REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 18 de octubre de 2.013
203º y 154º
Exp. Nº 4157-13
PARTE DEMANDANTE: Lenny Mercedes Piñero Ulegelo, Yipsi Josefina Rico Ulegelo e Isis Marleny Rico de Rico, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-13.946.107, V-12.195.477 y V-8.185.511, respectivamente
APODERADO JUDICIAL:Abogado en ejercicio Juan de Dios Aparicio Aparicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.112
PARTE DEMANDADA:Josefa Rosalia Rivero Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.241.663
MOTIVO: Interdicto de Despojo
Siendo la oportunidad para dictar el auto de admisión en la presente demanda, este Juzgado previamente, realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia de la lectura del escrito de libelar, que en el presente caso, el abogado en ejercicio Juan de Dios Aparicio Aparicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.112, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas: Lenny Mercedes Piñero Ulegelo, Yipsi Josefina Rico Ulegelo e Isis Marleny Rico de Rico, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-13.946.107, V-12.195.477 y V-8.185.511, respectivamente, interpone querella interdictal de despojo en contra de la ciudadana: Josefa Rosalia Rivero Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.241.663, alegando entre otras circunstancias, las siguientes:
“Que la ciudadana Lenny Josefa Ulejelo de Piñero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.186.471, y hábil (para ese momento) adquirió en opción de compra un inmueble o casa, propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) con domicilio en Caracas, creado por ley del trece de mayo de 1975, representado en ese acto por el ciudadano: Omar Osuna Dávila, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.986, titular de la cédula de identidad Nº V-4.257.400, actuando en su carácter de apoderado especial, según se evidencia de poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Capital de fecha 25 de septiembre de 1990, anotado bajo el Nº 17, folios 29 al 30, vuelto del Protocolo III, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año respectivo; Que dicho inmueble se encuentra ubicado en la urbanización Negro Primero I, sector 01, avenida Pedro Camejo Nº 9 de la ciudad de Barinas, estado Barinas, el cual fue construido por sus propias expensas por el mencionado instituto y la venta-compra fue estipulada por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), que la compradora canceló en su totalidad según la forma prevista, según se evidencia en copia del documento que anexa marcado con la letra B; Que con el otorgamiento de dicho documento se le confirió el uso, derecho, goce y la propiedad a la ciudadana: Lenny Josefa Ulejelo de Piñero, según lo reza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115, derecho este que compartía con su grupo familiar, su compañero de vida concubinaria de la ciudadana: Lenny Josefa Ulejelo de Piñero, ciudadano: Pedro Ramón Piñero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.478.759, sus hijas: Lenny Mercedes Piñero Ulegelo, Yipsi Josefina Rico Ulejelo e Isis Marleny Rico de Rico; Que el 26 de febrero de 1980, regulariza su situación concubinaria con el prenombrado ciudadano, según consta de acta Nº 63 y en el mismo acto legitiman a su hija habida en la relación anterior, ciudadana: Lenny Mercedes, y al efecto anexa copia marcada con la letra “C”; Que luego, el 15 de noviembre de 2004, fallece la ciudadana: Lenny Josefa Ulejelo de Piñero, en el hospital “Dr. Luis Razetti” de la ciudad de Barinas, según se evidencia en acta de defunción Nº 556, que anexa marcada con la letra “D”; Que posteriormente al fallecimiento de la referida ciudadana, el ciudadano Pedro Ramón Piñero, solicita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Barinas, la declaración de únicos y universales herederos de la de cujus Lenny Josefa Ulejelo de Piñero, la cual es anexada en copia marcada con la letra “F”; Que luego del fallecimiento de la ciudadana Lenny Josefa Ulejelo de Piñero, el ciudadano Pedro Ramón Piñero, decide unirse a la ciudadana Josefa Rosalía Rivero Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.241.663, para lo cual, la lleva a la casa antes identificada, la cual es patrimonio del grupo de los únicos y universales herederos y su convivencia fue aproximadamente por seis años; Que el día 14 de junio de 2013, fallece el ciudadano Pedro Ramón Piñero en el Hospital “Dr. Francisco Lazo Marti” de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, siendo su última residencia, la urbanización Rómulo Gallegos, calle 6, casa Nº 6-15 de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, al efecto, se anexa acta de defunción Nº 52, marcada con la letra marcada “H”; Que la ciudadana Josefa Rosalía Rivero Medina, ocupa el prenombrado inmueble y se niega a llegar a una conversación con las herederas e igualmente a desocupar el mismo; Que los enseres allí existentes para la fecha del deceso del ciudadano Pedro Ramón Piñero fueron trasladados por la mencionada ciudadana a otro lugar desconocido; Que en virtud de lo expuesto, solicita le sea aplicado un interdicto de despojo a la ciudadana Josefa Rosalía Rivero Medina, a fin de salvaguardar y que puedan tomar posesión plena las ciudadanas: Lenny Mercedes Piñero Ulegelo, Yipsi Josefina Rico Ulejelo e Isis Marleny Rico de Rico, a fin de hacer cumplir lo establecido en el Decreto Nº 05-07-05 de derechos y declaración de únicos y universales herederos; Que de igual modo, aquéllas matrices o grabaciones musicales, las cuales eran grabaciones del ciudadano Pedro Ramón Piñero, y que ahora por legítimo derecho le pertenecen a la ciudadana Jenny Mercedes Piñero Ulegelo”.
En fecha 3 de octubre de 2.013, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado, el conocimiento de la presente.
En fecha 4 de octubre de 2013, se dicta auto, dando por recibida la demanda, asignándole la nomenclatura 4.157-13.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura del contenido del escrito de la demanda, presentado por el abogado en ejercicio Juan de Dios Aparicio Aparicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.112, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas: Lenny Mercedes Piñero Ulegelo, Yipsi Josefina Rico Ulegelo e Isis Marleny Rico de Rico, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-13.946.107, V-12.195.477 y V-8.185.511, respectivamente, se constata que el mismo manifiesta que la pretensión de sus representadas, se origina del carácter de herederas de la de cujus Lenny Josefa Ulejelo de Piñero, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.186.471, y quien falleció ab intestato en fecha: 15 de noviembre de 2.004, en el hospital “Dr. Luis Razetti” de esta ciudad de Barinas, según se evidencia del acta de defunción Nº 556, que fuere consignada con la demanda.
De conformidad con lo expuesto, se evidencia que la acción intentada en el presente juicio es la de querella interdictal de despojo. Al respecto, resulta pertinente señalar lo que dispone el artículo 783 del Código Civil venezolano, el cual establece lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Siendo la querella interdictal de despojo, una acción especialísima, dirigida no a la de salvaguarda del derecho de propiedad sobre el bien mueble o inmueble, objeto del litigio, sino a obtener protección, y específicamente, restitución de la posesión ejercida sobre cualesquiera de dichos bienes -inclusive del mismo propietario-, la misma debe cumplir con una serie de requisitos para su admisibilidad. Y específicamente, el querellante debe demostrar sumariamente en su escrito libelar, que ejercía la posesión sobre el bien mueble o inmueble de que se trate, a fin de proceder a admitir la acción incoada.
En el presente caso observa quien decide, que las demandantes expresan -por actuación de su apoderado judicial- que son propietarias de un inmueble ubicado en la urbanización Negro I, sector 01, Avenida Pedro Camejo, Nº 9, de la ciudad de Barinas, estado Barinas, por cuanto el mismo pertenecía a quien fuera su señora madre, ciudadana Lenny Josefa Ulejelo de Piñero, quien falleciere ab intestato en fecha: 15 de noviembre de 2.004, en el hospital “Dr. Luis Razetti” de esta ciudad de Barinas, y por tanto, como herederas de la de cujus, según se evidencia de la declaración de únicos y universales herederos, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha: 14 de julio de 2.005, la cual fuere consignada junto al libelo de la demanda en copia simple, detentan la plena propiedad del referido inmueble.
Siguiendo el orden de ideas expuesto, se observa que la parte accionante al momento de formular el petitorio de la demanda, solicita que le sea aplicado un interdicto de despojo a la querellada, ciudadana Josefa Rosalía Rivero Medina, aduciendo que la mencionada ciudadana detenta la posesión del inmueble -objeto material de la demanda-, y se niega a entablar conversación con las herederas, a fin de desocupar el mismo.
De conformidad con lo alegado por la parte querellante en su escrito libelar, por actuación de su representante judicial, observa quien aquí juzga, que la misma presume erróneamente que la propiedad sobre un bien -mueble o inmueble- implica per se, su posesión, cuando evidentemente -y conforme a la norma en la que fundamenta la accionante su querella- ello dista de la realidad, pues el propio artículo 783 del Código Civil, autoriza a interponer la acción contra el mismo propietario, cuando es el despojador, lo que a todas luces evidencia, que lo que busca proteger la norma es la posesión efectiva sobre el bien, verbigracia, salvaguardar el derecho de quien detenta el mismo, y no, quien posee la titularidad del derecho de propiedad sobre aquél.
Siguiendo el orden de ideas expuesto, se observa de la lectura del escrito libelar, que la parte querellante, lejos de manifestar la forma en que ejercía de manera efectiva, la posesión sobre el bien inmueble objeto de la acción, sólo se limita a aducir la titularidad del derecho de propiedad que detenta sobre el mismo, expresando en idéntico sentido, que la referida casa de habitación fue ocupada por la ciudadana Josefa Rosalía Rivero Medina, durante los seis años de convivencia que sostuvo con el de cujus Pedro Ramón Piñero, y que aún hoy día la referida ciudadana habita en ella, de lo que se evidencia en todo caso, que las demandantes no han sufrido despojo por parte de la accionada, quien detenta más de seis (6) años habitando el inmueble objeto del litigio.
En virtud de lo explanado precedentemente, es palmario que en el presente caso, la acción incoada por la parte querellante, no puede ser amparada por nuestro derecho patrio, y por ende, admitida por este órgano jurisdiccional, por cuanto al no demostrar de forma sumaria, la posesión que presuntamente ejercía sobre el bien inmueble objeto de la acción, no puede invocar los efectos jurídicos contenidos en el artículo 783 del Código Civil venezolano, y en consecuencia, su acción resulta inadmisible. Evidenciándose en todo caso, que lo perseguido con la presente demanda, es ejercer prerrogativas propias del derecho de propiedad, las cuales deben ser incoadas por una acción diferente a la aquí interpuesta. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella de interdictal de despojo, incoada por el abogado en ejercicio Juan de Dios Aparicio Aparicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.112, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas: Lenny Mercedes Piñero Ulegelo, Yipsi Josefina Rico Ulegelo e Isis Marleny Rico de Rico, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-13.946.107, V-12.195.477 y V-8.185.511, respectivamente, en contra de la ciudadana Josefa Rosalia Rivero Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.241.663; de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil -por ser contraria a una disposición establecida en la ley-, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, al no comprobar sumariamente la parte accionante, la posesión requerida por la legislación sustantiva para ser acreedora de la protección posesoria especial. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.
Se ordena notificar a la parte demandante, por cuanto la presente decisión de dicta fuera del lapso establecido en la ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil trece. Años: 203º de Independencia y 154º de Federación.
El JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 25 minutos de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
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