REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 28 de octubre de 2013
203º y 154º
Exp. N° 4158-13
PARTE DEMANDANTE:Estefana del Carmen Ojeda Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.263.319
ABOGADA ASISTENTE:Abogada en ejercicio Carmen Consuelo Mora Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.674
PARTE DEMANDADA:Juan Bautista Márquez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.262.635
MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Se recibió por ante este Juzgado, demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, incoada por la ciudadana: Estefana del Carmen Ojeda Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.263.319, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Carmen Consuelo Mora Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.674, en contra del ciudadano: Juan Bautista Márquez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.262.635.
En fecha 3 de octubre de 2013, se realiza por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente, a este Juzgado.
En fecha 4 de octubre de 2013, se dicta auto, dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 4.158-13.
En fecha 10 de octubre de 2013, se dicta auto, ordenando a la parte actora, consignar copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana: Marianny Johana Márquez Ojeda.
En fecha 23 de octubre de 2013, diligencia la ciudadana: Estefana del Carmen Ojeda Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.263.319, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Carmen Consuelo Mora Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.674, confiriendo poder apud acta a la mencionada abogada, e igualmente en la misma fecha, solicita el decreto de medida de secuestro del bien descrito en el libelo de la demanda y consigna copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente: Marianny Johana Márquez Ojeda.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado, antes de remitir la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia de Protección de Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y en aras de garantizar el constitucional derecho a la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, salvaguardando la garantía constitucional del juez natural, extrema sus facultades jurisdiccionales y procede a realizar las siguientes consideraciones a fin de evitar dilaciones indebidas:
Al respecto cabe señalar, que la actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo Tribunal, y la competencia es un poder específico para que el órgano jurisdiccional pueda intervenir válidamente en los asuntos sometidos a su conocimiento. Con ello se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Tomo I, p. 298).
Para autores como Rocco, (citado por Ortiz, 2004, “Teoría General del Proceso”, p.178) la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.
Por su parte, Alsina define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”. (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores).
Otros doctrinarios como Ortiz, definen a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual, el órgano jurisdiccional puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177).
Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. De tal manera, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.
Para Ortiz-Ortiz, la competencia por la materia lo determina “…la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p. 184)
En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso determine el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende, sea tutelado por el juez natural.
En el presente caso, se interpone una acción dirigida a partir de los bienes que conforman la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos: Estefana del Carmen Ojeda Moreno y Juan Bautista Márquez Sánchez, ya identificados, respecto de los cuales, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 1º de febrero de 2.013, dictó sentencia declarando con lugar la demanda de divorcio 185-A, intentada por los ciudadanos antes mencionados, siendo declarada definitivamente firme, mediante auto dictado por el mismo Juzgado, en fecha: 18 de febrero del mismo año, según consta de las copias certificadas consignadas con el libelo de la demanda, cursantes a los folios 6 al 11 del expediente.
Siguiendo el orden de ideas expresado, se evidencia que en fecha: 10 de octubre de 2013, este Juzgado dictó auto, absteniéndose de pronunciarse sobre la admisión de la demanda hasta que la parte accionante consignara copia certificada del acta de nacimiento de la hija en común de los ciudadanos: Estefana del Carmen Ojeda Moreno y Juan Bautista Márquez Sánchez, ya identificados, diligenciando en fecha: 23 de octubre de 2013, la primera de los nombrados, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Carmen Consuelo Mora Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.674, consignando copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente Marianny Johana Márquez Ojeda, quien cuenta hoy en día con 17 años de edad, según se evidencia del acta de nacimiento cursante en autos.
Ahora bien, conforme a lo expuesto precedentemente, se hace necesario transcribir parcialmente el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes
materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(omissis)
I)Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho,
cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o
Patria Potestad de alguna o alguno de los solicitantes.
(omissis)” (Cursivas y subrayado del Tribunal)
De conformidad con el texto del dispositivo legal anterior y parcialmente transcrito, los asuntos relativos a liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, corresponden a los juzgados especializados en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, en los casos en que los excónyuges hayan procreado descendencia y tales hijos sean menores de edad al momento de la interposición de la demanda de partición de bienes.
Al respecto, se evidencia de la lectura del acta de nacimiento de la adolescente Marianny Johana Márquez Ojeda, consignada mediante diligencia por la parte accionante, en fecha: 23 de octubre del presente año, que para la fecha de interposición de la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, la misma contaba con 17 años de edad, y aún hoy no ha alcanzado la mayoría de años estipulada en la ley.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, constatándose en el presente caso, que a la fecha de interposición de la demanda contentiva de partición y liquidación de la comunidad conyugal, la adolescente Marianny Johana Márquez Ojeda, quien cuenta hoy día con 17 años de edad, según se evidencia del acta de nacimiento debidamente consignada, quien fuere procreada durante la vigencia del vínculo conyugal que existió entre los ciudadanos: Estefana del Carmen Ojeda Moreno y Juan Bautista Márquez Sánchez, ya identificados, no había, ni aún hoy, ha alcanzado la mayoría de edad prevista en nuestra legislación patria, es por lo que, con fundamento en la normativa jurídica expuesta ut supra, se evidencia que la acción incoada debía y debe ser sometida al conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y no a la jurisdicción civil ordinaria. Y así se decide
DISPOSITIVA
En consideración a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal y DECLINA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa mediante oficio, a los Juzgados de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Cúmplase.
TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la Ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha, siendo las 10:00 p.m., se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste.
Scría.
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