas por la abogada en ejercicio Maria Gabriela Natale Castellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.942, actuando en su carácter de defensora judicial de la sociedad mercantil “Talleres Remaca, C.A.”.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del término previsto en la ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de Independencia y 154º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza


En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 11 y 50 minutos de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA


Abg. Nelly Patricia Meza