REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 28 de octubre de 2.013
203º y 154º

Exp. Nº 3640-09
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura de los folios ciento noventa y cinco (195) al ciento noventa y siete (197), se evidencia que en fecha: 18 de julio de 2.012, consignaron escrito de pruebas los abogados en ejercicio Juan Carlos Montilla Michelena, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.699, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano: César Contreras Guiza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.373.103, y el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus Félix Bustamante Belandria, evidenciándose igualmente que el abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ciudadanos: Félix Bustamante Zambrano, Ana Socorro Bustamante Zambrano, Noraima Bustamante Zambrano y Félix Gerardo Bustamante Zambrano, no ejerció las prerrogativas del derecho a la defensa de sus representados, absteniéndose de promover las pruebas pertinentes.
En el caso de autos se observa, que el lapso de promoción de pruebas aperturado en fecha: 26 de junio de 2.012, venció en fecha: 18 de julio de 2.012, evidenciándose –tal como fuere señalado ut supra- que el defensor ad litem no promovió medio alguno a favor de sus representados, con lo cual se produjo en contra de sus patrocinados un estado de indefensión, que este juzgador se encuentra en el deber de evitar, por encontrarse reñido con los principios y postulados previstos en nuestra Carta Magna, resultando procedente en derecho y justicia, reponer la presente causa al estado de proveer una defensa eficaz y una debida tutela judicial a los derechos de la parte demandada, ciudadanos: Félix Bustamante Zambrano, Ana Socorro Bustamante Zambrano, Noraima Bustamante Zambrano y Félix Gerardo Bustamante Zambrano. Y así se decide.
De conformidad con lo expresado ut supra, se evidencia que en el caso de autos, se produjo un incumplimiento en los deberes que implica el desempeño del cargo de defensor ad litem, producto de la inactividad procesal advertida durante la fase de promoción de pruebas, lo cual generó la falta absoluta de asistencia jurídica a la parte demandada, ciudadanos: Félix Bustamante Zambrano, Ana Socorro Bustamante Zambrano, Noraima Bustamante Zambrano y Félix Gerardo Bustamante Zambrano, representados por el defensor judicial, abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651, en desmedro del derecho a la defensa de aquéllos.
En razón a lo expuesto, y a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y proveer lo necesario para lograr el equilibrio procesal, principios fundamentales de nuestra administración de justicia, consagrados en nuestro texto constitucional y en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador considera procedente en el presente caso, tomando en cuenta que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, aunado al hecho de que la misma debe perseguir una finalidad útil, para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ejusdem, REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL DEFENSOR JUDICIAL PROMUEVA PRUEBAS, por ser este el momento en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa de la parte demandada, debiendo advertirse, que la reapertura del lapso procesal referido en el presente caso, sólo operará a favor de la parte accionada. Y así se decide.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, advirtiéndose que una vez vencido el lapso contemplado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, quedará aperturado el lapso probatorio en los términos expuestos en la presente decisión. Y así se decide.

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza