REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 28 de octubre de 2.013
203º y 154º

Exp. Nº 147-13
PARTE SOLICITANTE: Luis Alfonso Radoine López, María Alejandra Radoine López y María Eugencia Radoine López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-18.224.931, V-16.371.236 y V-20.962.741, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Luis Alvaro Utrera Cuevas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.808
MOTIVO: Solicitud de Declaración de Ausencia
Siendo la oportunidad para dictar el auto de admisión en la presente demanda, este Juzgado previamente, realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia de la lectura del escrito de libelar, que en el presente caso, el ciudadano Luis Alfonso Radoine López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.224.931, actuando en su propio nombre, y en representación de sus hermanas, ciudadanas: María Alejandra Radoine López y María Eugenia Radoine López, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-16.371.236 y V-20.962.741, en su orden, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luis Alvaro Utrera Cuevas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.808, solicita la declaración de ausencia de su padre, ciudadano Hassan Abdallah Radoine Uzcátegui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.268.501, alegando al efecto lo siguiente:
“Que en fecha 28 de mayo de 2.010, su padre, ciudadano: Hassan Abdallah Radoine Uzcátegui, quien es venezolano, soltero, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.268.501, domiciliado en la avenida Sucre con Calle La Paz, casa sin número, frente a la Licorería La Central, en la Quincallería La Gochita, en la población de Barrrancas, Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, fue visto por última vez por la ciudadana Betty Noris Carrero Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.810.573, según consta en denuncia interpuesta por su hermano, ciudadano: Hamud Rafael Radoine Uzcátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-8.148.044, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Barinas, en fecha: 23 de junio del 2.010, según anexo marcado con la letra “A”, donde se inició la investigación de rigor correspondiente con el Nº I-574.740, la cual fue remitida a la Fiscalía Superior del estado Barinas, quedando distribuida en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Barinas, bajo el número de causa 06-F4-731-10, por el presunto hecho punible de desaparición de persona, donde hasta el momento se han practicado las diligencias urgentes y necesarias al caso in comento como entrevistas, inspecciones técnicas, experticias de celdas, experticia de histórico de llamadas, inclusión de su padre como persona desaparecida desde el 23 de junio de 2.010, ante el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual promueve en copia simple marcado con las letras “B” y “C”; Que es el caso que hasta el día 16 de octubre de 2.013, han transcurrido tres años, cuatro meses y diecinueve días y no han tenido respuesta por ningún medio, bien sea por la Fiscalía del Ministerio Público, CICPC, organismo público o privado, familiar, amigo u otro medio audiovisual, impreso y/o tecnológico, del paradero específico de su padre, ciudadano: Hassan Abdallah Radoine Uzcátegui, estando en plena preocupación en saber de su estado y condición física así como el supuesto de su existencia física; Que es una situación que se hace insoportable pero con el apoyo de sus hermanos ha sido el fundamento y sustento para sostener la incertidumbre, tristeza, impotencia, dolor e incógnita del verdadero paradero de su padre; Que al momento de la desaparición de su padre, ciudadano: Hassan Abdallah Radoine Uzcátegui existía y existen los siguientes bienes: 1) Un (1) vehículo automotor tipo camión, marca FORD, modelo F-350 4X2 EFI / F350, Tipo Plataforma, color rojo, uso carga, servicio privado, placa 25WVBB, Año 2.008, Serial de Carrocería 8YTKF365488A34934, serial de motor 8A34934, capacidad de carga 2.640 Kgs, según consta Certificado de Registro de vehículo Nº 28295547, de fecha: 12 de noviembre de 2.012, el cual promueven en copia simple marcado con la letra “D”; Que dicho vehículo se encuentra a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Barinas, bajo el Nº de causa 06-F4-731-10; 2) Activos líquidos en la entidad bancaria Banco Provincial, bajo el Nº de cuenta 0108-0132-01-010000968, cuenta corriente, el cual promueven en copia simple marcado con la letra “E”; 3) activos líquidos en la entidad bancaria Banco carona, bajo el Nº de cuenta 0128-0075-40-7500929109, cuenta corriente, el cual promueven en copia simple marcado con la letra “F”; 4) Activos líquidos en la entidad bancaria Banco Bicentenario, bajo el Nº de cuenta 0007-0136-00-0000000856, cuenta corriente; 5) Y además derechos y acciones que puedan llegar a comprobarse durante el proceso civil, sobre otros bienes muebles e inmuebles que no han sido señalados en la solicitud; Que por las razones de hecho narradas y señaladas, es por lo que acuden a esta competente autoridad para solicitar de conformidad con el artículo 418 y 421 del Código Civil vigente, declarar la ausencia del ciudadano: Hassan Abdallah Radoine Uzcátegui; Consigna recaudos marcados con las letras “G”, “H”, “I” y “K”; Señala domicilio procesal”.
De la lectura del escrito libelar, se evidencia que el solicitante, ciudadano Luis Alfonso Radoine López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.224.931, manifiesta actuar en su propio nombre, y en representación de sus hermanas, ciudadanas: María Alejandra Radoine López y María Eugenia Radoine López, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-16.371.236 y V-20.962.741, en su orden. Por lo que en tal sentido, resulta procedente transcribir el contenido del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que respecto a la legitimidad para actuar en juicio a nombre de terceras personas, dispone lo siguiente: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.
De conformidad con el contenido del dispositivo legal, anteriormente transcrito, se evidencia que para poder obrar en el proceso civil, en nombre de un tercero, quien actúe, debe estar facultado con mandato o poder. No obstante lo anterior, esta regla encuentra su excepción en el artículo 168 de la ley adjetiva civil, donde se autoriza la representación sin poder del heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y del comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad, circunstancias estas que sin embargo, no constituyen las acontecimientos fácticos en el presente caso.
Siguiendo el orden de ideas expresado, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”
Al respecto cabe observar, que la imposibilidad de ejercer poderes en juicio por parte de quien no es profesional del derecho -por adolecer de la capacidad de postulación que detentan los abogados- ha sido reiteradamente expuesto en sentencias de nuestro Máximo Tribunal, tales como la dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha: 27 de julio de 2004, expediente: AA20-C-2003-001150; así como la sentencia Nº 1325, pronunciada en fecha: 13 de agosto de 2008, por la Sala Constitucional (Caso: Iwona Szymañczak).
En el presente caso se evidencia, que el solicitante de la declaratoria de ausencia, ciudadano Luis Alfonso Radoine López, manifiesta actuar en nombre y representación de sus hermanas, sin consignar al efecto en primer término, instrumento poder otorgado por las mismas, donde se le faculte para atribuirse dicha representación, y menos aún, acredita su condición de abogado, que le permita ejercer las prerrogativas de dicho poder en el proceso.
De las anteriores consideraciones se desprende en el presente caso, que no puede válidamente el solicitante, arrogarse una representación que no detenta por no haberle sido conferida, y que en idéntico sentido, tampoco le permite la ley ejercer en juicio, por no ser abogado, de lo que se colige que la solicitud interpuesta, infrinja el contenido del artículos 150 y 166 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
En consideración a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de declaración de ausencia, interpuesta por el ciudadano Luis Alfonso Radoine López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.224.931, actuando en su propio nombre, y en representación de sus hermanas, ciudadanas: María Alejandra Radoine López y María Eugencia Radoine López, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-16.371.236 y V-20.962.741, en su orden, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luis Alvaro Utrera Cuevas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.808, de conformidad con el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a lo establecido en los artículos 150 y 166 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena notificar de la presente decisión a la parte actora, por dictarse la misma fuera del lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil trece. Años: 203° de Independencia y 154° de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 15 minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza