REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 23 de octubre de 2.013
203º y 154º
Exp. Nº 3865-11
PARTE DEMANDANTE:Aura Coromoto Carvallo Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.946.358
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.152
PARTE DEMANDADA:Carmen Eugenia Jiménez de Carballo y Danny Rafael Carvallo Guilombo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-1.606.090 y V-18.771.360
APODERADO JUDICIAL:Abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075
MOTIVO: Partición y Liquidación de Herencia
Se pronuncia el Tribunal, con motivo de la diligencia de fecha: 27 de septiembre de 2.013, cursante al folio Nº 254, suscrita por el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos: Carmen Eugenia Jiménez de Carballo y Danny Rafael Carvallo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-1.606.090 y V-18.771.360, mediante la cual expone:
“…esta representación judicial no comparte los términos de como se han adjudicado los bienes del acervo hereditario por las razones siguientes: 1) Resulta una ficción la alícuota parte que debe proporcionársele a cada uno de los herederos, toda vez, que nunca fue “determinada”, por la parte actora, sino por imposición jurisdiccional, lo que resulta a todas luces un evidente abuso de poder; 2) El Juez ordena la partición que no han sido objeto de procedimiento alguno como lo son los bienes de los abuelos de los herederos de nombre Justo Pastor Carballo Jiménez, sin que hayan sido llamados a la causa a exponer lo que consideren a bien exponer mediante fórmula de juicio, con lo cual se violentaron garantías y derechos de rango constitucionales, como el derecho a la defensa y al debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva, lo que a todas luces se ha producido una evidente injuria constitucional por parte del decisor; 3) Si el partidor, como expresamente lo manifiesta, no tiene los elementos o instrumentos técnicos científicos para proceder en derecho a la partición ordenada impositivamente por el Juez de la causa, como es que entonces llega a tan tamaña resolución de presentar y adjudicar unos bienes sin contar con los elementos para hacerlo, solo porque el Juez así lo obliga a exhibir un informe aún cuando se esté violentando la ley, situación que pone de bulto, la responsabilidad contenida en el artículo 25 constitucional, sin preservar la preeminencia de la norma suprema como está obligado a acortarla de conformidad con el artículo 7 constitucional; 4) Como hemos referido hasta el cansancio los requisitos contenidos en los artículos 777 y 778 son de orden público, por lo que no pueden ser desvirtuados, obviados o modificados ni por las partes ni por el Juez, quien éste último, subvirtió el orden jurídico procesal al admitir una demanda sin llenar los extremos de ley, lo que hace nula de toda nulidad los términos contenidos en la sentencia; 5) Para colmo aún, incurrió en el vicio de incongruencia positiva, cuando le otorgó a la parte actora más de lo pedido o; por otra parte, hubiese declarado “parcialmente CON LUGAR” la demanda y no haber condenado a la parte demandada, por cuanto fue ésta última quien le señalare que la parte actora maliciosa no había señalado dos (2) bienes pertenecientes al acervo hereditario, en cuyo caso el decisor las incluyó en el contenido de su sentencia, sin que la actora lo solicitara, entonces o es ultra petita o la declaratoria de parcialmente con lugar la demanda; 6) A los efectos de solicitar la revisión constitucional de la sentencia, solicito copias certificadas de todas y cada uno de los folios que conforman la presente causa; 7) De conformidad con el artículo 785 en concordancia con el 786 del Código de Procedimiento Civil me “opongo” a la partición aquí formulada.
Vistos los argumentos explanados por el representante judicial de la parte demandada, este juzgador realiza las siguientes consideraciones:
Se observa en el presente caso, que el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.075, en su carácter representante judicial de la parte accionada, ciudadanos: Carmen Eugenia Jiménez de Carballo y Danny Rafael Carvallo Guilombo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-1.606.090 y V-18.771.360, en su orden, formula “oposición” a la partición consignada en el expediente, fundamentándose en el contenido de los artículos 785 y 786 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a las siguientes circunstancias fácticas: a) la presunta ficción de la alícuota que debe asignársele a cada heredero, b) la presunta partición de bienes que no fueron objeto de procedimiento alguno, c) la supuesta falta de elementos o instrumentos técnicos por parte del partidor para cumplir su encargo, d) la presunta inadmisibilidad que detentaba la demanda, y e) el presunto vicio de incongruencia negativa y/o ultrapetita que detenta la sentencia.
Al respecto cabe observar, que la circunstancia advertida en el literal “a” del aparte anterior, fue objeto de pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional, al resolver la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte accionada, la cual fue declarada sin lugar en la oportunidad legal respectiva; por lo que en consecuencia, si el apoderado judicial de la parte accionada disentía del criterio esgrimido por la juez temporal que resolvió la incidencia de cuestiones previas, disponía del recurso de apelación de la sentencia definitiva por ante el juzgado superior, a fin de denotar su inconformidad sobre tal circunstancia, evidenciándose que el referido profesional del derecho no hizo uso en el presente juicio de dicha herramienta procesal en favor de sus representados, por lo que en consecuencia, no es jurídicamente posible exponer tal defensa en esta fase del proceso, y menos aún, conforme a la normativa legal en que se basa el diligenciante para fundamentar su “oposición”. Y así se decide.
Por otra parte, respecto de la presunta partición de bienes que no fueron objeto de procedimiento alguno, y conforme a la cual el apoderado de la parte accionada expone que se ordenó la partición de bienes “…de los abuelos de los herederos de nombre Justo Pastor Carballo Jiménez, sin que hayan sido llamados a la causa…”, advierte este juzgador la evidente falta de cualidad del abogado actuante, para invocar derechos de ciudadanos que no resultan ser sus mandantes, y menos aún conforman la relación jurídico-procesal en el juicio; siendo -en idéntico sentido que lo dispuesto en el aparte anterior-, materia que no puede ser resuelta mediante la oposición sui generis que formula el apoderado de los demandados, sino que debía ser denunciada al momento de fundamentar el recurso de apelación ante el juzgado superior respectivo. Y así se decide.
En idéntico sentido, la supuesta falta de elementos o instrumentos técnicos por parte del partidor para cumplir su encargo, fue objeto de pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional en el auto dictado en fecha: 23 de septiembre de 2.013, indicándole al respecto al referido funcionario accidental, los aspectos contenidos en la sentencia definitiva que debía tomar en consideración a fin de cumplir con la misión encomendada. De lo que se colige la falta de asidero legal de lo alegado al respecto, por el mandatario de la parte demandada. Y así se decide.
Asimismo, respecto de la presunta inadmisibilidad que detentaba la demanda, cabe acotar que el Código de Procedimiento Civil estatuye en el ordinal 11° de su artículo 346, el derecho subjetivo y asimismo, la posibilidad jurídica de que el accionado denuncie ante el órgano jurisdiccional, la circunstancia o circunstancias por las que aduce, la demanda intentada en su contra resulta inadmisible; advirtiéndose en el presente caso, que a pesar de que el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, actuando como apoderado judicial del co-demandado, ciudadano Danny Rafael Carvallo Guilombo, opuso la cuestión previa de defecto de forma en el juicio, no manifestó nada respecto de la presunta inadmisibilidad que ahora denuncia en la etapa ejecutiva del proceso, circunstancia que conforme a lo expresado en el artículo 202, ejusdem, evidencia también la extemporaneidad de la denuncia expresada y la imposibilidad de reapertura del lapso procesal para la oposición de cuestiones previas. Y así se decide.
Por último, y respecto del presunto vicio de incongruencia negativa y/o ultrapetita que detenta la sentencia, cabe advertir al abogado diligenciante, que tales vicios que presuntamente detenta el dictamen de fondo pronunciado en el juicio sub examine, pudieren haber sido denunciados al fundamentar el recurso de apelación ante el juzgado superior al que hubiese correspondido conocer en segundo grado del presente caso. No obstante, es palmario, que conforme a la inactividad procesal denotada en tal sentido por el apoderado judicial de los accionados, el mismo negó dicha posibilidad a sus patrocinados, por lo que en consecuencia, no puede válidamente denunciar en esta etapa y ante esta instancia, tales hechos. Y así se decide.
A manera de corolario, resulta procedente señalar el contenido de los artículos 785 y 786 del Código de Procedimiento Civil -en los cuales el apoderado de la parte accionada fundamenta su actuación-, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 785. Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
Artículo 786. Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación”.
Cabe observar, que el contenido del dispositivo legal 785 de la ley adjetiva civil, anteriormente transcrito, establece el derecho de los interesados en la partición, -de común las partes- para revisar y formular “objeciones” al informe presentado en el expediente, por el partidor. Por su parte, el artículo 786, transcrito ut supra, dispone la potestad de los interesados para manifestar su inconformidad con la partición realizada, oponiendo al efecto, los reparos “leves” que observaren, debiendo fundamentar su solicitud a fin de que el juez pueda ordenar al partidor la realización de las pertinentes rectificaciones.
De conformidad con el análisis de los artículos precedentemente transcritos, es claro, que las potestades contenidas en los mismos, se refieren al planteamiento por parte de los “interesados” de las objeciones que a bien tuvieren expresar, contra la forma en la cual se realizó la partición, siendo legalmente denominadas estas objeciones, “reparos”, los cuales -conforme a la ley- constituyen defensas, no contra la circunstancia de haberse efectuado la partición, sino contra el “modo” en que el partidor realiza su encargo, resultando evidente, que la oportunidad para formular “oposición” a la partición demandada, es el acto de contestación a la demanda, tal como lo dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En consonancia con lo dispuesto en la parte final del aparte anterior, se constata de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, que en la oportunidad legal detentada por los accionados para formular oposición a la demanda incoada en su contra, los mismos, por separado, y por actuación de su representante judicial, abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, procedieron a “contestar” la demanda -en forma genérica por demás- rechazando, negando y contradiciendo los alegatos expuestos por la accionante en el libelo, sin formular ni expresa, ni tácitamente, “oposición” a la acción incoada en su contra, renunciando con ello, al derecho que les otorgare la ley adjetiva civil.
En consecuencia, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
Resulta ajustado a derecho concluir en el presente caso, que no puede válidamente el apoderado de la parte accionada, formular oposición -sino reparos- al informe de partición presentado por el partidor, por cuanto la oportunidad que le concedía la ley para realizar tal actuación procesal, ya precluyó, por lo que en consecuencia, la oposición formulada resulta extemporánea por tardía. Y así se decide.
No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por encontrase las mismas a derecho en el presente juicio.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
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